STS, 13 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 1980

Núm. 754.-Sentencia de 13 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 28 de

abril de 1979.

DOCTRINA: Contradicción entre los hechos declarados probados.

El vicio o defecto formal tutelado en el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley

adjetiva penal, requiere que "resulte manifiesta contradicción» entre los hechos aceptados probados

de la sentencia impugnada, lo que presupone que en el contexto de los mismos se inserten

aseveraciones tácticas auténticas e incompatibles, implicando objetivamente la existencia de dos o

más extremos o pasajes sobre cuestiones esenciales que sean inconciliables y cuya oposición ha

de quedar clara, manifiesta y patente, de tal forma que al resultar amparados por la intangibilidad y

vinculación de los hechos acreditados y consignados, por su antítesis se anulan recíprocamente

creando un vacío o laguna fáctica insubsanable, con lo que la calificación jurídica, tanto respecto al

delito como a las circunstancias modificativas y perjuicios indemnizables en concepto de

responsabilidad civil, carece de apoyo válido y legítimo para establecer el fallo que en derecho y

justicia procede, como consecuencia final trascendente y única del proceso penal seguido.

En la villa de Madrid, a 13 de junio de 1980;

en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Fidel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 28 de abril de 1979, en causa seguida al mismo por el delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigido por el Letrado don Juan Pérez de la Barreda.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que el 25 de noviembre de 1974, el procesado Fidel , vendió a Andrés una participación de la comunidad "El Puertito de Guimar», por el precio de un millón y medio de pesetas, extendiéndose un documento privado en el que se hizo constar que medio millón se pagaría en el acto, como así se hizo, y el millón restante quedaba aplazado por un año, aceptándose por el hoy querellante dos letras de cambio por importe de 500.000 pesetas cada una, estipulándose que cada trimestre se renovarían previas bajas de 25.000 pesetas cada vez, a tenor de lo cual, al vencer dichas letras el 17 de febrero de 1975, el señor Andrés entregó al procesado un cheque por valor de 250.000 pesetas, con lo que se hizo la primera baja, librándose dos nuevas letras por un total de 375.000 pesetas cada una, dándose el caso de que el 27 de abril de 1975, el acusado pidió al aceptante un anticipo sobre el próximo vencimiento trimestral, recibiendo tres cheques, uno por 100.000 pesetas, otro por 50.000 pesetas y otro por 100.000, con lo que quedó pagado este plazo trimestral, librándose a continuación dos nuevas letras por valor de 250.000 pesetas cada una, siendo digno de destacar que al vencer el 17 de mayo del citado año, las dos letras de cambio de 375.000 pesetas, ya descontadas, fueron protestadas por los Bancos de Santander y Bilbao, tenedores de ellas, al no realizar el inculpado la baja de las 250.000 pesetas correspondientes al segundo plazo, con lo que se quedó con las 250.000 pesetas y puso además en circulación las nuevas letras libradas; así las cosas, llegado el nuevo vencimiento trimestral y enterado el señor Andrés por el Banco de Santander de los hechos hizo entrega al referido individuo, el 12 de agosto de 1975 de un cheque por 100.000 pesetas cada una, surgiendo en el curso de estas relaciones una demanda ejecutiva interpuesta por el Banco de Santander contra el señor Andrés por letra de 375.000 pesetas protestada, pagando el querellante 375.000 de principal y 55.541 pesetas de costas; en la creencia de tener abonado el precio de la compraventa; al llegar el vencimiento de las dos letras de cambio por 200.000 pesetas, dicho señor no las atendió, viéndose sorprendido con que el procesado había endosado dichas letras para pagar una deuda, existente o inexistente, lo que no está aclarado, a su hermano Agustín , quien en el juicio aludido obtuvo, pese a la oposición del señor Andrés , que se le condenara al pago de 400.000 pesetas, despachándose el 22 de marzo de 1978 un auto por el Juzgado pertinente, por el que se ejecutaba por el Banco de Bilbao la letra de 375.000 pesetas, más atrás reseñada, todo lo cual representa que el querellante tantas veces indicado ha pagado directamente en talones 1.100.000 pesetas más 375.000 pesetas por la primera letra de cambio al Banco de Santander - además del perjuicio de 55.541 pesetas sufrido por costas-, a lo que hay que añadir las 400.000 pesetas a que está condenado y teniendo pendiente de juicio las 375.000 pesetas del Banco de Bilbao, ya mencionadas, cifras que rebasan el 1.500.000 pesetas de la compraventa, en 750.000 pesetas, las que hizo suyas el acusado, actuando con unidad de propósito y ganada la confianza que existía con el señor Andrés nacida de una estrecha, antigua e íntima amistad, y confiado el expresado señor en ello, con lo que se aprovechó dicho sujeto de que no se le pidieran comprobantes de las entregas y de las bajas, ni se le reclamaran las letras antiguas ya renovadas, para montar esa maquinación, cual era, como y se ha dicho, la de negociar las letras indicadas y quedarse con las entregadas que le hacían en efectivo para retirarlas, poniendo las nuevas en circulación.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el número primero del artículo 529, en relación con el número primero del 528, ambos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 , número primero del mismo Cuerpo Legal, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Fidel , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor; a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación, particular, y a que, como indemnización de perjuicios abone 805.541 pesetas a Andrés . Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en la presente, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Fidel , basándose además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala en fecha 10 de abril último, en los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. En el resultando de hechos probados se declara una defraudación real para el querellante señor Andrés de 750.000 pesetas, en beneficio del acusado y hoy recurrente, cuando dimanando tal cifra de dos letras de 375.000 pesetas cada una, poco antes se dice expresamente que ejecutada y cobrada ya la primera por el Banco de Santander, por el contrario, la segunda están pendiente de juicio con el Banco de Bilbao, evidenciando una contradicción entre esa reclamación aún pendiente y el fraude que como real se consigna computando para ello esa cantidad como abonada por el querellante.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse consignado en loshechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. En el Resultando de hechos probados, especialmente en su parte final, se consigna como tales hechos una serie de palabras, frases o conceptos predeterminantes del fallo, en cuanto que son las que configuran la tipificación del delito de estafa a que se condena al hoy recurrente. Por infracción de Ley. Tercero: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se denuncia la infracción por el fallo recurrido, y por el concepto de su no aplicación debiendo serlo del artículo 533 del Código Penal y por consecuencia la aplicación indebida de los artículos 529 número primero y 528, número primero de igual Código . Se formula con carácter subsidiario del primer motivo por infracción de Ley, por error de hecho. Es decir, se deduce con total independencia de ambos y para el supuesto de que se mantenga la narración táctica de la sentencia recurrida. Y se base en que. "aún concurriendo estafa por engaño, no sería de aplicación de fórmula analógica, del por la Sala de instancia aplicando el artículo 520, número primero "in fine» en relación con el 528 , número primero de ellos-, y habrá de estarse a la tipificación genérica del artículo 533 del propio Código .-(Cuarto. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción por el fallo recurrido, por el concepto de su no aplicación debiendo serlo, del artículo 528, número segundo del Código Penal y, por consecuencia, la aplicación indebida del número primero y aún para el supuesto de que se siguiera entendiendo subsumidos los hechos del relato fáctico en la estafa analógica del artículo 529, número primero, "in fine», en lugar de la genérica del 533 , ambos del Código Penal. Porque si el Resultando de hechos probados consigna expresamente que están pendiente de juicio las 375.000 pesetas del Banco de Bilbao, estando plagada la otra letra de 375.000 pesetas al Banco de Santander, partiendo de esa cifra real abonada será de aplicación el número segundo del artículo 528, en la redacción dada por la Ley 20/1978, de 8 de mayo y no al aplicado número primero del propio precepto.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Jacinto Bueno Valencia, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el vicio o defecto formal tutelado en el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere que "resulte manifiesta contradicción» entre los hechos aceptados probados de la sentencia impugnada, lo que presupone que en el contexto de los mismos se insertan aseveraciones fácticas auténticas e incompatibles, implicando objetivamente la existencia de dos o más extremos o pasajes sobre cuestiones esenciales que sean inconciliables y cuya oposición ha de quedar clara, manifiesta y patente, de tal forma que al resultar amparados por la intangibilidad y vinculación de Los hechos acreditados y consignados, por antítesis se anulan recíprocamente creando un vacío o laguna fáctica insubsanable, con lo que la calificación jurídica, tanto respecto al delito, como a las circunstancias modificativas y perjuicios indemnizables en concepto de responsabilidad civil, carece de apoyo válido y legítimo para establecer el fallo que en derecho y justicia procede, como consecuencia final trascendente y única del proceso penal seguido, y siendo así que el primero de los motivos admitidos del recurso interpuesto por la representación del procesado, alega infringidas las formalidades legales prescritas por concurrir el defecto amparado en el precepto mencionado, por cuanto en síntesis se afirma que el querellante ha resultado defraudado en 750.000 pesetas, por dos cambiales ejecutadas de 375.000 pesetas cada una por los Bancos de Santander y Bilbao, mientras que los propios hechos probados consignan que la correspondiente a este último se halla pendiente de juicio, se da una contradicción entre esta reclamación y el fraude que como real y consumado se afirma en el propio relato histórico, al consignar esta última cantidad como ya abonada por el perjudicado, alegación que por su propio fundamento procede acoger, por las entre otras sucintas razones: 1." Que como se desprende de la versión fáctica de la sentencia recurrida, derivada de una operación de compraventa entre el querellante y el procesado, éste recibió aceptadas por aquél, dos letras de cambio por valor de 175.000 pesetas, que por haber sido abonadas mediante talones bancarios, debieron serle devueltas, pero el procesado se quedó con las mismas y las negoció en los Bancos de Santander y Bilbao de Tenerife, y al vencer el 17 de mayo de 1975, y no ser abonadas por el denunciante, fueron protestadas, ejecutándose la del Banco de Santander, que fue pagada íntegramente por éste, más las costas ascendentes a 55.541 pesetas; 2.° que posteriormente el 22 de marzo de 1978, también fue promovido proceso ejecutivo por el Banco de Bilbao por la letra gemela de la anterior, que por los pagos realizados previamente por el querellante se encontraba ya abonada al denunciado y que tampoco le había sido devuelta a aquél; 3.º que por el complejo de las operaciones y pagos habidos entre los contratantes el relato fáctico literalmente consigna, que el querellante "ha pagado directamente en talones 1.100.000 pesetas, más 375.000 de la letra de cambio del Banco de Santander, a lo que hay que añadir las 400.000 a que está condenado (por otras dos letras ejecutadas) y teniendo pendiente de juicio las 375.000 pesetas del Banco de Bilbao, cifras que rebasan el millón y medio de pesetas del precio de la compraventa, en 750.000 pesetas que hizo suyas el acusado», lo que conllevaal Tribunal "a quo» a calificar y penar los hechos como delito de estafa del artículo 529, número primero, en relación con el 528, número primero, del Código Penal , con la penalidad correspondiente a este último precepto y la indemnización de 805.541 pesetas, suma de las dos letras indicadas y las costas procesales ocasionadas en el juicio ejecutivo del Banco de Santander; 4.º que del examen de las actuaciones, realizado por esta Sala para la mejor comprensión de los hechos, a tenor del artículo 899 de la referida Ley Procesal , se desprende que en el acto del juicio oral celebrado el 25 de abril de 1979, por la acusación particular se presentó y fue admitida por el Tribunal de instancia prueba documental referida al juicio ejecutivo número 63/78 del Juzgado número 2 de La Laguna, entre la que figura la sentencia de remate de la letra de 375.000 pesetas que obraba en el Banco de Bilbao, de fecha 16 de febrero de 1979, que es una simple copia sin autenticación ni legitimación, ni por consiguiente que la misma hubiese sido abonada por el querellante ejecutado; 5.º que si el Tribunal "a quo» afirma expresamente que el denunciante tiene pendiente de juicio las 375.000 pesetas de la letra del Banco de Bilbao, y no precisa en el contexto de la sentencia que aquél las haya satisfecho, y sin embargo las tiene en cuenta para simar las al total de la defraudación estimada, existe una contradicción esencial, manifiesta y fácilmente reconocible, que no cabe presumirla "in malam partem» contra el inculpado, tanto porque en los delitos de resultado, como la estafa, apropiación indebida, robo o hurto, el perjuicio ha de ser cierto y determinado por cuanto del mismo se desprende su penalidad, conforme al baremo o dosimetría legislativa ordenada y prevista imperativamente de los artículos 505, 515 y 528 y la indemnización civil correspondiente, como porque tampoco se aclara si dicho pendiente juicio puede o no estar suspendido al existir este proceso penal, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Procesal Penal y los artículos 362, 1.473, 1.474 y 1.476 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 6 .º que de las actuaciones practicadas la defraudación auténtica y acreditada formalmente tan sólo asciende al importe de la letra del Banco de Santander y costas ocasionadas, lo que representa una notoria atenuación de la penalidad al quedar comprendida en el artículo 528 , número segundo y una indudable reducción de la cuantía indemnizatoria, lo que por su trascendencia obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y 7.º que dado él tiempo transcurrido desde que ésta fue pronunciada, el Tribunal de instancia puede contar con nuevos elementos de juicio fidedignos sobre el resultado final el destino de la letra del Banco de Bilbao controvertida, permitiéndole con tales datos aclaratorios forjar el juicio cognistivo y declarativo, que en deber y derecho y en su función jurisdiccional le exige los artículos 741 y 742 de la repetida Ley adjetiva, devolviéndole a tal efecto la causa para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta que fundamenta el motivo por forma examinado, la sustancia y termine en derecho de acuerdo con lo ordenado en el artículo 901 bis, a), de la Citada Ley.

CONSIDERANDO que acogido el motivo de forma contemplado, se hace innecesario el examen, por imperativo legal, de los restantes motivos por corriente infracción legal o de fondo, así mismos articulados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Fidel contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de abril de 1979, en causa contra el mismo por el delito de estafa, con las costas de oficio. Devuélvanse las actuaciones a la mencionada Audiencia para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta que fundamenta el primer motivo por quebrantamiento de forma del presente recurso, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la LECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-Bernardo F. Castro. Antonio Huerta.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 13 de junio de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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