STS, 13 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 1980

Núm. 759.-Sentencia de 13 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Badajoz de 24 de julio de 1980.

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas. Concepto de escalamiento.

En el Código Penal español, la figura de robo con fuerza en las cosas ofrece dos particularidades, obtenidas del examen del artículo 504, la primera de ellas, que legalmente no hay más fuerza en

las cosas que la descrita taxativamente o "numeras clausus» en el indicado precepto, y la segunda, que el concepto gramatical de fuerza no siempre coincide con el legal, pues si bien en los números segundo y tercero del mentado artículo el legislador se refiere a hipótesis de aplicación de vigor físico, de rotura, rompimiento o fractura -"efractio»- encaminados a vencer la resistencia de los obstáculos o "repari» puesto por el titular de los bienes muebles para preservarlos de ajenas apetencias, en los números primero y cuarto, el vencimiento de las referidas protecciones se lleva a cabo por medios astutos, demostrativos no de la violencia, del esfuerzo físico o de la vigorosa actividad del delincuente, sino de la habilidad, destreza o agilidad, pudiéndose agregar que el escalamiento en su concepto actual no se singulariza únicamente por la acción de trepar, subir o ascender, sino que concurre en todos aquellos casos en los que, escalando o no, se accede a los bienes muebles ambicionados por vía desacostumbrada o insólita, por lo que si el agente penetró en el interior del inmueble "a través de una ventana», es evidente que, no destinándose éstas a entrada en las habitaciones del referido inmueble, logrando la consecución del dinero y joyas que allí se hallaban, por la vía inhabitual e insólita empleada, cometió el delito de robo con escalamiento sancionada en el número primero del artículo 504 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 13 de junio de 1980;

en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Juan Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Badajoz en fecha 24 de julio de 1979, en causa seguida al mismo y otros, por delitos de robo y receptación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Margarita Goyanes González Casellas y dirigido por el Letrado don Gonzalo Conejos Fernández.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero, Resultando:

  1. Que sobre las veintidós horas del 12 de agosto de 1978, el procesado Juan Carlos penetró en la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , Poblado de Valdebótoa, que sirve de domicilio a Juan Miguel y familia, efectuándolo a través de un patio posterior cuya puerta no se hallaba cerrada, y saltando después a ese patio a las habitaciones a través de una ventana; una vez en el interior, revolviendo y registrando cuanto encontró, se apoderó de 132.700 pe setas que el morador guardaba distribuidas en tres lotesdiferentes, porque tres iban a ser los destinos del dinero, más de otro lote de joyas constituido por cadenas de oro, solitario, anillo, pulseras, medallas y pendientes; todo del mismo metal y valorado en conjunto en

60.000 pesetas, llevándose consigo lo logrado. B) Seguidamente se reunió con sus amigos los también pro cesados Mariano y Miguel Ángel , a los que comunicó lo que había realizado, invitándolos a ir a la feria de la Codosera, lo que aceptado por los otros realizaron en un taxi que pagó Juan Carlos ; en el trayecto éste entregó algunos billetes a Mariano , así como también un envoltorio de papel conteniendo las joyas, diciéndole que tirara éstas desde el coche al exterior sobre la marcha, lo que Mariano efectuó, llegados a la discoteca de La Codosera, estuvo Juan Carlos pagando consumiciones y gastando dinero a manos llenas, invitando a los conocidos que se encontraban allí, y alardeando de que acababa de robar "ciento y pico mil pesetas». Tres días después la Guardía Civil descubrió lo sucedido y logró la recuperación de 79.000 pesetas, no así del resto ni de las joyas. Juan Carlos carecía a la sazón de antecedentes penales, habiendo sido condenado posterior en diversas causas;, los otros dos contaban con diecisiete años de edad, como nacidos respectivamente en 1 de marzo de 1962 y 20 de septiembre de 1961. A Juan Carlos le fueron intervenidas drogas tóxicas, hecho que se investiga por separado. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían A) un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de receptación o encubrimiento autónomos, respectivamente, previstos y castigados en los artículos 50, 504, número primero; 505, número tercero, y 506, número segundo el robo y en el 546 bis a) el encubrimiento, todos del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo en los procesados Mariano y Miguel Ángel la circunstancia atenuante tercera del artículo 10 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Carlos , Mariano y Miguel Ángel (a) " Chato », como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada el primero, y otro delito de receptación los dos últimos, con una atenuante privilegiada en éstos, y sin ninguna otra circunstancia en Juan Carlos a las penas de diez años y un día de presidio mayor al primero, y a las de cinco meses de arresto mayor y veinte mil pesetas de multa a cada uno de los otros acusados; con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a pena de arresto y a la de inhabilitación absoluta en la de presidio mayor; con el apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio de las multas si no las hiciere efectiva en el acto los condenados; al pago por terceras partes de las costas procesales e indemnización mancomunada y solidariamente de 113.700 pesetas a Juan Miguel , en cuyo poder quedará definitivamente el dinero recuperado y depositado, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y no se les abone para ninguna otra responsabilidad.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Carlos

, basándose en el siguiente motivo: Único. Amparado en el número primero del articulo 849, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 500, 504, número primero; 505, número tercero, y 506 , número segundo, o por no aplicación de los artículos 514, número primero, y 515 , número tercero, en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida al considerar al procesado como autor de robo. Entiende la parte que han sido infringidos por aplicación indebida los preceptos penales sustantivos que quedan anteriormente reseñados, toda vez que no constando en el fallo de la Sala sentenciadora, la determinación de los objetos (bisutería más bien que alhajas) e incluso billetes sustraídos, ni la existencia de una valoración real de los mismos, dato indispensable al cálculo numérico que permita conjugar las escalas de la penalidad, y además no aludiendo á "violencia» o "intimidación» en las personas o empleando fuerza en las cosas», amén de otras circunstancias que se esgrimirán en el acto de vista si se llega a ella, no puede darse el delito de robo de los artículos 500, 504, número primero; 505, número tercero, y 506 , segundo, a juicio de la parte indebidamente aplicados con la gravísima pena consiguiente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Gonzalo Conejos Ferrando, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en el Código Penal español, la figura de robo con fuerza en las cosas ofrece dos particularidades obtenidas del examen del artículo 504 de dicho Código , la primera de ellas, que legalmente no hay más fuerza en las cosas que la descrita taxativamente o "numerus clausus» en el indicado precepto, y la segunda, que el concepto gramatical de fuerza no siempre coincide con el legal, pues si bien en los números segundo y tercero del mentado artículo, el legislador se refiere a hipótesis de aplicación de vigor físico, de rotura, rompimiento o fractura -"efractio»- encaminados a vencer la resistencia de los obstáculos o "repari» carrarianos puesto por el titular de los bienes muebles de que se trate parapreservarlos de ajenas apetencias, en los números primero y cuarto, el vencimiento de las referidas protecciones, se lleva a cabo por medios astutos demostrativos no de la violencia, del esfuerzo físico o de la vigorosa actividad del delincuente, sino de su habilidad, destreza o agilidad; pudiéndose agregar que tal como declararon las sentencias de este Tribunal de 27 de mayo y 30 de noviembre de 1977 , entre otras muchas, el escalamiento, en su concepto actual, no se singulariza únicamente por la acción de trepar, subir o ascender, sino que concurre en todos aquellos casos en los que, escalando o no, se accede a los bienes muebles ambicionados por vía desacostumbrada o insólita.

CONSIDERANDO que en el caso presente, claro está que no hubo "vis in re» en el sentido de los números segundo y tercero del artículo 504, del Código Penal , pero como el agente penetró en el interior del inmueble de autos "a través de una ventana», es evidente que no destinándose éstas, como es obvio, a entrada en las habitaciones del referido inmueble, el procesado logró la consecución del dinero y joyas que allí se hallaban por vía inhabitual insólita, es decir, mediante el escalamiento al que se refiere el número primero del artículo 504 citado.

CONSIDERANDO que, según se lee en la narración histórica de la sentencia de instancia, el procesado, en la ocasión de autos, sustrajo 132.700 pesetas, y además joyas valoradas en 60.000 pesetas, sumando, pues, en conjunto, lo sustraído, 192.000 pesetas, cantidad que excede ampliamente del tope de 150.000 pesetas establecido por el número tercero del artículo 505 del Código Penal , precepto que, como es de ver, fue correctamente aplicado por el Tribunal de Instancia; procediendo a virtud de lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 500, 504, número primero, 505, número tercero, y 506, número segundo, del Código Penal e inaplicación de los artículos 514, número primero, y 515 , número tercero, del mismo Cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Juan Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Badajoz, en fecha 24 de julio de 1979 , en causa seguida al mismo y otros, por los delitos de robo y receptación, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de las causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 13 de junio de 1980.-Francisco Murcia: -Rubricados.

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