STS, 29 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 1980

Núm. 673.-Sentencia de 29 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Córdoba de 18 de octubre de

1979.

DOCTRINA: Agravante de reincidencia.

Se denuncia la infracción del artículo 10, circunstancia quince, con fundamento en que en la

sentencia no se determina la cuantía ni la clase de pena impuesta en el anterior, con base en el

cual se aprecia la agravante, pero al razonar así el recurrente olvida que ello es totalmente

intrascendente ya que el delito de robo viene tipificado como tal en atención a que el apoderamiento

de las cosas muebles ajenas se hubiere realizado con violencia o intimidación en las personas o

empleando fuerza en las cosas, de manera que la cuantía de lo sustraído sólo trasciende a efectos

de determinación de la pena, por lo que en nada le afecta, salvo a los indicados efectos, las

posibles y posteriores modificaciones de cuantía, o sea, que el delito de robo, por el que

anteriormente había sido ejecutoriamente condenado el procesado, nunca pudo dejar de serlo.

En la villa de Madrid, a 29 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto, por la representación del procesado Jose Ignacio contra

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 18 de octubre de 1979, en causa seguida al mismo, por delito de robo, estando representado por el Procurador doña María Cruz Gómez-Trelies Peláez, defendida por el Letrado don Francisco Rodríguez Arias, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente dice: Primero. Resultando que en Córdoba la noche o madrugada buscada de propósito del 30 al 31 de marzo de 1979, el procesado Jose Ignacio , en unión de otro declarado rebelde, penetró en el bar "Alcántara», propiedad de Augusto , y sito en la avenida de Granada, número 14, para lo que hubo de romper el cristalde una ventana y por el hueco pasó al interior donde sustrajo en su beneficio un televisor en color y diversas cantidades de café, licores y guisos de boquerones, mariscos y callos, todo tasado en 94.100 pesetas; también rompió una máquina recreativa y sustrajo en su provecho de su interior 5.000 pesetas. Los daños causados en ventana y máquina ascienden a 1.500 pesetas. No se ha recuperado nada. El procesado ha sido condenado ejecutoriamente en junio de 1978 por un delito de robo. Hechos probados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados integran la comisión de un delito de robo, previsto y castigado en los artículos 500, 504, número segundo, y 505, número segundo, del Código Penal , que de expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Jose Ignacio , por haber tomado parte voluntaria y directa en su ejecución con la concurrencia de las circunstancias agravantes número 13 y número 15, del artículo 10 del Código Penal , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio , como autor de un delito de robo ya definido, con el concurso de dos agravantes genéricas, á la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Augusto en lOO.600 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrente Jose Ignacio apoyó su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley al amparo del número, primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se funda este motivo en que la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida la circunstancia agravante 13 del artículo 10 del Código Penal . Luego al no constar en la sentencia recurrida con la certeza absoluta, necesaria e imprescindible, para la aplicación de dicho precepto penal, que los hechos delictivos, fueron ejecutados exclusivamente de noche, no debe apreciarse la concurrencia de dicha agravante; y al haberla aplicado el Tribunal sentenciador con el efecto de la consiguiente extensión de la responsabilidad penal, entiende infringido por aplicación indebida, el expresado precepto penal.-Segundo. Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se funda este motivo, en que la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida la circunstancia agravante 15 del artículo 10 del Código Penal . En la sentencia condenatoria recurrida no se determinan la clase y duración de la pena por la omisión del anterior delito, ya que solamente sé expresa la fecha de la ejecutoria y el anterior delito. Y entiende que en la extensión de la responsabilidad penal influyen tales determinaciones, no expresadas por la sentencia recurrida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si bien es cierto que el término madrugada es equívoco en cuanto al hacer referencia al momento límite entré la terminación de la noche propiamente dicha y el comienzo del día, por sí solo, no basta para determinar con la exactitud requerida si persistía aún o no la oscuridad o las tinieblas, que es lo que en realidad constituye la esencia de la agravante, no lo es menos, que la duda que pudiera ofrecer el empleo aislado del término queda aclarado y perfectamente despejada en el relato táctico, en cuanto que se añade que el hecho se ejecutó en la noche que se dice haber sido buscada de propósito por el procesado para la comisión del hecho punible, por lo que carecen de consistencia, a los efectos pretendidos, el argumento esgrimido por el recurrente al articular el primero de los motivos del recurso, mediante el que se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el número 13 del artículo 10 del Código Penal, ya que toma fraccionadamente del relato fáctico la parte en que se describe el tiempo en el que se cometió el hecho objeto de enjuiciamiento, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que igualmente procede desestimar el segundo de los motivos interpuesto por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante el que se denuncia la infracción de lo que dispone el artículo 10, circunstancia 15 , con fundamento en que en la sentencia no se determina la cuantía ni la clase de pena impuesta en el anterior con base en el cual se aprecia la agravante, pues al razonar así, el recurrente olvida, que ello es totalmente intrascendente a los efectos de apreciación de la mentada agravante, ya que el delito de robo viene tipificado como tal en atención a que el apoderamiento de las cosas muebles apenas se hubiese realizado con violencia o intimidación en las personas o empleando fuerza en las cosas de manera que la cuantía de lo sustraído tan sólo transciende a efectos de determinación de la pena, por lo que en nada le afecta, salvo a los indicados efectos, las posibles y posteriores modificaciones de cuantía, o sea, que el delito de robo por el que anteriormente había sido ejecutoriamente condenado el procesado, nunca pudo dejar de serlo, resultando, pues, evidente que la Sala de instancia, lejos de cometer el "error iuris» que en el motivo se denuncia, procedió con absoluto acierto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 18 de octubre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y al importe del depósito, si llegare a mejor, fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-(Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certificado

Madrid, 29 de mayo de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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