STS, 10 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 1980

Núm. 737.-Sentencia de 10 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 14 de mayo de

1979.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. Señal de "stop».

La señal viaria de "stop», situada en la confluencia o intercesión de vías urbanas o interurbanas y

sea cualquiera el modo de su colocación, implica, para el conductor afectado por dicha señal, la

adopción preceptiva de las siguientes elementa, les cautelas: detención total de su vehículo,

comprobación cuidadosa de si por la vía principal que se propone atravesar o por la que ha de

internarse para circular por ella, transitan vehículos, en uno u otro sentido, a los que perturbaría u

obstaculizaría su irrupción en dicha vía, abstención de reanudar la marcha hasta tanto las

circunstancias sean favorables y eliminen todo riesgo de desviación o choque y, finalmente,

concesión de prioridad de paso a los vehículos que circulen por la vía preferente a velocidad y

distancia que hagan peligrosa su prematura presencia en la calzada que debe compartir con ellos.

En la villa de Madrid, a 10 de junio de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Lucas ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 14 de mayo de 1979, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; al mismo le representa el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y le defiende el Letrado don César García Calavidos, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Lucas , de buena conducta y sin antecedentes penales, en la tarde del día 24 de junio de -1978 conducía a velocidad no concretada por la carretera N-122, en término municipal de Magallón, el turismo de su propiedad JQ-....-Q y al llegar al cruce de la misma con la N-232, por no prestar la más mínima atención (pues no se apercibió de la existencia de diversas señales consistentes en "Stop» a ciento cincuenta metros, prohibición de adelantamien to, dos "Stop» octogonalespróximos a la N-232 e igualmente horizontales en forma de ángulo la misma palabra, si bien esta última un poco borrada) y sin darse cuenta además que una pareja de la Guardia Civil, que se hallaba presente, le advertía con la mano y toques de silbato el peligro, irrumpió en la última vía cuando por ella circulaba en forma adecuada por su derecha el camión HE-....-U , conducido por Domingo y propiedad de Ildefonso , y aunque este conductor frenó e intentó desviar el camión, no pudo evitar la colisión con el turismo, quedando a consecuencia del golpe muertos la esposa del procesado, Inmaculada , y los hijos como es Luis, Javier e Iñigo, aquélla de treinta y cinco y éstos de ocho, siete y tres años, respectivamente, sufriendo también lesiones el procesado; el camión tuvo daños por un importe de 119.395 pesetas y perjuicios por paralización por un total de 104.000 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos ae un delito de imprudencia temeraria, previsto y castigado en el artículo 565, párrafos primero, tercero y sexto del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Lucas , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, que de ser maliciosa constituiría cuatro de parricidio y uno de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión menor y seis años de privación del permiso de conducir, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone a los herederos de cada uno de los fallecidos un millón de pesetas y a Ildefonso 223,395 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor; y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y lo mismo el de intervención del permiso de conducir desde la fecha del hecho.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Se invoca la infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 565, apartado primero, del Código Penal , y falta de aplicación del párrafo segundo del mismo artículo 565 de igual norma sustantiva.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don César García Colavidos, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la señal viaria "stop», situada en la confluencia o intersección de vías urbanas o interurbanas, y sea cualquiera el modo de su colocación, implica, para el conductor afectado por dicha señal, la adopción preceptiva de las siguientes elementales cautelas: detención total de su vehículo, comprobación cuidadosa de sí, por la vía principal que se propone atravesar o por la que ha de internarse para circular por ella, transitan vehículo o vehículos, en uno u otro sentido, a los que perturbaría u obstaculizaría su irrupción en dicha vía, abstención de reanudar la marcha hasta tanto las circunstancias sean favorables y eliminen todo riesgo de desviación o de choque, y finalmente, concesión de prioridad de paso a los vehículos que circulen por la vía preferente a velocidad y distancia que hagan peligrosa su prematura presencia en la calzada que debe compartir con ellos; habiendo declarado, este Tribunal, en reiteradas ocasiones que el conductor que por absoluta distracción no advierte está señal -máxime si es precedida de anuncios preludiadores de su existencia- o prescinde de ella, sin observar ninguna de las cautelas que conlleva e irrumpiendo ciega e irracionalmente en la calzada principal o preferente, jerarquizada por la propia señal, incurre en la más cimera y encumbrada especie de infracción culposa toda vez que no sólo ha desatendido y desobedecido las prevenciones fijadas por la Autoridad para la mejor regulación del tránsito y para la evitación de accidentes y de siniestros -y cuya significación ha de conocer forzosamente todo conductor por formar parte de las pruebas que ha de superar para la obtención del documento que le habilita para la conducción de vehículos de motor-, sino que ha introducido gravísimo riesgo en las relaciones viarias, conculcando el principio de confianza que preside e informa la circulación y que, en estos casos, emana de la habitual correspondencia entre la señal de "Stop» que se encuentra en la vía secundaria con la de paso preferente que se halla en la vía principal, y mostrándose imprevisor, imprecavido, antisocial, descuidado y temerario en grado sumo y de enorme magnitud, en el que no hubiera incurrido al menos diligente y cauto de los hombres.

CONSIDERANDO que en el caso presente, y prescindiendo de la magnitud del resultado que ya es sabido que, aunque no totalmente indiferente, no es el dato más relevante y decisivo a la hora de determinar la gravedad de la infracción, es lo cierto que, el relato fáctico de la sentencia recurrida, revela que el procesado, sea por conducir totalmente desatento a su cometido, sea por ligereza y frivolidad inconcebibles en quien transportaba en su vehículo a su esposa e hijos, desatendió el mandato y lasadvertencias de las señales viarias que se encontraban en el lugar de autos intersección entre la carretera Nacional 122 con la carretera Nacional 232- y que consistían en "Stop a 150 metros», prohibición de adelantamiento, dos "Stops» octogonales próximos a la 232 y señal horizontal en forma de ángulo con la misma palabra, desoyendo también los anuncios de peligro, manuales y acústicos -con un silbato-, que una pareja de la Guardia Civil que allí se hallaba le dirigieron e irrumpiendo en la 232 citada, sin previa adopción de cautela de clase alguna, en el momento preciso en que por ella circulaba reglamentariamente un camión que, pese a frenar y desviar su conductor, colisionó contra el automóvil del procesado con la luctuosa resultancia que se reseña en la resolución recurrida. Y puesto que dicho comportamiento, como ya se ha razonado, entraña la gravísima antisocialidad y la omisión de las más elementales precauciones que caracterizan a la imprudencia temeraria y que, tras comprobar la presencia de los elementos psicológicos y normativo de la culpa, la singularidad y diferencia de las otras especies delictivas culposas, no cabe duda de que la Audiencia de origen, al enclavar la conducta del procesado en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , obró certeramente sin incidir en el error "in iudicando», denunciado, procediendo, en perfecta con sonancia con lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 535 del Código Penal e inaplicación del párrafo segundo del mismo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Lucas , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 14 de mayo de 19 /9, en causa seguida al mismo, por delito de imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 10 de junio de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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