STS, 5 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1980

Núm. 510.- Sentencia de 5 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Gerona de 14 de diciembre de 1978.

DOCTRINA: Usurpación de funciones. Constituye delito la mediación habitual en la compraventa de

inmuebles por un Administrador de Fincas.

El artículo 321 del Código Penal establece lo que por usurpación de calidad o intrusismo debe

entenderse y sanciona al que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente

título oficial o reconocido por disposición legal o Convenio internacional, ampliándose en la reforma

del precepto en 1963 el amparo penal de las profesiones, pues se elevó la antigua falta del artículo 572 a delito, se dejó de exigir la atribución subjetiva ' de carácter de profesor y la de publicidad

como elementos del tipo básico, y se extendió la protección, además de las profesiones que para

su desempeño se exigía título facultativo, a cualesquiera otras que, sin requerirlo, precisen título

oficial o que se ¡encuentre reconocido por una disposición legal o Convenio internacional,

reduciendo el campo de la falta penal a una doble figura contravencional de ejercicio de actos de

profesión reglamentada, sin la capacitación legal pero no los titulados, y de incumplimiento del

requisito de colegiación obligatoria. En el relato fáctico se patentiza la realización por el acusado de

actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, consistentes en la mediación respecto de compraventa de fincas, no con carácter ocasional o aislado, sino de forma constante durante un período de unos diez años-, habitual, pública y retribuida, sin que pueda alegarse con fundamentó convincente que el título poseído de. Administrador de Fincas ampare dichas actividades por estar situadas en una zona confusa o frenteriza de competencias entre las dos profesiones, pues esta última titulación se refiere con exclusividad a la administración y no a las actuaciones de mediación y corretaje propios de aquellos Agentes, según se desprende del Decreto de 1 de abril de 1968.

En la villa de Madrid, a 5 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Juan Alberto , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona en fecha 14 de diciembre de 1978 , en causa seguida al mismo por el delito de usurpación de funciones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don MiguelRiaza Sánchez y dirigido por el Letrado don Francisco Ochoa Molina; y en concepto de recurrido el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Gerona y su provincia, representado a su vez, por el Procurador don Santos de> Gandarillas Carmona y dirigido por él Letrado don Gonzalo Casado Herce, Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que Juan Alberto , cuyas circunstancias personales constan y sin antecedentes penales, desde el 24 de noviembre de 1969 se hallaba facultado para el ejercicio de la profesión de administrador de fincas rústicas y urbanas, como consecuencia de su inscripción en el Colegio de Administradores de Fincas de Gerona, que produjo a su vez su incorporación al Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas según comunicación de 2 de enero de 1970 de lo que se valió para realizar a partir de aquellas fechas al menos operaciones de compraventa de inmuebles tanto rústicos como urbanos, no obstante carecer del título y condición de agente de la Propiedad Inmboliaria, a cuyo fin en el balcón de su oficina de la Avenida Jaime I, número 6, principal, de esta ciudad, colocó un letrero que decía "Compraventa de fincas», cuya actividad, que se extendió a un período de unos diez años anteriores al mes de febrero pasado, promocionaba con la publicación en el periódico "Los Sitios», de esta capital de anuncios, tales como los aparecidos en el de 20 de noviembre de ¡1976 en los qué se dice "Vendo casa en Caldas de Malavella un millón quinientas mil pesetas», otra en Llagostera: "Un millón quinientas mil pesetas, Feixas 208921», "Vendo precioso piso por dos millones cien mil pesetas, trato directo, Feixas 213133», que se reprodujeron en diario del 21 del mes indicado; en el de 4 de diciembre de 1977, en los que asimismo se decía: "Urgen piso, y locales comerciales, naves industriales para nuestros clientes. Feixas 208921», "Compraventa fincas rústicas y urbanas y casas, antiguas. Finca Eulaté API, Feixas '208921», y en 29 de enero de 1978, "Vendo nave industrial de 750 metros cuadrados con ocho mil metros cuadrados de terreno. Trato directo, ocho millones de pesetas. Feixas 208921», con lo cual intervino como agente habitual en la compraventa de fincas de sus administrados y de las sociedades de las que formaba parte y así participó en la venta del Manso DIRECCION000 de Caldas de Malávélla, de otra finca ubicada en Llagosterá en Paseo DIRECCION001 , con huerto y jardín, y negoció la de un piso sito en la calle Puig Neurós, 1, primera, de Gerona, además de otras operaciones no relacionadas ni determinadas por las que no consta las cantidades percibidas, que fue, sin embargó, de 30.000 pesetas la percibida como honorarios correspondientes a la venta del piso sito en Sarria " DIRECCION002 », número NUM000 , primero, primera, según recibo de 23 de septiembre de 1977, extendido por el procesado, si bien se firmó por una de sus empleadas, en el que hay un sello ovalado correspondiente a su oficina, con Un escudo central y en el que se lee: "Administración de Fincas - Compraventa-. Juan Alberto . Avd. Jaime I, número 6, pral. Tel. 208921-Gerona.»

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de usurpación de funciones, previsto y penado en el artículo 321 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto , como autor responsable de un delito de usurpación de funciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficia y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido aplicado en otra; Firme esta resolución, óigase al. Ministerio Fiscal sobre aplicación de los beneficios de condena condicional.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Alberto basándose en el siguiente motivo: Único: Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 321 del Código Penal vigente. En disentimiento con la Sala sentenciadora, dicho sea con todos los respetos, cree la parte que se ha infringido el precepto de la ley punitiva que se deja reseñado (artículo 321 del Código Penal) al estimar esta defensa, que los actos realizados por el agente, no son constitutivos de este delito y que sólo merced a una interpretación lata y generalizada del precepto penal, pueden encajarse y tipificarse, estos actos dentro del texto de dicho artículo, pues pensamos que en la conducta del procesado no concurren los elementos y presupuestos específicos que lo caracterizan, de conformidad con la doctrina, emanada de este Alto Tribunal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y la representación del recurridoColegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Gerona y su provincia, en el mismo trámite, se opuso a la admisión del recurso por incidir en la causa cuarta del artículo 884 de la Ley Procesal; la representación recurrente evacuó el traslado del artículo 882 de esta ley impugnando la oposición.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Francisco Ochoa Molina, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado don Gonzalo Casado Herce, defensor de la parte recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 321 del Código Penal tal y como quedó redactado en la revisión de 1963 establece lo que por usurpación de calidad o intrusismo debe entenderse, y sanciona al que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial o reconocido por disposición legal o convenio internacional, ampliándose en esta reforma al amparo penal de las profesiones, pues se elevó la antigua falta del artículo 572 a delito, se dejó de exigir la atribución subjetiva del carácter de profesor y la de publicidad como elementos del tipo básico, y es extendió la protección, además, de las profesiones que para su desempeñó se exigía título facultativo, a cualesquiera otras que, sin requerirlo, precisen título oficial o que se encuentre reconocido por una disposición legal o convenio internacional, reduciendo el campo de la falta penal a una doble figura contravencional de ejercicio de actos de profesión reglamentaria sin la capacitación legal, pero no los titulados, y de incumplimiento del requisito de colegiación obligatoria.

CONSIDERANDO que la profesión de agente de la Propiedad Inmobiliaria, regulada por el Reglamento de 4 de diciembre de 1969, está caracterizada por la previa obtención de un título oficial en las condiciones que reglamentariamente se determinan, y por la dedicación habitual retribuida a la mediación y corretaje en materia de compraventa o permuta de fincas urbanas y rústicas, garantías hipotecarias y arrendamientos, nota esta última en que ha puesto énfasis la doctrina jurisprudencial (sentencias de 11 de noviembre, de 1967 y 23 de diciembre de 1978) para extraer del campo delictivo actuaciones aisladas, ocasionales o de benevolencia que podrían tener acomodo en la falta penal del número primero del artículo 572 (en este sentido la sentencia de 2 de marzo de 1974); y esta referencia al sentido y alcance del tipo delictivo en su proyección sobre la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria deja sin virtud y efecto a las alegaciones del recurrente al impugnar la sentencia de instancia con base en la infracción del artículo. 121 del texto penal puesto que el relato fáctico patentiza la realización por elacusado de actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, consistentes en la mediación respecto de compraventa de fincas, no con carácter ocasional y aislado, sino de forma constante -durante un período de unos diez años-, habitual, pública y retribuida, sin que pueda alegarse con fundamento convincente que" el título poseído de Administrador de Fincas ampare dichas actividades por estar situada en una zona confusa o fronteriza de competencias entre las dos profesiones, pues esta última titulación se refiere con exclusividad á la administración y no a las actuaciones de mediación y corretaje propias de aquellos agentes, según se desprende del Decreto de - de abril de 1968; y tampoco son válidos los argumentos apoyados en la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma del tipo penal, pues la atribución pública de calidad ha pasado en la nueva normativa de elemento del tipo básico a elemento o factor agravatorio; razones todas que abonan la desestimación del único motivo del recurso, formalizado por la vía del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona en fecha 14 de diciembre de 1978, en causa seguida al mismo por el delito de usurpación de funciones, condenándole al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-José H. Moyna Ménguez. Rubricados:

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez estando celebrando audiencia, pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 5 de mayo de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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