STS, 27 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 1980

Núm. 658.-Sentencia de 27 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Segovia de 12 de mayo de

1979.

DOCTRINA; Apropiación indebida. La disposición y venta de objetos ya vendidos y que se tenían en

custodia y depósito transitorio.

Se convino la venta de 75 chotos con percibo del precio y con convenio por virtud del cual los

chotos permanecerían* en la finca del vendedor, mientras el comprador efectuaba gestiones para

adquirir tal finca, declarando los hechos probados que "el cuidado y alimentación de los chotos

correría a cargo del comprador, el cual tenía acceso a la finca», precisamente para este cuidado. Y

eso revela que hubo alguna suerte de tradición, que el comprador se posesionó de ellos, debiendo

concluirse que hubo venta y tradición, quedando el contrato perfectamente consumado, por lo que

si el procesado dispuso de los animales vendiéndolos a tercero, cometió el delito de apropiación

indebida, ya que tenía un depósito transitorio del ganado ejerciendo la posesión a nombre de otro,

siendo representante de la posesión, según expresión de algún Código americano, o servidor de la

posesión, aunque sea accidental, según la técnica germánica, en suma el "cónstitutum

possesorium» del Derecho romano conservando la cosa como fiduciario del adquirente, pero con la

obligación Inexcusable de entregarla.

En la villa de Madrid, a 27 de mayo- de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Hugo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Segovia en fecha 12 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de

apropiación indebida, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María Josefa Millán Valero y dirigido por el Letrado don José Luis Rodríguez Navarro. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, el procesado Hugo y el Grupo Sindical de que en el mes de mayo de 1977, en Segovia, puestos de acuerdo Colonización número 16.954 "Los Fresnos», representado por su Vicepresidente don Jesús , convinieron la venta del primero al Grupo de 75 chotos que se encontraban en la finca del vendedor denominada "Cerca del Mesón», término de Espirdo, en precio de 2.635.000 pesetas, que fue pagado mediante ia transmisión del piso F-l, situado en la planta NUM000 de Travesía de DIRECCION000 , sin número, de Collado Villalba (Madrid), valorado en 2,500.000 pesetas y un talón por 135.000 pesetas contra la cuenta número 1592-2, en la Caja Rural Provincial de Segovia, habiéndose otorgado escritura pública de venta del piso por la titular doña Amelia al procesado y su esposa con fecha 10 de junio del mismo año ante el Notario de Madrid don Sergio González Collado y efectuado el pago del talón bancario el día 24 del propio mes de junio. Convinieron los contratantes en que los expresados chotos permanecieran en aquella finca mientras efectuaban gestiones encaminadas a la adquisición por el Grupo Sindical de repetida finca y desde entonces su cuidado y alimentación corrió a cargo del grupo comprador, cuyos miembros tenían libre acceso a la finca, en la que el vendedor seguía conservando unas vacas de su propiedad, y en este clima de mutua confianza y por no haber llegado a buen fin las gestiones para la compraventa de la finca, el procesado disgustado por ello y prevalido de esa situación, instaló en el mes de octubre del propio año, nueva cerradura en la nave donde se encontraba el ganado, impidiendo así la entrada a los dueños de éste y días más tarde dispuso de dichos chotos, como si fuesen suyos, vendiéndolos a Marcelina , de Madrid, en precio de pesetas 2.988.000, que cobró personalmente y que hizo suyo íntegramente, por haber actuado como dueño de tal ganado, en cuya cantidad perjudicó a sus legítimos dueños. No consta acreditado que se produjeran daños al ganado ni a los piensos almacenados para su alimentación.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que que los hechos declarados probados constituían un delito de apropiación indebida, comprendido en el artículo 535 en relación con el 528, número primero, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Hugo como autor responsable de un delito de apropiación indebida, excediendo la defraudación de 600.000 pesetas, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una mitad de las costas procesales, así como satisfacer la indemnización de 2.988.000 pesetas al Grupo Sindical de Colonización número 16.954 "Los Fresnos», de la que quedará retenida la cantidad de 1.185.890,81 pesetas a disposición del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, a resultas de los autos de mayor cuantía seguidos por "Compañía de Industrias Agrícolas, S. A,», contra Grupo Sindical de Colonización número 16.954 "Los Fresnos» y que han sido embargadas preventivamente en dicho proceso; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil. Asimismo Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Hugo del delito de daños de que es acusado por la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Hugo , basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Del resultando de hechos probados se desprende un hecho fundamental e inconcuso que es el que entre el procesado y el Grupo Sindical de Colonización se celebró un contrato de compraventa, en el que la cosa era el ganado propiedad del procesado. Todos los argumentos han de girar sobre dicho contrato para poder establecer si hubo o no delito de apropiación indebida que aprecia la Sala sentenciadora. En el primer Considerando de la sentencia recurrida se determina que los hechos probados constituyen un delito de apropiación indebida del artículo 535 en relación con el 528, ambos del Código Penal . Conforme al artículo 1.445 del Código Civil , por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente. Respetando el resultando de hechos probados, queda claro que el comprador pagó el precio convenido y que el vendedor volvió a vender los chotos a una segunda persona perfectamente determinada en dicho resultando, pero esta segunda venta no implica por sí sola el debuto de apropiación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones,

RESULTANDO que en el acto de la vista don Luis Rodríguez Navarro, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala respecto del artículo 535 del Código Penal , es terminante y tan reiterada y constante que forma cuerpo respecto de los requisitos que integran el delito de apropiación indebida y que pueden resumirse en los siguientes: Primero. En cuanto al objeto, se ha de tratar de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.-Segundo. En cuanto al título, ha de mediar una recepción de tales objetos, bien mediante depósito, comisión, administración, como dato, arrendamiento de obras o de servicios o cualesquiera otro que transmita legítimamente la posesión de aquéllos, mas sin atribuir el dominio o la disponibilidad sobre las cosas.-Tercero. Respecto a la dinámica de ejecución o acción propiamente dicha, ya delictiva, el agente recibe los referidos objetos, y aprovechando las facilidades que la tenencia física e inmediata de las cosas convierte la posesión legítimamente adquirida, con ciertas facultades de autónoma disposición, en propiedad antijurídica, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, bien incorporando las cosas a su propio patrimonio o bien disponiendo de ellas en provecho propio o ajeno, o distrayéndolas del destino que debería darles según el título por el que las recibió o negaren haberlas recibido.-Cuarto. Un perjuicio patrimonial para el depositante comitente, mandante, arrendador o dominus en general o para tercero.-Quinto. Animo de lucro o propósito de obtener un beneficio propio o ajeno, elemento este esencial de la culpabilidad (sentencias de 30 de junio de 1970, 19 de enero de 1971, 15 de junio de 1972, 7 de noviembre de 1973, 20 de marzo y 7 de mayo de 1974, 15 de enero, 6 de febrero, 13 de octubre y 10 de noviembre de 1975; 13 de diciembre de 1976; 28 de marzo, 12 de mayo, 7 de mayo y 11 de octubre de 1978; 14 de octubre de 1978; 23 de febrero y 15 de junio de 1979 , entre otras muchas).

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso alega la infracción del artículo 535 del Código Penal por las razones fundamentales: Primera. Porque en la primera venta de los chotos, realizada por el recurrente al Grupo Sindical, no hubo transferencia del dominio, habiendo por tanto, por parte del procesado solo un incumplimiento de la obligación de entregar la cosa.-Segunda. Porque el procesado no recibió el ganado ni por concepto de depósito, comisión, administración ni por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo. Y aunque el razonamiento a primera vista, no deja de impresionar, un análisis profundo y detenido de los hechos probados, obligan a desestimarlo por las razones que a continuación se exponen.

CONSIDERANDO que es cierto, según las disposiciones del Código Civil que por el contrato de compraventa uno de los con tratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella, un precio cierto (artículo 1.445 del Código Civil ) y que la cosa vendida no se entiende entregada, mientras no se ponga en poder y posesión del comprador; que si se trata de cosas muebles, puede efectuarse la entrega por la de las llaves del lugar donde están almacenados o por el sólo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por cualquier otro motivo (artículo 1.462 y 1.463 del Código Civil ).

CONSIDERANDO que así enfocado el problema, se conviene en la venta de los 75 chotos, se fija y se percibe el precio y hay un convenio por virtud del cual los chotos permanecerían en la finca, mientras el Grupo Sindical efectuaba gestiones para adquirirla, mas añaden los hechos probados algo muy significativo a los efectos del recurso: "El cuidado y alimentación de los chotos corrió a cargo del grupo comprador, cuyos miembros tenían acceso a la finca» precisamente para este cuidado. Y esto revela que hubo alguna suerte de tradición de los chotos, que el Grupo Sindical se posesionó de ellos mediante la entrega de los mismos, los cuidaba, los alimentaba y para estos fines de guarda, cuidado y alimentación tenía acceso a la finca en que materialmente estaba el ganado. Por donde debe concluirse que hubo venta y tradición con lo que el contrato quedó perfectamente consumado.

CONSIDERANDO que por tanto hubo un contrato de venta, consumado y en este mismo contrato convienen los contratantes que los chotos permanecerían en la finca del vendedor, mientras se efectuaban las gestiones para que el Grupo Sindical adquiriera la misma, que al no dar resultado dieron ocasión al recurrente a vender los chotos, por cuyo hecho viene condenado. En esta segunda actuación del procesado debe afirmarse que sin entrar en detalles de la naturaleza jurídica de este segundo pacto, bien se considere como un depósito transitorio del ganado, bien como una entrega de la posesión de los mismos o por otro título, aunque sólo tenga apariencia de legal que lleve consigo el desplazamiento o la posesión más o menos ficticia de los bienes ajenos, lo cierto es que tenía obligación de entregarlos o devolverlos (sentencia de 7 de noviembre de 1965 ), puesto que el artículo 535 del Código Penal comprende múltiples figuras delictivas no siempre netamente perfiladas en verdaderos casos límites (sentencia de 11 de mayo de 1964 ), como el presente, pero con la obligación común de entregar o devolver; por tanto, en estos casos se ejerce más bien la posesión a nombre de otro, siendo representante de la posesión, según expresión de algún Código americano, o servidor de la posesión, aunque sea accidental, según la técnica germánica, en suma el "constitutum posesorium» del derecho romano, conservando la cosa como fiduciario del adquirente. Pero con la obligación inexcusable de entregar. Si en estos supuestos concurren los requisitos básicos dellucro ilícito y el abuso de confianza, es claro que se comete el delito de apropiación indebida, razones que conducen a desestimar el motivo del recurso,

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Hugo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Segovia en fecha 12 de mayo de 1979 en causa seguida al mismo por el delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejórase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 27 de mayo de 1980.-Francisco Murcia,-Rubricado.

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