STS, 24 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1980

Núm. 639.-Sentencia de 24 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 29 de mayo de

1979.

DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba.

La finalidad del primer motivo del recurso articulado al amparo del número segundo del artículo 849

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es la de acreditar la evidente equivocación en que la Sala de Instancia ha incurrido al apreciar la prueba practicada, con error de hecho, pero la inconsistencia

del propósito, sólo basado en hipótesis y suposiciones, queda patente con sólo advertir que la diligencia de inspección, ocular y levantamiento del cadáver practicada por el Instructor del sumario, único documento de los invocados admitido como auténtico a efectos casacionales, lejos de contradecir la afirmación que sirve de fundamento al fallo combatido, lo corrobora y autoriza.

En la villa de Madrid, a 24 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Baltasar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 19 de mayo de 1979, en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia; al mismo le representa el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y le defiende el Letrado don Francisco Cascajo Rosendo, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara que en hora no determinada, pero después de las 24 horas del día 1 de julio de 1977, Juan Carlos , de cuarenta y siete años de edad y vigilante nocturno del edificio en construcción sito en el chaflán de las calles Don Juan de Austria y Pascual y Genis, de Valencia, al hacer su ronda nocturna por el referido edificio, estando al servicio de la empresa constructora "Jaime Pardo y Romani, S. L.», por mediación de "Vigilancia y Construcción, S. L.», al caminar próximo a una pared de la planta baja donde había dos huecos que se deben a la caja de ascensores, uño de ellos sin protección alguna, perdió el equilibrio, cayendo desde ella al fondo situado en el segundo sótano, ocasionándose heridas tan graves de las que falleció, dejando viuda a Filomena y huérfano a un hijo de ambos, llamado Juan Carlos , de nueve años de edad, siendo la causa de la caída- el no haberse tapado convenientemente el referido hueco, lo que debía hacer y vigilar por orden de los directores técnicos de la obra, el procesado Baltasar , de cuarenta y seis años de edad y sin antecedentes penales. En la madrugada del día anterior, sobre las 6,30 horas del día 30 de junio, el fallecido estuvo en la mencionada obra, donde el vigilante habitual de la misma que hacía el servicio desde las 24 horas a las ocho horas de la mañana, le enseñó ladisposición del local y el emplazamiento de los interruptores de la luz, una sito en la parte derecha, junto a la puerta de la calle, y los de las oficinas, entrando en ellas, a mano izquierda, así como los huecos de las cajas de los ascensores.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte de una persona, comprendido en el artículo 565 , párrafo primero, en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Baltasar como responsable, ea concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular, así como a que abone a doña Filomena por sí y en representación legal de su hijo menor de edad, Juan Ramón , por el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, don Juan Carlos , la cantidad de 800.000 pesetas, las que en defecto del procesado, las hará efectivas el responsable civil subsidiario "Jaime Pardo y Romay, S.

L.» Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto a este fin dictó el Juzgador Instructor. Y una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos. Primero. Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-(Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción, por indebida aplicación, del artículo 565, párrafo primero en relación con el 407 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Francisco Cascajo Rosende, impugnándolo él Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la finalidad del motivo primero del recurso, articulado al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es la de acreditar la evidente equivocación en que la Sala de instancia ha incurrido al apreciar la prueba practicada, con error de hecho, pero la inconsistencia del propósito, sólo basado en hipótesis y suposiciones, queda patente con sólo advertir que la diligencia de inspección ocular y levantamiento del cadáver practicada por el Instructor del sumario, único documento de los invocados admitido como auténtico a efectos casacionales, lejos de contradecir la afirmación que sirve de fundamento al fallo combatido, lo corrobora y autoriza, ya que el primer Considerando de la sentencia combatida, integrando y completando la declaración de hechos probados, declara que los hechos ocurrieron al iniciar el vigilante su servicio nocturno, cayendo éste al foso de los ascensores por el hueco que carecía de protección, añadiendo a continuación que es de apreciar la concurrencia de una falta de cuidado de dicho vigilante al no haber extremado sus precauciones al recorrer la obra haciendo uso de la linterna o iluminando el local con el interruptor instalado al lado de la puerta de entrada a la planta baja, lo que justifica que las llaves aparecieran en el primer sótano y la bolsa que portaba con la linterna y demás útiles junto a el sin abrir en el fondo del hueco del ascensor, por lo que no revelando el citado documento él error de facto atribuido a la Sala de instancia, queda intangible la versión establecida por ella y el motivo no puede prosperar.

CONSIDERANDO que resuelto en sentido desfavorable el error de hecho denunciado en el primer motivo del recurso, lo que se traduce en la imposibilidad de alterar la declaración de hechos probados que queda incólume, la misma adversa suerte ha de correr el motivo tercero -el segundo fue inadmitido por auto de esta Sala de 21 de marzo último-, que se construye sobre la base de darse la eventual reforma de los hechos probados, pero al no producirse ésta y sostenerse que la muerte del vigilante nocturno no fue debida a cualquier tipo de imprudencia del recurrente, en concreto a dejar sin protección uno de los huecos de las cajas de los ascensores, incurre el motivo en la causa de inadmisión tercera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Baltasar contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 19 de mayo de 1979 , en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio por imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionadaAudiencia a los efectos legales procedentes:

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.-Juan Latour-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 24 de mayo de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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