STS, 13 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1980

Núm. 562.-Sentencia de 13 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley..

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Albacete de 21 de mayo de

1979.

DOCTRINA: Compensación de culpas. No cabe el orden penal.

Cuando en el delito de imprudencia del artículo 565 del Código Penal concurren al resultado dañoso

varios factores, causas o conductas, sostiene la doctrina más autorizada de esta Sala, que su

enjuiciamiento más adecuado exige por parte de los Tribunales: 1.° Una individualización o

disgregación de conductas concurrentes al resultado lesivo, determinando el contenido de cada una

de ellas, esto es, las omisiones, faltas de cautela, imprevisiones, riesgos producidos, previsibilidad

y evitabilidad de los mismos, como si se tratara de entidades independientes. 2° Una valoración

judicial de cada una, en orden a la producción del resultado, bien como causa productora,

favorecedora o inocua en el orden causal a efectos del delito. 3.° Una elevación de cada conducta al

plano comparativo, determinando el grado de eficacia, igualdad, preponderancia o inferioridad de

unas respecto de otras, en orden al resultado. 4.° Si la víctima ha cooperado al resultado como

favorecedora del daño sufrido, tiene una doble repercusión en la del agente; a) degradando

ordinariamente la gravedad de la culpa contraria; b) rebajando prudencialmente el "quantum" de la

indemnización civil qué, de otra forma, debió exigirse al responsable de la conducta culposa que se

enjuicia.

En la villa de Madrid, a 13 de mayo de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e, infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Juan Pablo , contra

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco Reina Guerra y defendido por el Letrado don Gabriel Moran Marchante. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señordon José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 133 horas del día 13 de julio de 1978, el hoy procesado, Juan Pablo , de las circunstancias personales anteriormente referenciadas, conducía, llevando como ayudante a Jose Miguel , por la carretera N-301, sentido Murcia-Albacete, el camión marca "Barreiros", matrícula XO-.........- , cargado con chapas y cartón, con un

pesó de 25 toneladas, propiedad de Jesús , por cuya cuenta, conducía el reo, desconociéndose si la carga también era suya, cuando al llegar a la altura del kilómetro 269,800, travesía de Pozo-Cañada, tramo de vía recto y en ligera conservación, con pavimento asfáltico en buenas condiciones de conservación y rodadura, con disco limitando la velocidad a 60 kilómetros hora, y prioridad de paso, por ir a una marcha ligeramente superior a la señalizada, no pudo controlar el vehículo ni detenerlo cuando el turismo "Citroén-Dyane-6", matrícula U-......... , conducido por su propietario Alonso , intentaba cruzar perpendicularmente la calzada,

procedente de su derecha, calle Travesía, Pozobueno y tras dejar una huella de frenada de 20,50 metros, lo arrastró 16,50 metros más, empotrándolo contra la pared del bar "Paco", propiedad de Valentín , situado a su izquierda, según el sentido de su marcha, causando la muerte, por estallido del tórax y abdomen con evisceración total, del conductor y dueño del citado turismo Alonso , de treinta y ocho años de edad, pastor, que deja esposa, María Luisa , de treinta años de edad, y seis hijos, Félix, Rosa, Pedro José, Paulino, Juan José y Ángel, de 12, 11, 10, 8, 6 y 2 años de edad, respectivamente, habiendo resultado con lesiones de fractura de costillas y contusión columna, el ya citado ayudante Jose Miguel , que curó a los 50 días, durante, los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole una disminución funcional de un 25 por 100; los daños que a consecuencia del accidente se produjeron, fueron los siguientes: A) 68.000 pesetas, valor del coche "Citroen-Dyane-6", destrozado. B) 586.635,90 pesetas, en el edificio propiedad de Valentín "bar "Paco"), en el que hubo de hacerse obras de fábrica y de reconstrucción, y 131.350 pesetas, por los destrozos causados en su mobiliario, a cuyas cantidades, ascendentes a 717.985,99 pesetas, hay que añadir la ganancia dejada de obtener durante los días 60 debidos invertir en la realización de las obras y otros perjuicios. C) 62.000 pesetas en las máquinas electrónicas propiedad de Jose Pedro , instaladas en el citado bar "Paco"; y D) 325.000 pesetas en el camión matrícula XO-.........- , de Jesús , el cual tenía concertado con la compañía de seguros "La Unión y

El Fénix Español, S. A.", certificado de seguro obligatorio póliza número 12.884, Comb, encontrándose al corriente en el plazo de las primas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos a tenor de lo prevenido en el artículo 565 ; segundo, del Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Juan Pablo , como autor responsable de un delito, ya definido, de imprudencia simple con infracción de reglamentos con resultados de muerte, lesiones y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, privación del permiso de conducir durante tres meses y un día, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las acusaciones particulares. A que indemnice o en su caso el responsable civil subsidiario Jesús y la compañía de seguros "La Unión y El Fénix Español, S. A.", dentro de los límites del seguro obligatorio, a María Luisa , en la cantidad de un millón de pesetas, por el fallecimiento de su esposo; a los seis hijos del referido fallecido, en la cantidad conjunta de un millón de pesetas, y a los herederos en la suma de 68.000 pesetas, por los daños causados en 61 vehículo de su propiedad; a Jose Miguel , en la cantidad de 35.000 pesetas, por los días de inactividad laboral, y 150.000 pesetas, por la secuela sobrevenida; a Jose Pedro , en 62.000 pesetas, por los daños causados, y a Valentín en la suma de 717.989,99 pesetas, por los daños originados en el edificio del bar de su propiedad y mobiliario, y 150.000 pesetas por los demás perjuicios sufridos. Sólo el inculpado citado indemnizará a Jesús 325.000 pesetas, por los daños originados en el camión de Su propiedad. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor con fecha 18 de septiembre de 1978 , y por sus propios fundamentos en la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil; y por último, para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad o del permiso de conducir por esta causa.

RESULTANDO que la, representación del recurrente Juan Pablo , al amparo del número primero del artículo 851 y número primero del 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Por cuanto de los hechos probados de la sentenciaresultaba manifiesta contradicción entre ellos, ya que al analizar la conducta del recurrente, se decía de una parte que conducía con disco limitando la velocidad a 60 kilómetros por hora, y por otra, que tuviera prioridad de paso, ya que al tenerla, no debía haber sido condenado como autor responsable de un delito de imprudencia simple. Por infracción de ley. Segundo. Infracción por indebida aplicación del número segundo del artículo 565 del Código Penal, por cuanto del Resultando de hechos probados no se deducía la existencia # de los requisitos formales que como necesarios, según reiterada jurisprudencia, habían de darse para una correcta aplicación del citado artículo y párrafo; ya que teniendo en cuenta la conducta del conductor fallecido, que no respetó la prioridad de paso del hoy recurrente, consideraban inoperante que fuera libremente a mayor velocidad porque la causa del accidente era imputable al conductor fallecido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 6 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega como defecto formal de la sentencia la contradicción entre los hechos probados, alegando que existe la misma al decirse de una parte que conducía con disco limitando la velocidad a 60 kilómetros hora y, por otra, que tuviera prioridad de paso, sacando la conclusión de que al tenerla no, debería habérsele condenado al recurrente. Mas es claro que consistiendo fundamentalmente la contradicción, en una antítesis absoluta entre los hechos probados, haciéndose en la sentencia afirmaciones irreconciliables que sé destruyen recíprocamente, no existe en la sentencia combatida la mencionada contradicción, porque conducir a una velocidad determinada y tener prioridad de paso, son expresiones que no se destruyen, pudiendo coexistir perfectamente en los hechos; otra cosa es la consecuencia que de ello pueda sacarse en el orden jurídico, pero la causa por la que puede combatirse la resolución del Tribunal "a quo", según el artículo 851 , primero, "que resulte manifiesta contradicción entre los hechos probados" aquí, evidentemente no se da y ello conduce a la desestimación del primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en relación con el motivo segundo del recurso, infracción del artículo 565, segundo, del Código Penal al no concurrir los requisitos de la imprudencia simple, con infracción de reglamentos, puesto que la causa del accidente es sólo imputable a la víctima, ya advierte la sentencia de instancia con acierto que en el orden penal no cabe la compensación de culpas, como en el civil, si hay concurrencia de conductas a la producción del resultado dañoso, que desplazan el tema de la culpabilidad al de la causalidad, valorando por separado tales conductas y luego elevándolas al plano comparativo, para pronunciarse sobre la eficacia causal en la producción del resultado. Y es oportuno recordar aquí la constante doctrina de esta Sala, al afirmar que en buena técnica penal, cuando en el delito de imprudencia del artículo 565 del Código Penar concurren al resultado dañoso varios factores, causas o conductas, sostiene la doctrina más autorizada de esta Sala, que su enjuiciamiento más adecuado exige, por parte de los Tribunales: Primero. Una individualización o disgregación de conductas concurrentes al resultados lesivo, determinando el contenido de cada una de ellas, esto es, las omisiones, faltas de cautela, imprevisiones, riesgos producidos, previsibilidad y evitabilidad de los mismos como si se tratara de entidades independientes.-Segundo. Una valoración judicial de cada una de ellas, en orden a la producción del resultado, bien como causa productora, favorecedora o inocua en el orden causal a efectos del delito.-Tercero. Una elevación de cada conducta al plano comparativo, determinando el grado de eficacia, igualdad, preponderancia o inferioridad de unas respecto de otras, en orden al resultado.- Cuarto. Si la víctima ha cooperado al resultado como causa favorecedora del daño sufrido, tiene una doble repercusión en la del agente: a) degradando ordinariamente la gravedad de la culpa contraria; b) degradando prudencialmenté el "quantum" de la indemnización civil que, de otra forma, debió exigirse al responsable de la conducta culposa que se enjuicia (sentencias de 13 de febrero y 14 de abril de 1970, 31 de marzo y 18 de mayo de 1971, 18 de octubre y 22 de noviembre de 1972, 5 de enero y 6 de junio de 1973, 8 de febrero, 22 de mayo y 23 de octubre de 1974; 13 de marzo de 1975, 27 de febrero de 1976, 2 de junio y 3 de diciembre de 1976; 22 de diciembre de 1978, y 7 de mayo de 1979 , entre otras),

CONSIDERANDO que aplicada al caso de autos tal doctrina, es evidente que el recurrente va atravesando un pueblo, hay limitación de velocidad y tiene prioridad de paso. Con todo va a velocidad ligeramente superior a la autorizada y con ello se perfila claramente infracción del artículo 17 , apartado a), del artículo 20-1, apartado d), ambos del Código de la Circulación . La víctima intenta cruzar perpendicularmente la calzada e irrumpe en ella sin precaución, de clase alguna, hasta el punto de que es enganchado por el camión, arrastrado y empotrado en un inmueble existente a la izquierda de la circulación del recurrente. Así descritas las conductas, es evidente que la eficacia causal preponderante hay que atribuirla a la víctima y el recurrente concurre al resultado y le favorece, con una conducta de simpleimprudencia con infracción de reglamentos y entonces, por aplicación de la doctrina antes transcrita su culpa debe degradarse a simple falta del artículo 586, tercero, del Código Penal , y rebajando equitativamente las indemnizaciones señaladas, por dicha cooperación causal, mas tratándose de los familiares de la víctima y no a ésta a quien debe indemnizarse dicha reducción debe ser moderada y equitativa, extremo éste ya cumplido por la sentencia recurrida, prosperando por tanto el motivo del recurso estudiado, casando y anulando la sentencia y dictando en su lugar aquélla que ordena el articuló 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar; y declaramos haber lugar por el segundo motivo, articulado por infracción de ley, con desestimación del primero por quebrantamiento de forma, al recurso de casación interpuesto por Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 21 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia púüblica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico en el recurso número 1596 de 1979.

Madrid, 13 de mayo de 1980.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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