STS, 16 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1980

Núm. 770.-Sentencia de 16 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Teruel de 15 de enero de 1979.

DOCTRINA: Imprudencia profesional. La del Arquitecto Director y el Constructor en unos trabajos de

excavación que no adoptan las precauciones necesarias para evitar derrumbamientos.

En los trabajos de excavación -dice el artículo 246 de la Ordenanza de la Construcción de 28 de agosto de 1970- se adoptarán "en general» las precauciones necesarias para evitar

derrumbamientos, según la naturaleza y condición del terreno y forma de realización de los trabajos, y para el caso de zanja que hubiere ser objeto de relleno posterior, los artículos 247, 249 y 252 - exigen la realización de un talud con una inclinación tal que evite los desprendimientos de tierras en tanto se proceda a los rellenos, una entubación de absoluta seguridad cuando la excavación precise un talud más acentuado, desplazar los productos de la excavación a una distancia de los bordes que evite una sobrecarga que pueda provocar desprendimientos o corrimientos de tierra y marcar zonas con prohibición de estacionamiento y tránsito de medios de transporte mecánico. Y la omisión de las referidas medidas han de ser achacadas al empresario constructor y al Ingeniero superior que asumió la dirección de la obra, ya que razones fundamentales de defensa social, según criterio jurisprudencia consagrado, considera como culpas plurales coeficientes las de las personas que a distintos niveles de responsabilidad científica, técnica, económica y manual intervienen en la construcción, pues a todos, sobre las funciones estrictas de cada cual, en el marco de sus reglamentos profesionales, afecta el deber de diligencia en la vigilancia de la obra.

En la villa de Madrid, a 16 de junio de 1980;

en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Carlos Antonio y Antonio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Teruel en fecha 15 d£ enero de 1979, en causa seguida a los mismos y otro, por el delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, respectivamente, por los Procuradores don Fernando Mezquita Ortega y don Juan Corujo López Villamil y dirigidos por los Letrados don Antonio Ferrer Sala y don Diego Mosquete Martín. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que son hechos probados y así se declara, que el procesado Antonio , de cuarenta años de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, en su condición de Ingeniero, tenía a su cargo la confección del proyecto y la dirección técnica de las obras para la instalación de tuberías destinadas al suministro de agua potable y desagüe en la localidad de Tormón (Teruel), siendo auxiliado en ambos cometidos por el procesado Carlos Antonio , de treinta y tres años, de buena conducta y sin antecedentes penales, en su calidad de Ingeniero Técnico, obras que por cuenta del Ayuntamiento de dicha localidad realizaba elcontratista, también procesado Lucas , de cuarenta y dos años de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales. A tal efecto se había previsto en el proyecto técnico, confeccionado por el procesado Antonio , una excavación en zanja de 0,60 de anchura por 1,14 metros de profundiza, si bien, en un momento determinado de la ejecución y dadas las características del terreno, tales medidas, a juicio del procesado Lucas , resultaban inviables, por lo que estimaba necesario para la funcionalidad de la obra, realizar la excavación a mayor profundidad, extremo que puso en conocimiento de a Dirección Técnica de las Obras, obteniendo el consentimiento de que se realizase conforme a tal criterio, con separación del proyecto primitivo, y construyendo con la anuencia de los procesados Antonio y Carlos Antonio , a lo largo de la carretera de El Campillo a Alobrán, en su travesía por el pueblo de Tormón, una excavación de zanja de 0,70 metros de anchura por 2,50 metros de longitud y 3,07 de profundidad, de corte vertical practicado por una pala mecánica y por ello sin ninguna clase de talud, y sin ninguna entubación, que se empezó a realizar insuficientemente, cuando ya se había llegado a la profundidad mencionada, existiendo además materiales acumulados y maquinaria pesada en funcionamiento en el terreno circundante a la excavación. En tales circunstancias, siendo sobre las doce y media del mediodía del 16 de noviembre de 1976, cuando se hallaban trabajando en el interior de la zanja, iniciando la entubación, los obreros Daniel y Mariano , coincidiendo con el paso por las proximidades de la zanja de un vehículo de ruedas para el transporte de materiales, conocido por "Demper», se produjo el derrumbamiento de unos dos metros cúbicos de tierra de uno de los laterales de la zanja, sepultando parcialmente a Mariano y totalmente a Daniel . Como consecuencia del accidente, resultó ileso Mariano y con lesiones gravísimas Daniel , de treinta y cinco años de edad, soltero, que sufrió fractura de las vértebras cervicales, con sección medular y desconexión de los centros nerviosos de la vida vegetativa, lo que determinó su fallecimiento inmediato por parálisis cardiopulmonar. Ángela , en nombre propio y en el de su madre, Melisa , como presuntas herederas legítimas del fallecido Daniel , han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles por haber sido resarcidas extraprocesalmente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos del artículo 565, número segundo, del Código Penal , en relación con los artículos 7 y 10 de la Ordenanza General de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 y 246 y 247 de la Ordenanza de la Construcción de 28 de agosto de 1970, que de mediar malicia constituiría un delito de homicidio del articulo 407 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados Antonio , Carlos Antonio y Lucas , sin circunstancias, se dicto el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Antonio , Carlos Antonio y Lucas , como autores responsables de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de tres meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por terceras e iguales partes de las costas procesales y tasas judiciales, así como a indemnizar por terceras partes y solidariamente a los legítimos herederos de Daniel en 750.000 pesetas, dejando la efectividad del abono, en relación con la renuncia efectuada, al trámite de ejecución de sentencia. Declaramos la solvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Firme que sea esta sentencia pasen los autos al Ministerio Fiscal a fin de que emita dictamen sobre aplicación del Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos Antonio basándose en el siguiente motivo por haber sido inadmitido, por auto dictado por esta Sala el 26 de marzo último, el motivo segundo interpuesto por quebrantamiento de forma: Primero. Al parado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se considera vulnerado el artículo 565 , número segundo, ya que de la narración de los hechos se desprende que la conducta del recurrente no pudo ser constitutiva de imprudencia, sino de mero caso fortuito.

RESULTANDO que el recurso del procesado Antonio se basa en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 565, párrafo segundo, de Código Penal . No existe imprudencia punible cuando falta la relación de causalidad, elemento esencial en todo delito doloso o culposo, por la interferencia de un factor extraño ajeno a a voluntad del agente, y cuando además el Ingeniero que teñía a su cargo la confección del proyecto y la dirección técnica de las obras tomó las medidas de precaución exigidas por las normas que regulan la seguridad en el trabajo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos.

RESULTANDO que en el acto de la vista los Letrados don Diego Mosquete Martín y don AntonioFerrer Sama, defensores, respectivamente, de los procesados Antonio y Carlos Antonio sostuvieron sus respectivos recursos que fueron impugnados ambos por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en los trabajos de excavación -dice el artículo 246 de la Ordenanza de la Construcción de 28 de agosto de 1970 - se adoptarán "en general» las precauciones necesarias para evitar derrumbamientos, según la naturaleza y condición del terreno y forma de realización de los trabajos, y para el caso de zanja que hubiere ser objeto de relleno posterior los artículos 247, 249 y 252 contienen especificaciones a dicha norma general, exigiendo la realización de un talud con una inclinación tal que evite los desprendimientos de tierras en tanto se proceda a los rellenos, una entubación de absoluta seguridad cuando la excavación precise un talud más acentuado, desplazar los productos de la excavación a una distancia de los bordes que evite una sobrecarga que pueda provocar desprendimientos o corrimientos de tierras, y marcar zonas con prohibición de estacionamiento y tránsito de medios de transporte mecánicos; y con referencia a estas exigencias reglamentarias para la seguridad del trabajo el "factum» de la sentencia recurrida expresa que al procederse a la apertura de un tramo de zanja para instalar la red de conducción de aguas del pueblo de Tormón, con mayor profundidad que la proyectada, a fin de dotar de funcionalidad a la obra se practicó en el terreno con pala mecánica un corte vertical de 0,70 metros de anchura, 2,50 metros de longitud y 3,07 metros de profundidad, sin realizar talud, sin entubación suficiente, puesto que el examen de los autos -que el Tribunal ha tenido a su disposición- pone de relieve que la entubación intentada en el momento del suceso era un elemental apuntalamiento y no el entibado qué, en- buena práctica constructiva, consiste en tablas horizontales formando planos verticales unidos por codales transversales, acumulando, además, materiales de extracción en los bordes y maquinaria pesada operando en el terreno circundante a la excavación.

CONSIDERANDO que de lo expuesto se colige, sin esfuerzo argumentativo, que la excavación realizada no observaba ninguna de las prevenciones reglamentarias: no se había practicado el talud que es medida inexcusable en este tipo de obras ni el apuntalamiento simplemente iniciado ofrecía seguridades, no fueron desplazados los materiales extraídos de los bordes de la la zanja ni prohibido o limitado el paso o circulación de la maquinaria pesada para evitar que el peso de los materiales acumulados o la trepidación de los medios de transporte con carga ejercieran acción mecánica sobre un terreno poco compacto, y estas omisiones fueron, sin duda, causa eficiente del derrumbamiento de las paredes de la zanja con el irreparable resultado mortal, descartando la hipótesis del caso fortuito que defienden los recursos de las direcciones facultativas y técnica de la obra invocando la infracción del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , porque el paso de un vehículo pesado para el transporte de materiales por la cercanía de la zanja -infracción por sí reglamentaria- pudo ser un factor coeficiente y extraño a la voluntad y previsiones de quienes no están permanentemente a pie de obra, pero sin poderío o fuerza suficiente para desencadenar el suceso si no hubieran concurrido otras omisiones también reglamentarias, como la del talud y del entibado suficiente, que si son imputables a su censurable imprevisión, y con las que enlaza en perfecta adecuación de causa a efecto el derrumbamiento de las paredes de la zanja; y tampoco puede traerse al recurso con fortuna el hecho de que el suceso, según la declaración de hechos probados, coincidiera con el elemental apuntalamiento iniciado porque la única forma eficaz de conjurar el riesgo de desprendimiento de tierras "en tanto se proceda al relleno» -dice el párrafo primero del artículo 247 de la Ordenanza de la Construcción- es mediante un talud de inclinación suficiente.

CONSIDERANDO que la omisión de las referidas medidas de seguridad han de ser achacadas al empresario constructor, que ha consentido la sentencia del Tribunal de instancia, y no sólo al Ingeniero técnico encargado de la ordenación y vigilancia de la obra y de exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre seguridad en el trabajo, que no ha discutido en el recurso estas obligaciones, sino al Ingeniero superior que asumió la dirección de la obra, y quien afirma haber cumplido las medidas reglamentarias que le competen sin advertir que entre las obligaciones del personal directivo y técnico -artículo 10 de la Ordenanza General en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 - está efectivamente la que él cita de prohibir, y paralizar en su caso; los trabajos en que se advierta peligro inminente de accidente (artículo 10 , tres), con la consiguiente presencia constante en la obra cuando es obvio que su visita y observación no puede ser permanente, pero también está reglamentariamente compelido a cumplir personalmente y hacer cumplir al personal a sus órdenes las normas sobre seguridad (artículo 10 , uno), instruyéndoles de los riesgos inherentes al trabajo que deban realizar, especialmente los que impliquen otros distintos de los de su ocupación habitual (artículo 10 , dos), y es patente que significando una novación del proyecto de obra el tramo donde acaeció el suceso, puesto que consistía en dar mayor profundidad a la zanja con peligro mayor para la vida e integridad de los operarios, al conocerla y autorizarla debió dar, en su calidad de Ingeniero Director, las órdenes precisas para salvar su responsabilidad, incluso insertándolas en el preceptivo libro de Ordenes -lo cual no consta en el "factum»-, e instruyendo sobre losmayores riesgos que comportaba la mayor profundidad de la zanja, con la adopción rigurosa de las medidas de seguridad adecuadas, posiblemente cumplidas hasta entonces con cierta laxitud por tratarse de una zanja que en el proyecto no superaba en profundidad la talla normal de un hombre. Y estas conclusiones sobre la responsabilidad de los recurrentes, con desestimación de sus respectivos recursos de casación, se refuerza con el criterio jurisprudencial ya consagrado en esta materia que, por razones fundamentales de defensa social, considera como culpas plurales coeficientes las de las personas que a distintos niveles de responsabilidad científica, técnica, económica y manual intervienen en la construcción, pues a todos, sobre las funciones estrictas de cada cual en el marco de sus reglamentos profesionales, afecta el deber de>diligencia en la vigilancia de la obra (sentencias, entre otras, de 19 de octubre de 1962, 24 de octubre de 1966, 2 de julio de 1973, 13 de febrero de 1974 y 6 de junio de 1977 ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones de los procesados Carlos Antonio y Antonio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Teruel en fecha 15 de enero de 1979 , en causa seguida a los mismos y otro, por el delito de imprudencia, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Bernardo F. Castro.-José H. Moyna Ménguez .-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de o que como Secretario, certifico.

Madrid, 16 de junio de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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