STS, 18 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 1980

Núm. 788.-Sentencia de 18 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 4 de mayo de 1979.

DOCTRINA: Delito de hurto. Concepto de cosa ajena.

El concepto de cosa ajena, como condición objetiva del tipo de hurto propio, ha de enjuiciarse

desde el punto de vista negativo, como equivalente a no pertenencia propia del agente, siendo

constante y pacífica la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de atenerse a una consideración

objetiva que se traduce en la falta de prueba de la pertenencia de la cosa al sustractor, figurando

como elemento normativo la falta de voluntad del dueño de la cosa sustraída. ("invito domino»), ya

que el consentimiento excluyente de la antijuricidad ha de ser racionalmente fundado.

En la villa de Madrid, a 18 de junio de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Germán , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida al mismo por delito de hurto; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Alejandro García Yuste y defendido por el Letrado don Juan Bautista García Gayol. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 4 de mayo de 1979, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Germán , de cuarenta y dos años y condenado por sentencias firmes de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en 19 de noviembre de 1956, por robo, a dos meses y un día de arresto mayor; de la Audiencia Provincial de Valencia, de 29 de agosto de 1958, por hurto, a cuatro meses y un día de arresto mayor, y en 1 de abril de 1960, por robo, a seis años-de presidio menor, y por esta Sala, en 8 de mayo de 1974, por hurto cualificado por doble reincidencia, a seis meses y un día de presidio menor; sobre las 10,30 horas del día 24 de marzo de 1977 se apoderó con propósito de beneficiarse y sin que conste tuviera que romper la cadena de cierre de una barraca, sita en el paraje "Can Chapot», del término municipal de Porqueras, de piezas de hierro y herramientas, usadas, de sondeo, que estaban unas, en el exterior de la barraca y otras dentro de la misma, todo ello por un peso total de 1,870 kilogramos y un valor de 315.000 pesetas, propiedad de Gregorio , y después de cargarlo en su furgoneta, ayudado por otra persona, no identificada, se trasladó con el género hasta el almacén de chatarra, propiedad de Jose Pedro , sito en Gerona, donde lo vendió por la suma de 8.875 pesetas, ignorando el comprador la ilícita procedencia de lo adauirido, todo lo cual se ha recuperado y entregado a su dueño, habiéndose devuelto a Jose Pedro el dinero que abonó por la comprade las piezas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constituivos de un delito de hurto, previsto y sancionado en los artículos 514, número uno, y 515, número segundo, ambos del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del número quince del artículo 10 del Código citado y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Germán , como autor responsable de un delito de hurto en cuantía de 315.000 pesetas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente . Se tiene por hecha entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado expresado que los conservaba en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo lo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra.

RESULTANDO que la representación del recurrente Germán , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción del artículo 514, primero, del Código Penal , por cuanto en la relación fáctica se hablaba únicamente de que el procesado, hoy recurrente, "se apoderó» del material que se relaciona en el propio Resultando, por lo que no se especificaba que tal apoderamiento tuvo lugar por parte del procesado a sabiendas de que el género era tomado contra la voluntad de su dueño; no habiendo de reputarse intranscendente tal omisión de la sentencia, ya que el conocimiento por parte del procesado de la ausencia de voluntad del dueño había de constar de manera clara y terminante, sin que sea admisible otorgar validez jurídica a inconcrecciones o inconcretas afirmaciones, incompatibles con los principios básicos de nuestro ordenamiento penal y procesal: y no habiéndose recogido como probado que el procesado se apoderó del material a sabiendas de que lo hacía contra la voluntad de su dueño (él estaba convencido de que lo adquiría a la persona que se lo entregaba, persona cuya presencia se daba como probada en el Resultando de hechos, faltaba como probado uno de los elementos que componían el delito por el que se le había condenado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en U de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el concepto de cosa ajena, como condición objetiva del tipo del hurto propio, ha de enjuiciarse desde el punto de vista negativo, como equivalente a no pertenencia propia del agente, siendo pacífica y constante la jurisprudencia de ésta Sala en el; sentido de atenerse a una consideración objetiva que se traduce en la falta de prueba de la pertenencia de la cosa al sustractor, figurando como elemento normativo la falta de voluntad del dueño de la cosa sustraída (invito domino), ya queel consentimiento excluyente de la antijuricidad ha de ser racionalmente fundado (sentencias de 14 de junio de 1962, 3 de febrero de 1971, 22 de junio de 1974 y 11 de junio de 975 , entre otras).

CONSIDERANDO que en el caso de autos aparece sobradamente acreditada la ajenidad de la cosa, pues tal aseveración se deduce de los propios términos en que aparece redactado el Resultando de hechos probados, en que ya de inicio se sienta la afirmación de que el procesado se apoderó de las cosas con propósito de beneficiarse, y apropiación, desde el punto de vista semántico, a tanto equivale como a adueñarse, y desde el que la práctica judicial le ha venido asignando, a hacer propio lo aje no, circunstancias que refuerzan aún más la ajenidad cuando en el propio Resultando se afirma que el procesado vendió los efectos sustraídos a un tercero y que, finalmente, los objetos fueron recuperados y entregados a su dueño.

CONSIDERANDO que, a mayor abundamiento, conviene recordar que es criterio de esta Sala, usado con la ponderación y mesura que las circunstancias aconsejan, que los defectos de redacción o posibles omisiones cometidos en el Resultando de hechos probados, pueden suplirse o complementarse con los datos contenidos en los Considerandos, y es en el primero de ellos donde se afirma categóricamente que el recurrente se apoderó de los objetos a sabiendas de que eran ajenos.

CONSIDERANDO que, por todo ello, procede desestimar el único motivo de casación por infracción de ley formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del número primero del artículo 514 del Código Penal , con los demás pronunciamientos legales que tal desestimación comporta.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincia de Gerona, con fecha 4 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 1.324 de 1979.-Manuel García Miguel. Fernando Cotta.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 18 de junio de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado

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