STS, 14 de Mayo de 1980

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1980:3851
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 573.-Sentencia de 14 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 29 de

enero de 1979.

DOCTRINA: Frustración y tentativa en el homicidio. Sus diferencias.

Admitidas en nuestro Ordenamiento penal positivo, tanto la tentativa como la frustración, como

grados de ejecución del delito, y aun cuando de la normativa del artículo 3.° pudiera deducirse que

las diferencias son claras y acusadas, es lo cierto que en determinados tipos legales, como el de

homicidio, las fronteras resulten en ocasiones un tanto imprecisas, y de ahí el que la jurisprudencia

de esta Sala en trance de configurar el homicidio en grado de frustración haya optado por la

conjunción de dos elementos, subjetivo el primero y objetivo el segundo, exigiendo en aquél el

propósito en el agente, de producir la muerte de persona determinada, y en éste, en la ejecución

directa y material de ese propósito, con el empleo de medios que ordinariamente sean de por sí

eficaces para producir el resultado letal en conjunción con las zonas corporales donde radiquen

órganos vitales, y así, ya la sentencia de 28 de marzo de 1958, calificó de homicidio frustrado las

heridas inferidas con navaja en el hipocondrio derecho y en la región sacra y que curaron tras el

oportuno tratamiento.

En la villa de Madrid, a 14 de mayo de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley qué ante nos pende, interpuesto por Baltasar ,

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Manuel Ardura Menéndez y defendido por el Letrado don Carlos Calatayud Maldonado.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así expresamente lo declaramos, que sobre los veintidós horas del día 11 de diciembre de 1977 los procesados Jose Ángel y Alvaro , mayores de dieciocho años y sin antecedentes penales, tras haber ingerido varias consumiciones de bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad de entender y querer, en las inmediaciones del bar "Brasilia", de El Areal, entablaron una pelea con un súbdito extranjero que salía del referido establecimiento, así como con otros clientes del mismo que acudieron a defenderle (por cuyos hechos se siguió el oportuno juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito competente). Al ser avisado de lo que ocurría, el también procesado Baltasar , asimismo mayor de dieciocho años y sin antecedentes penales, que también se hallaba bajo la no frecuente en él situación de facultades disminuidas por la ingestión de bebidas alcohólicas, acudió al lugar y en tanto los demás procesados se pegaban con otros, se acercó á Miguel , que blandía una silla para defenderse en la reyerta, esgrimiendo una navaja automática que no se ha recuperado y, con ella, con el propósito de poner fin a la vida de aquél, le asestó un golpe a escasa distancia en el hipocondrio izquierdo de carácter superficial, y al ver que sólo le había producido un rasguño, repitió el golpe en la zona de hipocondrio derecho, produciendo así una herida incisa penetrante de tres a cuatro centímetros de longitud con trayectoria oblicua de derecha a izquierda, que interesaba todos los planos de la pared abdominal, penetrando en la cavidad peritoneal y produciendo desgarro en epiplón mayor; dicha herida, tras la parotomía y subsiguiente sutura, curó a los ochenta días sin defecto físico ni deformidad, precisando asistencia médica y* estando inhábil para su trabajo habitual durante dicho tiempo. Miguel ha renunciado al percibo de toda indemnización por el hecho.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, de los artículos 3, 51 y 407 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la atenuante segunda del artículo noveno del Código Penal, embriaguez no habitual ni preordenada al delito, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Alvaro y Jose Ángel del delito de homicidio en grado de frustración objeto de acusación, declarando consecuentemente de oficio dos terceras partes de las costas causadas. Y debemos condenar y condenamos al también procesado Baltasar , en concepto de autor directo y responsable -con la concurrencia de la circunstancia modificativa de embriaguez no habitual ni preordenada al delito- de un delito de homicidio en grado de frustración, a una pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el expresado tiempo, así como, por ministerio de la ley al pago de un tercio de las costas causadas. Se declara extinguida por renuncia de su titular la acción civil derivada de la penal. Se abona al procesado para el cumplimiento de la pena impuesta la totalidad del tiempo que ha estado preventivamente privado de libertad en esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos, con la condición ordinaria que contiene, el auto consultado por el Instructor declaratorio de la insolvencia del procesado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Baltasar , al amparo del número primero del artículo primero del artículo 851 y número primero del 849, ambos" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Por cuanto resultaba manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados; se declaraba probado: "...que sobre las 22 horas del día 11 de diciembre de 1977... al ser avisado de lo que ocurría, el también procesado Baltasar ..., esgrimiendo una navaja automática que no se ha recuperado, y con ella... le asestó una golpe a escasa distancia en el hipocondrio izquierdo de carácter superficial, y al ver que sólo le había producido un rasguño... suponía contradicción afirmar que a las 22 horas del 11 de diciembre se puede ver, sin declarar la especial visibilidad del lugar de autos, que se hace un solo rasguño a una persona que está vestida.-Segundo. Por cuanto resultaba manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados; se declara probado "...los procesados... tras haber ingerido varias consumiciones de bebidas alcohólicos que disminuían su capacidad de entender y querer... el también procesado Baltasar ... que también se hallaba bajo la no frecuente en él situación de facultades disminuidas de la ingestión de bebidas alcohólicas... con el propósito de poner fin a la vida de aquél...", suponiendo contradicción afirmar la disminución de las facultades de entender y querer y afirmar la existencia del propósito de poner fin a la vida de una persona.-Tercero. Por cuanto consignaba como hechos probados el concepto de "propósito de quitar la vida" que por su carácter jurídico implicaba predeterminación del fallo; se declaraba probado: "... al ser avisado de lo que ocurría, el también procesado Baltasar ..., esgrimiendo una navaja automática que todavía no se ha recuperado y con ella con el propósito de poner fin a la vida de aquél", suponía una predeterminación del fallo, por cuanto sin un proceso de deducción que facilite la prueba, y de toda la valoración de los actos externos, condiciona posteriormente la calificación del delito. Por infracción de Ley. Cuarto. Infracción por inaplicación y violación de lo dispuesto en la regla quinta del artículo 61 del Código Penal , por cuanto se declaraba probado que el procesado "... también se hallaba bajo la no frecuente en él situación de facultades disminuidas"; la palabra "también" suponía afirmación reforzada con relación a la anteriormente hecha "los procesados... tras haber ingerido varias consumiciones de bebidas alcohólicas quedisminuían una capacidad de entender y querer"; la afirmación hecha suponía una intensidad superior de lo normal de la embriaguez y la sentencia había violado por inaplicación la regla quinta del artículo 61 mencionada.-Quinto. Infracción por aplicación indebida del artículo 3 en relación con el 51 del Código Penal , ya que la sentencia recurrida calificaba los hechos declarados probados como de homicidio frustrado y en realidad lo eran de tentativa de homicidio.-Sexto. Infracción por violación por inaplicación del artículo 52 en relación con el último inciso del artículo 3 del Código Penal , por cuanto los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, pues el condenado no realizó todos los hechos necesarios para privar de la vida a su víctima.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 7 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el vicio in procedendo consistente en la contradicción entre los hechos declarados probados no sólo ha de ser puesto de relieve de modo manifiesto, que a tanto equivale como a decir que sea patente o claro, sino que ha de resultar del propio contenido o contexto del mismo, sin que sea dable ponerle en comparación con otro elemento o circunstancia extrínseca a lo documentado como probado, aún cuando la misma pudiera catalogarse dentro de los llamados hechos notorios o pertenecientes a la común experiencia, y de ahí el que no pueda prosperar el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el motivo específico indicado, pues el que la regla de experiencia de por supuesto que a las veintidós horas del 11 de diciembre sea de noche, no se contradice en lo más mínimo con la aseveración contenida en la sentencia de que el procesado viera que sólo había producido a la víctima un rasguño, por cuanto los hechos de autos se produjeron en las inmediaciones del bar que se cita, sin que se haga referencia alguna a oscuridad o falta de luz, pues ver no sólo supone el percibir por la vista o los ojos los objetos mediante la luz, si que también ha de entenderse por tal el hecho de observar a percibir, y la tajante afirmación del Resultando de hechos probados no deja lugar a la menor duda de que el procesado vio efectivamente que sólo había producido un ligero rasguño a la víctima, máxime cuando la agresión se produjo a escasa distancia.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del recurso, amparado también por quebrantamiento de forma que autoriza el número primero del ya citado precepto procesal, y en el que se denuncia también el vicio de manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, arguyendo para ello que desde el momento en que se afirma una situación de disminución de facultades disminuidas se contradice con la aseveración de que el procesado tenía el propósito de quitar la vida a la víctima, ya que ambas son perfectamente conciliables y compatibles entre sí, pues disminución no supone anulación, siendo de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que en el supuesto de autos, más que a un juicio de valor se está refiriendo a un hecho psicológico, y que la embriaguez recogida en el número segundo del artículo 9 del Código Penal representa en esencia un estado psíquico concurrente y compatible con la conducta que de línea el tipo penal.

CONSIDERANDO que como reiteradamente tiene declarado esta Sala al valorar y enjuiciar el alcance de los conceptos que por su carácter jurídico puedan implicar la predeterminación del fallo, es muy de tener en cuenta que tanto la ley como la redacción de las sentencias han de recurrir al empleo de palabras integrantes del lenguaje y que sólo se producirá este vicio "in procedendo" cuando se produzca una estrecha correlación, correspondencia o equivalencia, entre la palabra empleada y su sentido semántico, de tal modo que, tanto una como otra sean exponentes de una sola acepción referida en exclusiva a lo jurídico; y de ahí el que la expresión propósito de quitar la vida no presupone predeterminación del fallo (sentencias de 12 de enero de 1961, 24 de enero de 1962, 30 de septiembre de 1969 , etc.), pues como va declaró la sentencia de 30 de junio de 1961, tal expresión no hace relación a un concepto reservable a la técnica jurídica, sino que alude a un fenómeno de la realidad anímica en el sujeto activo del delito, siquiera de significación espiritual, pero efectivo y digno de constancia, como cualquier otro objetivo que revelé una acusación entre intención y realidades, procediendo, en consecuencia, la desestimación del tercero de los motivos del recurso, articulado por la vía del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la predeterminación del fallo por el empleo de la Frase ya enjuiciada.

CONSIDERANDO que, aún cuando nuestro Código Penal no proporciona el concepto de atenuantes muy cualificadas a que nace referencia la regla quinta del artículo 61 , es lo cierto que de su contexto puede" inferirse que han de entenderse por tales aquellas que, por si mismas, supongan o denoten una intensidad mayor a la normalmente prevista en la atenuante de que se trate, como así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala en múltiples sentencias, y de ahí el que puedan tener acceso a la casación la revisión de las bases de operatividad que elevan a tan privilegiado tratamiento punitivo lascircunstancias referidas, y del relato fáctico de la sentencia no puede deducirse ni tan siquiera por vía inductiva o presuntiva, que el procesado se colocara en tal situación, como lo revela, de una parte, la simple disminución de facultades por la ingestión de bebidas alcohólicas, como por el hecho de que al ver que tras asestar con la navaja que portaba y esgrimía un primer golpe, a escasa distancia, en el hipocondrio izquierdo y de carácter superficial causante de un rasguño, reiteró otro golpe en el hipocondrio derecho, produciendo la herida, en extensión y profundidad, que de modo pormenorizado se relata en la sentencia recurrida; lo que hace decaer el cuarto de los motivos del recurso, en que se denuncia !a violación, por inaplicación, del precepto penal ya indicado, y que ampara en el número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que admitidas en nuestro Ordenamiento penal, tanto la tentativa como la frustración, como grados de ejecución de! delito, y aun cuando de la normativa del artículo tercero pudiera deducirse que las diferencias son claras y acusadas, es lo cierto que en determinados tipos legales, como el de homicidio las fronteras resulten en ocasiones un tanto imprecisas, y de ahí el que la jurisprudencia de esta Sala en trance de configurar el homicidio en grado de frustración haya optado por la conjunción de dos elementos subjetivo, el primero, y objetivo, el segundo, exigiendo en aquél el propósito en el agente de producir la muerte de persona determinada, y en éste, en la ejecución directa y material de ese propósito, con el empleo de medios que ordinariamente sean de por si eficaces para producir el resultado letal en conjunción con las zonas corporales donde radiquen órganos vitales, y así, ya la sentencia de 28 de marzo de 1958 , calificó de homicidio frustrado las heridas inferidas con navaja en el hipocondrio derecho y en la región sacra y que curaron tras el oportuno tratamiento, insistiendo en esta línea las sentencias posteriores hasta las más recientes.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, resulta correcta la calificación de homicidio frustrado, toda vez que al destacar la sentencia de instancia el propósito de poner fin a la víctima, le asestó un golpe a escasa distancia en el hipocondrio izquierdo de carácter superficial, y al observar que tan sólo le había producido un rasguño, repitió el golpe en la zona de hipocondrio derecho, produciéndole una herida incisa penetrante de tres a cuatro centímetros de longitud con trayectoria oblicua de derecha a izquierda, que interesaba todos los planos de la pared abdominal, penetrando en la cavidad peritoneal y produciendo desgarro de epiplón mayor, herida de la que tras la correspondiente laparatomía y subsiguiente sutura, curó a los ochenta días sin defecto ni deformidad, dándose así la perfecta conjunción de los elementos subjetivos y objetivos de que antes se hizo mérito, mayormente cuando los golpes reiterados fueron inferidos en zonas de contenido de órganos vitales, cuya existencia es notoria y evidente, aun para los más ignaros en conocimientos anatómicos, razones todas ellas que obligan a desestimar el quinto de los motivos del recurso, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en que se denuncia la indebida aplicación del artículo 3.° del Código Penal , y cuyo decaimiento conlleva el siguiente y último, en que bajo el mismo ordinal se denuncia la inaplicación del artículo 52 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Baltasar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 29 de enero de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotóns-.Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 14 de mayo de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado

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