STS, 23 de Junio de 1980

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1980:3753
Fecha de Resolución23 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Luis Martin Herrero

D. José Pérez Fernández

D. Fernando Roldan Martínez

En Madrid, a 23 de junio de 1.980;

En el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Pública, representa da y defendida por el Abogado! del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 1.979, por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 20.309 de 1.977 , sobre adjudicación del contrato de obras que correspondía al Lote número 1 del Plan de Urgencia de Galicia, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 17 de agosto de 1.971.

RESULTANDORESULTANDO: Que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 1.972, se acordó adjudicar a la Agrupación Temporal de Empresas denominadas "Obras Metálicas Electrosoldadas, SA." (OMES), y "Construcciones Gil Grávalos SA.", la construcción de 13 Centros de Educación General Básica, correspondientes al lote número 1 del Plan de Urgencia de Galicia, por un presupuesto de contrata de 253.402.836,89 dicha adjudicación fue notificada a las empresas el 16 de marzo de 1.972, notificación en la que se aclaraba que, por tratarse de obras de carácter urgente, la comprobación del replanteo y el comienzo de las mismas tendrían lugar al día siguiente de la notificación de la Orden Ministerial. Que los días 21 y 23 de marzo de 1.972 se procedió a la comprobación del replanteo de los proyectos correspondientes a 10 Centros, con el resultado de acordar la viabilidad de los proyectos y los solares sin reservas u observaciones al respecto; que el 26 de abril de 1.972 se efectuó la comprobación del replanteo de otros dos Centros (Vigo-Corujo y Vigo-Canoy), con el resultado de viable, indicándose en ambos casos como única observación, que los solares a que se referían sustituían a los inicialmente previstos. En cuanto al último Centro, el previsto en Vigo-Garcia Barbón, no consta que se levantase Acta de comprobación de replanteo. Que el 17 de noviembre de 1.972, el Secretario General de la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipos Escolares comunica a la Agrupación de Empresas la propuesta de un registro de anualidades y las nuevas fechas de terminación de los Centros, prestándose a este registro la conformidad por la Agrupación de Empresas. Que el día 3 de diciembre de 1.973; la Agrupación solicita de la Administración la aplicación de la revisión de precios al contrato en compensación por los gastos generales o que se le compensaran los daños y perjuicios derivados de las suspensiones padecidas en las obras.

RESULTANDO: Que como consecuencia de un planteamiento sectorial de las empresas adjudicatarias del lote de Planes de Urgencia canalizado a través del Sindicato de Empresas de Obras Públicas de ámbito nacional (SEOPAN), en el cual trataban de conseguir de la Administración la solución a ciertos problemas derivados de retrasos en la ejecución de las obras por falta de disponibilidad de terrenos y otras demoras ocasionadas por la Administración, se solicitó de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa por parte de SEOPAN un pronunciamiento sobre el tema, emitiéndose dictamen por dicha Junta el 12 de febrero de 1.975, en el que se establecía casos tipo a efectos de la subsunción en ellos de los diferentes supuestos o incidencias producidas en la ejecución de las distintas obras. Que el 15 de abril de 1.975, la Agrupación de Empresas efectuaba una aplicación de tal dictamen a los casos de sus obras, concluyendo en solicitar una indemnización de 43.606.849,17 pts de las cuales 39.489.171 correspondían a indemnización de daños y perjuicios sufridos en los 12 Centros construidos y 4.117.678,17 correspondían al Colegio no ejecutado en Vigo-García Barbón. La sección de Estudios Tecnológicos de la Junta de Construcciones en base a los informes del Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica de Construcción de Pontevedra estimó que la indemnización pro cédante era la de 6.061.939,08 pts tanto por uno como por otro concepto, criterio que fue ratificado por la Sección de Incidencias Contractuales así como la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación y Ciencia.

RESULTANDO: Que al no recibir contestación la Agrupación de Empresas adjudicatarias, a las dos reclamaciones formuladas anta la Dirección General de Programación e Inversiones del Ministerio de Educación y Ciencia, por daños y perjuicios, en fechas 3 de diciembre de 1.973, y 22 de enero de 1.975, denunciada la mora, se interpuso por la representación procesal de la Agrupación Temporal de Empresas denominadas "Obras Metálicas Electrosoldadas, SA." y "Construcciones Gil Grávalos, SA.", Empresas Agrupadas, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Supremo, dictándose providencia por la Sala Tercera, en 17 de marzo de 1.977, acordando que en vista de la creación de la Audiencia Nacional por Real Decreto Ley 1/1977. de 4 de enero , se remitiera el recurso a la misma previo emplazamiento de las partes, por ser la competente para conocer del mismo, y recibidos los autos y antecedentes en dicha Sala, por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó Sentencia en fecha 13 de Octubre de 1.979 que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Agrupación Temporal de Empresas denominadas "Obras Metálicas Eléctrosoldadas, SA." (OMES, SA.), y "Construcciones Gil Grávalos, SA.", Empresas Agrupadas, contra la desestimación por silencio administrativo de sendas reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios formuladas por aquella en relación con los experimentados en la ejecución de las obras incluidas en el lote 1 del Plan de Urgencia de Centro de Enseñanza General Básica en Galicia; anulamos dicha desestimación por no estar ajustada a Derecho y declaramos la obligación de la Administración de proceder al pago de la indemnización que resulte de aplicar los criterios aceptados por ambas partes, más los siguientes: 1º) Se tendrán como fechas de iniciación, terminación contractual y terminación real de las obras las de 1 de marzo de 1.972, 30 de septiembre de 1972 y 30 de noviembre de 1.974; 2º) En el cálculo se incluirán las obras de Proyecto Adicional; y 3º) Por la no ejecución de las obras del Colegio Nacional García Barbón, la Administración abonará al contratista el seis por ciento del beneficio industrial, con exclusión de los honorarios del Arquitecto por Redacción del proyecto, incluyendo también los acopios situados al pie de obras, todo ello sin expresa condena en costas".RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Publica, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6º número 3 del Real Decreto-Ley 1/1977 de 4 de enero , fue admitido en un solo efecto, y recibidos en esta Sala los autos y antecedentes se personó para hacer uso de sus derechos el Abogado del Estado en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación promovida, a titulo de apelante; y acordado por la Sala la tramitación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por la parte apelante, personada, en el sentido de solicitar la revocación de la Sentencia que impugna; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de junio de

1.980, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Roldan Martínez.

Se aceptan en lo sustancial los Considerandos de la Sentencia apelada excepto en el punto referente a la determinación de las fechas de comienzo de las obras.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las alegaciones del Abogado del Estado, apelante no desvirtúan los fundamentos asignados en los Considerandos de la sentencia apelada respecto a la indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad contraida por la Administración por el incumplimiento de las cláusulas del contrato de adjudicación de obras de unidades escolares correspondientes a Colegios de Educación General Básica incluidas en el Lote 1º del llamado Plan de Urgencia de Galicia adjudicado por acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de agosto de 1.971 a la Agrupación Temporal de Empresas Obras Metálicas Electrosoldadas, SA. (OMES, SA.) y Construcciones Gil Gravados, SA.. la urgencia determinó una mala gestión administrativa que igual que ocurrió con otros lotes del referido Plan de Urgencia, sin duda por la precipitación con que se proyectan, de las que ya conoció esta Sala en anteriores recursos, motivó en base a la suspensión de las obras por un periodo superior a la quinta parte del plazo total de ejecución, las Empresas adjudicatarias formularon peticiones de indemnización de daños y perjuicios, a causa de no figurar en las contratas clausula revisoría de precios, dada el carácter urgente de la obra el plazo establecido fue el de siete meses para la ejecución de las 13 unidades o Centros escolares del Lote nº 1 de Galicia, es decir, 13 Colegios Nacionales de Educación General Básica en la provincia de Pontevedra, plazo que se contaría a partir del 1 de marzo de 1.972 por lo que las obras debían terminarse, según el contrato el 30 de septiembre de 1.972, pero por retrasos surgidos en el desarrollo de la ejecución de las obras, imputables a la Administración, según resulta de los informes, y datos incorporados al expediente emitidos por la propia Unidad Técnica de construcciones Escolares y Dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda se produjeron múltiples irregularidades, o inconvenientes, que se detallan con relación a cada uno de los Colegios que retrasaron la ejecución y consiguiente terminación de las obras, que hubo que superar mediante un Proyecto de Obras Adicionales al del contrato primitivo cuya aprobación técnica se efectuó en 27 de julio de 1.973 sujetándose a las mismas prescripciones técnicas y cuadros de precios de ese anterior contrato de obras, Proyecto adicional que fué formalizado a favor de las mismas Empresas agrupadas, por escritura Notarial de 17 de julio de 1.974, por el precio liquido de 20.381.435.-pts fijado el plazo total de ejecución en tres meses y el de comprobación del replanteo en 20 días.

CONSIDERANDO: Que como ya se recoge en la sentencia apelada y está reconocido en la NotaPropuesta del Jefe de la Sección de Construcciones Escolares del Ministerio de Educación y Ciencia, el 21 y 23 de marzo de 1.972 se procedió a levantar las Actas de Comprobación del replanteo correspondientes a 10 de las trece Centros, y, con fecha 26 de abril siguiente las de otros dos Centros (Vigo-Corujo y Vigo-Canoy), por lo que al resultar alterada en el tiempo la fecha prevista como de iniciación de las obras (1 de marzo de 1.972), con la conformidad del contratista, ninguna indemnización cabe reconocer a su favor por el hecho de no haberse iniciado las obras en la fecha prevista en el contrato, sino que debe entenderse aceptada esta variación de fechas por la contrata que no tiene derecho a indemnización por este hecho; más como en el desarrollo del contrato no solo resulta dilatada la fecha de confrontación o comprobación de replanteo, que ha originado retrasos en el comienzo de las obras, sino también suspensiones de las mismas que, en cuanto excedieron de la quinta parte del plazo de los 7 meses convenidos, obliga a que la Administración abone a la contrata los daños y perjuicios que la demandante acredite haber sufrido realmente por esta causa, por ser indudable que dado el corto plazo de ejecución fijado, unido a la expresa exclusión de revisión de precios, hay que entender que la Administración debió tener a disposición de la contrata, en la fecha de la adjudicación, los terrenos idóneos en que se iban a construir las unidades escolares y solucionadas todas las demás incidencias que obligaron a la contrata a las paralizaciones temporales sufridas, en la ejecución de las obras-, tales como, los accesos a los solares la existencia de los correspondientes servicios de agua y electricidad a pie de obra, que impidieron la terminación de las obrashasta las fechas que se señalan en las Actas de Recepción Provisional, quedando obligada la Administración, por consecuencia de estos incumplimientos al abono de los perjuicios que, por tales causas, se hayan irrogado al contratista, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 53 de la Ley de Contratos del Estado y 148,150,157 y 162 del Reglamento General de la Contratación Administrativa , por ser manifiesto que los precios de las distintas unidades de obra fueron fijadas en consideración al ritmo acelerado de ejecución pactado, por lo que al prolongarse en el tiempo es lógico y justo que los mayores costos que hayan experimentado los materiales y la mano de obra deben ser abonados al contratista por la Administración contratante, debiendo fincarse como fecha final la de 30 de noviembre de 1.974 por ser la que coincide con la determinación del plazo contractual del Proyecto de Obras adicionales como de finalización real de las mismas y ser además, la que resulta de las Certificaciones de Obras del Proyecto Adicional acompañadas con la demanda como documentos números 3 y 4 procediendo por todo lo expuesto confirmar la sentencia apelada, excepto en el punto relativo a la fecha de iniciación de las obras que se tendrán como tales las correspondientes a las del replanteo en cada uno de los Centros, al haber existido conformidad de las partes contratantes en no iniciar las obras antes de esas fechas.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias especiales para hacer una expresa condena de costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección 2º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 1.979 dictada en él recurso nº 20.309/77 de su Registro, excepto en el punto correspondiente a tener como fecha de iniciación de las obras la de 1º de marzo de 1.972, a los efectos del fallo, que en se este punto se estima el recurso revocando y dejando sin efecto la Sentencia apelada y declaramos que para los efectos de fijar la indemnización se tendrá como fecha de iniciación real de las obras la correspondiente al día siguiente a las consignadas en las Actas de Comprobación del replanteo en cada uno de los Centros escolares del Lote nº 1 del Plan de Urgencia de Galicia; confirmándola en todo lo demás; sin hacer especial condena de las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el BO. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3º de lo que como Secretario de la misma certifico Madrid, a 23 de junio 1980.- José Recio.- Rubricado.

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