STS, 30 de Mayo de 1980

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1980:3066
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda.

Magistrados: D. José Garralda Valcárcel. D. José Mª Ruiz Jarabo y Ferran.

En la Villa de Madrid a treinta de Mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo, seguido entre partes, de una como apelante la "Congregación de la Misión de San Vicente de Paul "Paules", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por Letrado; y de otra como apelada, la Administración (Ayuntamiento de Marín), representada por el también Procurador de los tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre y defendida por Letrado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, sobre acometida de agua al Colegio "San Narciso" en Chan do Mento; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Marín en 9 de Diciembre de 1.974, dictó acuerdo por el que se establecieron determinadas condiciones para la conexión en la traída de aguas de aquella Villa, a fin de abastecer el Colegio de la congregación recurrente; el 8 de Agosto de 1.974 se solicitó la conexión con el depósito de municipal o con su red distribuidora; dicha solicitud fué denegada por supuesta falta de caudal suficiente; interpuesto el oportuno recurso contra la resolución denegatoria notificada, el 7 de Octubre de 1.974, fué desestimado en 9 de Diciembre ya citado.

RESULTANDO: Que la representación procesal del recurrente, en primera instancia, formuló el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, siendo admitido y seguido por sus trámites legales, dándosele traslado para formular su correspondiente demanda, que verificó por escrito en la que después de consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando se dicte sentencia por la que: 1º.-Se declare la anulación por ser contrario a derecho el acuerdo recurrido de la Corporación Municipal fecha 9 de Diciembre de 1.974, por el que se denegó el abastecimiento de agua potable al Colegio San Narciso en Marin (Pontevedra) propiedad de la recurrente, así como la de todos los actos que de ese acuerdo se deriva; 2º. Se condene a la Corporación Municipal a indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios derivados de ejecución de sentencia.RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda a la representación del Ayuntamiento de Marín, ésta procedió a contestarla con su escrito de oposición, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso; subsidiariamente, desestimándolo y en cualquier supuesto con imposición de costas a la Comunidad recurrente.

RESULTANDO Que denegado el recibimiento a prueba; por evacuado el trámite de conclusiones sucintas, se declaró concluso el recurso, señalándose para la votación y fallo que tuvo lugar en primera instancia en 19 de Febrero de 1.976.

RESULTANDO: Que el Tribunal de instancia dictó sentencia en 25 de Febrero de 1.976, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Congregación de la Misión de San Vicente de Paul", contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Marín de fecha 9 de Diciembre de 1.974, por el que se establecieron determinadas condiciones para la conexión en la traída de aguas de aquella Villa, a fin de abastecer el Colegio de que aquella Congregación es titular, debemos declarar y declaramos el referido acto ajustado, en todas sus partes, al Ordenamiento Jurídico, y en tal sentido lo confirmamos; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes". Dicho fallo tuvo como fundamentación los siguientes: "CONSIDERANDO: Que el presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por la "Congregación de la Misión de San Vicente de Paul", contra acuerdo del Ayuntamiento de Marín de fecha de 30 de Septiembre de 1.974, así como contra el resolutorio del recurso de reposición contra aquél formulado, de fecha 9 de Diciembre de 1.974, en virtud de los cuales se denegó a la Congregación recurrente el permiso para enganchar en la red de distribución de agua a fin de realizar el suministro al Colegio de San Narciso que la misma regenta en la citada villa. CONSIDERANDO: Que como antecedentes que se deducen del expediente y documentos aportados con el escrito de demanda, deben sentarse como indubitados los siguientes, preciso conocer para una mejor comprensión de la litis planteada: 1º) En fecha 8 de Agosto de 1.974, la Congregación recurrente solicitó del Ayuntamiento permiso para, "bombear el agua desde el depósito municipal de La Cuesta a nuestro estanque particular, para lo cuál sólo hay que atravesar la calzada, como se puede observar con el plano que se acompaña"; 2º) Informada negativamente la solicitud por el Sr. Ingeniero Municipal y el Sr. Delegado de Aguas, en base al perjuicio que con ello se acarrearía a los intereses municipales, se dictó acuerdo negativo por la Comisión Municipal Permanente en fecha 2 de Septiembre de 1.974 (folios 2, 3, y 4 del expediente); 3º) Se formula nueva petición para hacer la acometida, "con una tubería de tres pulgadas, la cual se unirá, a la salida del depósito de La Cuesta, a la red que, saliendo de dicho depósito, abastece de agua aquella zona de Marín", solicitud que lleva fecha de 19 de Septiembre de 1.974 (folio 5); 4º) Emite informe el mismo Ingeniero Municipal, quien no ve inconveniente en acceder a la petición, (folio 6) y también lo hace el Sr. Delegado de Aguas (folio 7), quien dice que al estar el Colegio en una cota más alta que los depósitos, no surtiría efecto la conexión, y aunque el Colegio alegase que podría construir depósito en terrenos de su propiedad más bajos que los depósitos, tampoco procedería la petición, ya que con ello se agravarla el problema para la villa, al ser la parte donde está situado el Colegio la de más consumo de aquélla; 5º) Se dicta acuerdo desestimando la petición en fecha 30 de Septiembre de 1.974 (folio 8), acuerdo que es recurrido en reposición por la representación legal del Colegio en fecha 6 de Noviembre siguiente, alegando como base del recurso: a) Las ordenanzas Municipales de Marín" que imponen a los propietarios de los inmuebles la obligación, y en consecuencia dan el derecho, para establecer el servicio de aguas en los edificios, si hay canalización explotada por el Municipio a una distancia que no exceda de 30 metros; b) En 9 de Junio de

1.972 se expidió permiso de construcción del Colegio, lo cual implica el disfrute del servicio municipal de aguas, entre otros; c) Principio de igualdad ante la Ley para el disfrute del servicio y la preferencia que por razones de interés social tienen los Colegios; 6º) informe de nuevo negativo del. Sr. Delegado de Aguas (folio 10) y también del mismo Ingeniero Municipal, si bien sugiere que la cometida pudiera realizarse, con un nuevo proyecto (folios 11 y 12), sugerencia que acoge favorablemente la Comisión Municipal Permanente al desestimar el recurso de reposición (folio 13); 7°) Consta asimismo que la construcción del Colegio obtuvo la correspondiente licencia municipal, con exención, de las tasas municipales por ser declarado de interés social, y que el lugar en que está ubicado contaba al expenderse la licencia con los servicios de agua y luz, por encontrarse los respectivos tendidos a menos de 10 metros del límite de da propiedad. CONSIDERANDO Que la representación del Ayuntamiento recurrido alega no sin ciertos reparos en cuanto a la pertinencia de su articulación, la causa de inadmisibilidad incardinada en el artículo 82-g) de la Ley Jurisdiccional , (formalización de la demanda sin cumplir los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69 del citado texto legal ); y ciertamente esta alegación es de imposible recibo, dado que el escrito de demanda, con mayor O menor fortuna, cumple los referidos requisitos al consignarse con la debida la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, sin que la posible confusión que se observa en el fundamento Ii, párrafo 1º de los de Derecho, en cuanto a los actos recurridos, pueda llevar a la solución de inadmisibilidad que se pretende, ya que en la súplica de lademanda rectora, donde se acota la pretensión esgrimida, bien claramente se dice que la Sala deberá acordar la nulidad del acuerdo de la Corporación Municipal de 9 de Diciembre de 1.974, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; por lo que, teniendo en cuenta el carácter antiformalista de esta Jurisdicción, que obliga a desechar hasta el máximo posible, los defectos formales, para entrar en el examen de la cuestión de fondo, tienen que llevar a la Sala al rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada y continuar el estudio de la litis planteada. CONSIDERANDO: Que ciertamente es principio fundamental en los servicios públicos "utisinguli" aquéllos en que es posible determinar el beneficio particular que reciben los usuarios, el derecho abstracto que tienen los miembros de la comunidad para la recepción del servicio, ya que no estamos en presencia de una materia puramente discrecional, en que la Administración pueda rechazar o admitir de modo discriminado las personas o entidades que quieran utilizar aquél; pero aquel derecho abstracto, en potencia, no constituye sino una mera posibilidad que luego debe concretarse en un verdadero acto de admisión a la utilización del servicio, en el que se concreten y ponderen las diversas circunstancias concurrentes en el usuario, para decidir la entrada en el beneficio que presta el servicio, a fin de compatibilizar el uso de todos, ya quo podría darse el caso, no admisible, de que una desmesurada utilización del servicio por uno de los usuarios, imposibilitaría el uso de los demás, a causa del acotamiento o de la sensible disminución en el recibo de las prestaciones que la Administración facilita.- CONSIDERANDO: Que en el caso presente no puede negarse, en principio, el derecho de la Congregación recurrente para la utilización del servicio público de abastecimiento de aguas que facilita el Ayuntamiento de Marín, dada su condición de domiciliada en el Municipio; pero aquel, derecho, a causa de las particulares circunstancias de la recurrente, que originen un notable consumo de agua, debe ser delimitado y condicionado, para evitar que haga imposible o dificultoso el uso de los demás vecinos y esa delimitación es la que precisamente realizó el Ayuntamiento de Marín en el acto recurrido, en el que no niega al Colegio de San Narciso la utilización del servicio público de abastecimiento de agua, sino que establece una fórmula mediante la cual dicha utilización pueda ser compatible con la que tienen derecho a realizar los demás vecinos, señalando el modo técnico de llevar a efecto la conexión en la red general, sin que por ello pueda decirse que a la Entidad recurrente se le ha denegado el agua, infringiendo el principio de igualdad en la utilización de los servicios públicos, sino que estableció el modo y las condiciones de que aquélla fuera compatible con la de los demás miembros de la comunidad.- CONSIDERANDO: Que en razón de lo dicho, no pueden estimarse aplicables ninguno de los preceptos de Derecho material, que la parte recurrente esgrime en defensa de sus pretensiones; y así, los artículos 369 de la Ley de Régimen Local, y el 327 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, en relación con los 110 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo , regulan la irrevocabilidad de los actos administrativos declaratorios de derechos subjetivos, sin que en el caso presente exista acto alguno de atribución de derechos que haya sido dejado sin efecto por la Corporación de Marín; los artículos 101 y 102 de la Ley Régimen Local y el 122 del citado Reglamento , se refieren respectivamente a las obligaciones mínimas de los Ayuntamientos y a las atribuciones del Ayuntamiento, pero sin que ninguno de ellos establezca un derecho indiscriminado para la utilización de un servicio público, del modo que el usuario estime más conveniente a sus intereses; el 2 del Reglamento de Servicios , establece el principio de igualdad en la intervención de las Corporaciones en la actividad de los administrados, que es algo muy diferente a la actividad de prestación de servicios públicos y, por fin, el 468 de la repetida Ley de Régimen Local , establece una exención fiscal a favor de determinadas instituciones, materia completamente ajena al tema de este debate; por lo que en definitiva, y sin más inútiles disquisiciones, procede confirmar en todos sus extremos loe actos recurridos sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que la representación procesal de la Congregación de la Misión de Son Vicente de Paul "Paules", dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, sé elevaron los autos expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales

RESULTANDO. Que acordado señalar día para el fallo en la presente alegación , cuando por turno correspondiera, fué fijado, o tal fin el diecinueve de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Garralda Valcárcel.

VISTOS los preceptos que se citan y demás de general aplicación

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la parte apelante se ha limitado a reproducir en esta segunda instancia la misma argumentación aducida en la demanda para justificar sus pretensiones, consistente en la invocación de preceptos legales que consagran derechos de los administrados en términos generales y que la Congregación recurrente estima infringidos por los actos administrativos impugnados, olvidando al razonarasí que el derecho a utilizar el servicio municipal de distribución de aguas, ha de entenderse supeditado o condicionado en su ejecución y desarrollo necesariamente, a las disposiciones administrativas encaminadas a regular la utilización, del servicio de forma que permita el mejor disfrute general del mismo para todos los usuarios, lo cual no entraña desconocimiento ni merma de aquel derecho que, al igual que otros muchos y de carácter fundamental, ha de desarrollarse dentro del marco general de reglas imprescindibles para la armónica convivencia social y esto es lo ocurrido en el caso de autos, ya que el Ayuntamiento de Marín no ha negado a la Congregación recurrente utilizar el servicio de abastecimiento de aguas con carácter general y absoluto, sino que lo ocurrido es que no ha autorizado a efectuarlo en las dos formas propuestas, para salvaguardar el interés general de la población y a la vez ha sugerido una fórmula al parecer viable, que aquella no ha tomado en consideración y ha preferido insistir envía jurisdiccional en sus pretensiones anteriores denegadas.

CONSIDERANDO: Que por todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar circunstancias determinantes de una imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Congregación de la Misión de San Vicente de Paul (Paules), debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña, con fecha 25 de Febrero de 1.976 , en el recurso de que dimana este rollo y no se hace imposición de costas.

Así por ceta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fui la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor don José Garralda Valcárcel, estando celebrando Audiencia pública en el día de hoy la Sala IV. del Tribunal Supremo, de todo lo cual yo el Secretario. Certifico, Madrid a treinta de Mayo de mil novecientos ochenta.

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