STS, 28 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1980

Núm. 1.888.-Sentencia de 28 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Predeterminación del fallo. Caracteres.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: El repudiado vocablo fracturar, sinónimo de romper o quebrantar con esfuerzo una cosa, si bien se emplea en el tipo penal de robo con fuerza en las cosas del mencionado precepto, es un elemento meramente descriptivo y no normativo, ajeno, por tanto a toda valoración jurídica. No es por tanto «concepto jurídico» exigido por el invocado art. 851.1.° inciso 3.º de la Ley Procesal y por lo mismo admite en el lenguaje usual términos que le equivalen dentro de lo que es una narración de hechos, tal como la misma de instancia lo realiza al valerse de expresiones tales como «luna del escaparate rota» y «escaparates quebrantado», al realizar la operación de subsunción en el iudiciuma (fundamento primero). La jurisprudencia lo ha entendido así en referencia a dicha palabra.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Constantino y Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Zamora instruyó sumario con el núm. 25 de 1987, contra Constantino , Luis Manuel y otro, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 16 de septiembre de 1987 , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar como condenamos a Domingo , Constantino y a Luis Manuel , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, y la concurrencia de la agravante de reincidencia en el último de los citados, a las penas de un año de prisión menor para Domingo y Constantino , y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor para la persona de Luis Manuel , con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que indemnicen conjunta y solidariamente a Pedro Miguel , en la cantidad de 280.420 ptas. así como al pago de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, les será de abono, en su caso, todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por razón de esta causa.

Se aprueba lo actuado en la pieza de responsabilidad civil en la que se declara la insolvencia de dichos procesados.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Hechos probados y así se declara, que el día 26 de abril de 1987, hacia las 15 horas, los procesados Domingo , Constantino y Luis Manuel , todos mayores de edad, sin antecedentes penales Constantino , con antecedentes cancelables Domingo , y ejecutoriamente condenado Luis Manuel , 13 de noviembre de 1985, a la pena de multa de 30.000 ptas., fracturaron las lunas del comercio sito en la calle Santa Clara de esta ciudad, denominado «Badillo» y propiedad de Pedro Miguel , ocasionando desperfectos por valor de 42.000 ptas y una vez fracturado tales cristales se apoderaron 1 vídeo cámara «Phillips», 1 vídeo cámara «Sanyo», 1 vídeo marca «Sanyo» y 2 vídeos marca «Phillips» tasado todo ello en 727.108 ptas de los que se ha recuperado una cámara y vídeo «Phillips», un vídeo cámara «Sanyo» y un vídeo «Sanyo» tasados en 488.688 ptas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en el único motivo siguiente: Único: Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, amparado en el núm. 1.°, inciso 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce el vicio procesal de predeterminación del fallo, con base en que el factum de la sentencia recurrida, contiene la locución: «...los procesados... fracturaron las lunas del comercio... y una vez fracturados los cristales se apoderaron...»; con lo cual se anticipa el concepto de fractura propio del tipo penal aplicado, con lo que ya queda prefijada la calificación jurídica en uno de los términos empleados en el art. 504.2.° del Código Penal.

Segundo

El repudiado vocablo fracturar, sinónimo de romper o quebrantar con esfuerzo una cosa, si bien se emplea en el tipo penal de robo con fuerza en las cosas del mencionado precepto, es un elemento meramente descriptivo y no normativo, ajeno, por tanto a toda valoración jurídica. No es por tanto «concepto jurídico» exigido por el invocado art. 851.1.°, inciso 3.° de la Ley Procesal y por lo mismo admite en el lenguaje usual términos que le equivalen dentro de lo que es una narración de hechos, tal como la misma de instancia lo realiza al valerse de expresiones tales como «luna del escaparate rota» y «escaparates quebrantado», al realizar la operación de subsunción en el iudiciuma (fundamento primero). La jurisprudencia lo ha entendido así en referencia a dicha palabra.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por los procesados Constantino y Luis Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, con fecha 16 de septiembre de 1987, en causa seguida contra los mismos y otro por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido a cada uno de los recurrentes.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Siro Francisco García Pérez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Calatayud.- Rubricado.

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