STS 249/1980, 9 de Mayo de 1980

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1980:2959
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución249/1980
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 249

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres

Presidente

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados

Don Víctor Servan Mur

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Pablo García Manzano

En Madrid a nueve de mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso- administrativo número 509.892 que en única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DON José , Funcionario, de Carrera del Cuerpo Administrativo, de la Administración General del Estado, comparecido en autos por sí mismo, contra la Administración, representa da y defendida por el Abogado del Estado, en impugnación del Decreto 3.065/1.978 de 29 de diciembre, en cuanto dispone en su artículo segundo que las mutualidades no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes, en 31 de diciembre de 1.978 las cuales tendrán el carácter de provisionales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Sr. José , se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en al Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: Que pertenece comoasociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que se notificó a MUFACE en 25 de octubre de 1.976, siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1977 f con el derecho a las prestaciones incluidas en el artículo 5º de su Reglamento de 30 de junio de 1967 salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7 por 100 del sueldo regulador; con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/1977 y Ley 1/1978 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3.065/78 , lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación.- Citó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3.065/78 de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictada sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su articulo 2 s que vulnera retroactivamente atrechos subjetivos adquiridos por el recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitaria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica de be ser reconocida y expresamente declarada por esa Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose en los hechos al expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada, citando los fundamentos de Derecho que estimó convenientes y suplicándole dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto lo desestime confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho. -y

RESULTANDO: Que el día treinta de abril pasado, como se tenia acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo.. Sr. Magistrado Don Víctor Servan Mur.

VISTOS: la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 7 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Real Decreto-Ley 1 de 1977 de 4 de enero y las sentencias de este Tribunal Supremo que se mencionan, así como las de 4 y 14 de mayo y 16 de octubre de 1975. 5 de mayo de 1977 y 5 de junio de 1978 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que propuesta por el Abogado del Estado la inadmisibilidad de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don José , funcionario del Cuerpo Administrativo General de la Administración Civil del Estado, es forzoso examinar en primer término esa alegación puesto que dada la naturaleza de las causas de inadmisión establecida por la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, la estimación de cualquiera de ellas opera efectos obstativos al examen y resolución del fondo del proceso.

CONSIDERANDO: Que en otros recursos contencioso-administrativo interpuestos por funcionarios de la Administración Civil del Estado, pertenecientes a la Mutualidad del Ministerio de Información y Turismo; en los que se impugnaba también el Real Decreto 3.065 de 1978, de 29 de diciembre, y en los cuales se propuso por el Abogado del Estado la misma causa obstativa a la viabilidad procesal del recurso fundada en el articulo 39, párrafo 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción se / dictaron, entre otras la sentencia de 28 de marzo de 1980 , en la que se declara la inadmisibilidad del recurso fundada en la falta de legitimación activa del accionante para impugnar directamente dicha disposición de carácter general, en mérito de los razonamientos que en la mencionada sentencia se establece y que a continuación hemos de referirnos.

CONSIDERANDO: ' Que las motivaciones de la sentencia de 28 de marzo de 1980 se comienza destacando que la Ley reguladora de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 regula la legitimación para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa contemplando en su articulo 28 dos supuestos distintos: En el apartado a) el caso de impugnación de actos administrativos o resoluciones de la Administración, y en su apartado b) el supuesto de pretender la anulación de disposiciones de carácter general, sometiéndolos a normativas distintas, puesto que, en el primer caso, y" salvo que se pretenda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, el "interés directo legitima la facultad impugnatoria, en tanto que cuando se trata de disposiciones de carácter general y recurre un particular y no la Entidad, Corporación o Institución de Derecho publico que actúe defendiendo los intereses de carácter general o corporativo que les está atribuido, la legitimación activa de los administrados para la impugnación directa de disposiciones de carácter general queda circunscrita conforme al artículo 39, / apartado 3) de la Ley Jurisdiccional - alsupuesto de que "hubiera de ser cumplida por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujección individual", pues de no concurrir esta especifica circunstancia, el particular sólo puede utilizar -al amparo del párrafo 4) del propio precepto- el recurso denominado indirecto o diferido a la producción de actos de aplicación individual de la disposición de carácter general, fundado en no hallarse ésta ajustada a Derecho.

CONSIDERANDO: Que la sentencia de 28 de, marzo de 1980 después de esos prolegómenos en los que se recoge la doctrina sobra legitimación activa, destaca la jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, que ha venido reiteradamente proclamando que en la impugnación de disposiciones de carácter general cuando no hubieran de ser cumplidas directamente, sin necesidad de acto previo de requerimiento o sujeción individual, es exigencia inexcusable, legitimadora de la acción contencioso-administrativa a existencia de un acto administrativo o resolución de la Administración que aplique la disposición de carácter general, y como expresion de esa orientación jurisprudencial cita las sentencias siguientes: A) La de 10 de marzo de 1975 , dictada en recurso si el que se impugnaba el Decreto de 14 de diciembre de 1972 por el que se dictan normas reguladoras de la indemnización a satisfacer a los Habilitados de Primera Enseñanza a su cese dispuesta por la Administración, que niega a estos la legitimación activa por no existir acto de aplicación individual. B) La sentencia de 14 de febrero de 1977 pronunciada en recurso impugnatorio del Decreto de 13 de abril de 1971 y la Orden del Ministerio de la Gobernación de 22 de septiembre siguiente, sobre modificación del articulo 286 del Código de la Circulación , autorizando la privación del permiso de conducir por impago de / multas; sentencia que declara la falta de legitimación de los recurrentes particulares y la concede al Real Automóvil Club de España, C) La sentencia de 10 de mayo de 1977 proferida en recurso en el que se impugnaba la Orden, acordada en Consejo / de Ministros, de 9 de febrero de 1968 sobre incorporación del Municipio de Cotilla al de Jebra de Basa, que niega la legitimación a los vecinos del Municipio. D) La sentencia de 12 de / noviembre de 1976 que declara la inadmisibilidad, por falta de legitimación, de una Sociedad Anónima que impugnaba la Orden ministerial de 20 de octubre de 1975 , modificativa del tipo de desgravación fiscal a la exportación de algodón, en tanto no se practicara la correspondiente liquidación desgravatoria. E) La sentencia de 5 de julio de 1978 , pronunciada en proceso promovido por funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Obras Públicas, que les niega legitimación para impugnar la Orden Ministerial de 19 de junio de 1973 reguladora de la estructura Orgánica y funciones de las Confederaciones Hidrográficas; y F) La sentencia de 13 de octubre de 1978 que declara la / inadmisibilidad del recurso directo interpuesto por funcionarías del Cuerpo Especial Técnico de Radiotelegrafistas, a extinguir, impugnando el Decreto 1313 de 1976, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo.

CONSIDERANDO: Que en méritos de tan reiterada jurisprudencia, la sentencia de 28 de marzo de 1980 concluye proclamando la procedencia de declarar la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo promovido por mutualista de la de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, integrada, por propia decisión, en la Mutualidad General de Funcionarios de la Administración Civil del? Estado, "MUFACE",- Impugnando como en este recurso se hace por Don José - el articulo segundo del Real Decreto 3065 de 1978, de 29 de diciembre , ya que los términos liberales del precepto ponen de manifiesto que la normativa en él contenida no puede ser cumplida directamente, sin un previo requerimiento o acta de / sujeción individual, y, por consiguiente sólo puede ser sometí do por los particulares a la revisión jurisdiccional al amparo del apartado 4) del articulo 39 de la Ley rectora de esta / Jurisdicción cuando la "MUFACE" dicte, por propia iniciativa, algún acuerdo que se refiera a la cuantía de las prestaciones, o se promueva, a virtud de petición expresa, la aplicación del articulo segundo del Real Decreto 3.065 de 1.978 . -CONSIDERANDO: Que, por consiguiente y conforme al principio de unidad de doctrina de las Salas de lo Contencioso-administrativo, del que es expresión el articulo 102, párrafo 1), apartado b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción y cuya observancia proclama la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en las sentencias mencionadas en los "Vistos" entre otras muchas, es procedente declarar la inadmisibilidad, propuesta por el Abogado del Estado, de este recurso contencioso- administrativo; sin entrar, en consecuencia, en el examen del fondo del recurso, sin hacer especial pronunciamiento impositivo de costas al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias- subjetivas de temeridad o mala fe a que se refiere el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, propuesta por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración, de este recurso contencioso- administrativo interpuesta por Don José , funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado, en su propio nombre y derecho, contra el Real Decreto tres mil sesenta y cinco de mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre; sin entrar., en consecuencia, en el examen del fondo delproceso, ni hacer expresa imposición a ninguna de Las partes de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr Magistrado Ponente Don Víctor Servan Mur, en audiencia publica celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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