STS 357/1980, 13 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/1980
Fecha13 Junio 1980

SENTENCIA Nº 357

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Pablo García Manzano

En Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Bárbara , Funcionario y Mutualista de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de información y Turismo, que ha comparecido en su propio nombre y derecho, contra la Administración Publica, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre denegación tácita por el Consejo de Ministros del recurso de reposición interpuesto en 26 de enero de 1979, contra el Real Decreto 3065/78 que prorroga el plazo establecido en el Real Decreto 356/78 , hasta el 30 de junio de 1979.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Doña Bárbara , interpuso recurso contencioso- administrativo, que fué admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la actora, por término de quince días, para que formalizase la demanda.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda expuso como hechos los siguientes: Que pertenece como asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, cuyoReglamento fué aprobado por Orden de 30 de junio de 1967; que promulgada la Ley 29/1975, de 27 de junio , sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles, del Estado, desarrollada por el Decreto 843/1976 de 18 de marzo, que aprobó el Reglamento General del Mutualismo Administrativo , se ha planteado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo el dilema de acordar la integración de la misma en la MUFACE o decidir si deseaba continuar autónomamente; que la Junta de Gobierno de la Mutualidad ministerial convocó una Asamblea Extraordinaria de 14 de octubre de 1976, para que los mutualistas pudieran decidir qué solución estimaban más conveniente, acordando por mayoría de votos en la Asamblea la integración automática, notificándose por los órganos directivos de la Mutualidad ministerial en 25 de octubre de 1976 a la Muface la decisión de integrarse, siendo admitida por la Muface dicha integración en 21 de junio de 1977, quedando reconocido el derecho de los mutualistas a las prestaciones incluidas en el artículo 5º. de su Reglamento , aprobado por Orden de 30 de junio de 1967, salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad que serian aplicados por MUFACE con la amplitud y condiciones determinados en la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y su Reglamento, quedando sin efecto tanto la protección como la cotización correspondiente al Fondo Especial, constituido con la aportación de la totalidad de los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades integradas. A este Fondo Especial se incorporarán también las cuotas de los mutualistas afectados, los recursos públicos y las subvenciones estatales que percibieren, siendo la cuota a satisfacer al Fondo Especial del 7 por 100 del sueldo regulador, sin perjuicio de la cuota establecida por Muface para financiar las prestaciones básicas enumeradas en el artículo 14 de la Ley de Seguridad Social ; que la actora ha satisfecho sus cuotas con arreglo a su sueldo regulador; que con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/1978 de 19 de enero la Mutualidad ministerial modifícalas bases de cotización a partir de 1º de enero de 1978; que según el Real Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre, se establece en su parte dispositiva, artículo 2º. apartado 1 , que "A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, los mutualidades integradas no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, las cuales tendrá el carácter de provisionales", y considerando que la actora que lesionaba sus derechos como mutualistas, ya que en aplicación de dicho Real-Decreto ha reconocido determinadas prestaciones de las enumeradas en el artículo 5º del Reglamento de la Mutualidad ministerial y los sueldos reguladores que han servido de base para determinar la cuantía de tales prestaciones no son las que han debido ser tenidas en cuenta, vigentes desde 1 de enero al 31 de diciembre de 1979 y conforme dispone el artículo 69 del Reglamento de la Mutualidad ministerial , que son notoriamente superiores a las tenidas en cuenta y que toda via experimenta variación al alza en los sucesivos años 1980, 1981, etc. y después de alegar los fundamentos de derecho que estima de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia, por la que, estimando el recurso contencioso- administrativo por esta parte interpuesto contra el Real-Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su artículo segundo que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por la recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de las pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por esa Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado se opone a la demanda por su escrito de fecha 22 de febrero de 1980, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en laque declare inadmisible el recurso o en su defecto lo desestime confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que por providencia de cuatro de junio de mil novecientos ochenta, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día seis de dicho mes y año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Víctor Servan Mur.

VISTOS: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Real Decreto-Ley 1 de 1977, de 4 de enero , y las sentencias de este Tribunal Supremo que se mencionan, así como las de 4 y 14 de marzo y 16 de octubre de 1975, 5 de mayo de 1977 y 5 de junio de 1978 , de este mismo Alto Tribunal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que interpuesto este recurso contencioso-administrativo por Doña Bárbara , funcionaria de la Administración Civil del Estado, integrado en Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, impugnando el Real Decreto 3065 de 1978, de 29 de diciembre , y habiéndose articulado por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 39, apartado 3) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , fundamentándola en la falta de legitimación activa del accionante para impugnar directamente la disposición de carácter general, es procedente examinarla en primer lugar, pues dada la naturaleza preclusiva de las causas de inadmisibilidad, de estimarse, la propuesta por el defensor de la Administración, no podría entrarse en el examen del fondo litigioso.

CONSIDERANDO: Que en otros recursos contencioso-administrativos sometidos al enjuiciamiento y función revisara de esta Sala, de idéntico contenido objetivo, puesto que se impugnaba también el Real Decreto 3065 de 1978 , por funcionarios pertenecientes a la Mutualidad de Previsión del Ministerio de Información y Turismo, se opuso por el Abogado del Estado la misma alegación de inadmisibilidad, fundada en la propia causa, dictándose por la Sala, las sentencias de 28 de marzo, 10, 16 y 30 de abril y 2 de mayo de 1980 , entre otras, en las cuales se estima dicha alegación obstativa a la viabilidad procesal del recurso, en méritos de las obvias razones que en ellas, y fundamentalmente en la de 28 de marzo de 1980, se consignan y a las que es obligado hacer referencia.

CONSIDERANDO: Que la sentencia de 28 de marzo de 1980 , pone de relieve, en primer término, la normativa regula dora de la legitimación para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa contenida en la Ley de 27 de diciembre de 1956, que contempla, en su artículo 28 , dos supuestos distintos: En el apartado a) el caso de impugnación de actos administrativos o resoluciones de la Administración; y en su -apartado b) el supuesto de pretender la anulación de disposiciones de carácter general; sometiéndolos a normativa distinta puesto que en el primer caso, y salvo que se pretenda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, el "interés directo" legitima la facultad impugnatoria, en tanto que cuando se trata de disposiciones de carácter general y recurre un particular y no la Entidad, Corporación o Institución de Derecho publico que actúe defendiendo los intereses de carácter general o corporativo que les está atribuido, la legitimación activa de los administrados para la impugnación de disposiciones de carácter general queda circunscrita - conforme al artículo 39, párrafo 3) de la Ley Jurisdiccional -, al supuesto de que "hubiera de ser cumplida por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o superior individual", pues de no concurrir esta específica circunstancia, el particular sólo puede utilizar -al amparo del párrafo 4) del propio precepto- el recurso denominado indirecto o diferido a la producción de actos de aplicación individual de la disposición de carácter general, fundado en no hallarse ajustada a Derecho.

CONSIDERANDO: Que la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1980 , tras el prefacio a que en el anterior se ha hecho referencia, en la que se recoge la doctrina sobre legitimación activa, destaca la jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo que reiteradamente, ha venido proclamando que en la impugnación de disposiciones de carácter general, cuando no hubieran de ser cumplidas directamente, sin necesidad de un acto previo de requerimiento o sujeción individual, es exigencia inexcusable legitimadora de la acción contencioso- administrativa, la existencia de un acto administrativo o resolución de la Administración que aplique la disposición de carácter general, y como expresión de esa orientación jurisprudencial menciona: - A) La sentencia de 10 de marzo de 1975 que niega la legitimación a los Habilitados de Primera Enseñanza para impugnar directamente el Decreto de 14 de diciembre de 1972, por el que se dictaron normas reguladoras de la indemnización a satisfacer a aquellos al cese en su cometido, dispuesto por la Administración. B) La sentencia pronunciada el 14 de febrero de 1977 en recurso impugnando el Decreto de 13 de agosto de 1971 y la Orden del Ministerio de la Gobernación de 22 de septiembre del mismo año, sobre modificación del artículo 286 del Código de la Circulación , autorizando la privación del permiso de conducir por impago de multas, que declaró la falta de legitimación de los recurrentes particulares y se la concedió al Real Automóvil Club de España. C) La sentencia de 10 de mayo de 1977 , proferida en recurso en el que se impugnaba la Orden; acordada en Consejo de Ministros, de 9 de febrero de 1968, sobre incorporación del Municipio de Cotilla al de Yebra de Basa, que niega la legitimación de los vecinos del municipio, D) La sentencia de 12 de noviembre de 1976 que declara la inadmisibilidad, por falta de legitimación, de una sociedad anónima que impugnaba la Orden ministerial de 20 de octubre de 1975 modificativa del tipo de desgravación fiscal a la exportación del algodón, en tanto no se practicara la correspondiente liquidación desgravatoria. E) La sentencia de 5 de junio de 1978 , pronunciada en el recurso interpuesto por funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Obras Públicas, que les niega legitimación para impugnar la Orden ministerial de 19 de junio de 1973 , reguladora de la estructura orgánica y funciones de las Confederaciones Hidrográficas; y D) La sentencia de 13 de octubre de 1978 , que declara la inadmisibilidad del recurso directo ínter puesto por funcionarios del Cuerpo Especial Técnico de Radiótelegrafistas, a extinguir, impugnando el Decreto 1313 de 1976, por el que se aprueba elReglamento Orgánico del Cuerpo.

CONSIDERANDO: Que la sentencia de 28 de marzo de 1980 , en méritos de tan reiterada doctrina jurisprudencial concluye declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, integrada, por propia decisión en la Mutualidad General de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, "MUFACE" impugnando como este recurso se hace por Doña Bárbara el artículo segundo del Real Decreto 3065 de 1978, de 29 de diciembre , ya que los términos empleados en su redacción ponen de manifiesto que la normativa que contiene no puede ser cumplida directamente sin un previo requerimiento o acto de aplicación individual y, por consiguiente, el mencionado Real Decreto sólo puede ser sometido por los particulares a la revisión jurisdiccional al amparo del apartado 4) del artículo 39 de la Ley rectora de esta Jurisdicción cuando la "MUFACE" dicte, por propia iniciativa, algún acuerdo que se refiera a la cuantía de las prestaciones, o se promueva, a virtud de petición expresa, la aplicación del artículo segundo del Real Decreto 3065 de 1978.

CONSIDERANDO: Que por cuanto se ha razonado, y armonía con el principio de unidad de doctrina de los Tribunales de lo Contencioso-administrativo, del que es expresión el artículo 102, párrafo 1), apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , y cuya observancia proclama la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo consignada, entre otras, en las sentencias mencionadas en los "Vistos", es procedente acogerla causa de inadmisibilidad de este recurso contencioso- administrativo propuesta por el defensor de la Administración; sin entrar, en consecuencia, en el examen del fondo litigioso, ni hacer especial pronunciamiento impositivo de costas al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, propuesta por el Ahogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración, de este recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña Bárbara , funcionaría de carrera de la Administración Civil del Estado, en su propio nombre y derecho, contra el Real Decreto tres mil sesenta y cinco de mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre; sin entrar, en consecuencia, en el examen del fondo del proceso; ni hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Víctor Servan Mur, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha.= Certifico.

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