STS, 2 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 1980

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Paulino Martín y Martín

D. Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a dos de junio de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre el Ayuntamiento de Las Palmas apelante representado por el Procurador D. Federico Enríquez Ferrer

bajo la dirección de Letrado y Dª. Inmaculada apelada no personada en este instancia contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria sobre desalojo de local.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en 29 de enero de 1976 acordó lo siguiente: "Visto el recurso de reposición interpuesto por los Herederos de D. Jose Manuel arrendatarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 es a DIRECCION001 NUM001 y DIRECCION001 NUM002 contra acuerdo de la propia Comisión Municipal Permanente de fecha 25 de septiembre de 1975; y visto el informe emitido por el Letrado Consistorial en el que se hace constar que ha sido acreditada la titularidad del inmueble en favor de los Srs. Juan Francisco por haber oreado la documentación necesaria; se acuerda: Desestimar el mencionado recurso de reposición en base a las siguientes motivaciones: a)Que la normativa licúale es la de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 por haberse inicio el expediente de inclusión del inmueble en el Registro Publico de Solares y verificada aquella antes de la entrada en vigor de la Ley de 2 de mayo de 1975 .b)Qué la Administración ha cumplimentado los requisitos necesarios para que tener lugar el desalojo de los ocupantes y posibilitarla construcción pretendida por la propiedad; y c)que el acuerdo recurrido es un simple acto trámite no susceptible de recurso, sin perjuicio de que si el administrado considera existir un grave perjuicio o mejor dicho estimarse que el acto tramite implica la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión pueda utilizar como lo ha hecho el recurso de reposiciónRESULTANDO. Que contra los acuerdos de 25 de septiembre de 1975 y 29 de enero de 1976 del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (Comisión Municipal Permanente),Dª. Inmaculada interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el re curso bien por acoger las excepciones propuestas de falta de personalidad en el lado por defecto del poder, o la de nulidad entrando en el fondo del asunto en su caso declarar no ser, con forme a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de fe 17-10- 75 por virtud del cual se desestimaba el recurso de re posición interpuesto contra el acuerdo del propio Ayuntamiento de Las Palmas 25-9-75 por no haber sido ajustado a derecho la ejecución del y no ser correcta la indemnización fijada por tal de solare a la arrendataria de los inmuebles de DIRECCION000 NUM000 (antes NUM003 y DIRECCION001 , NUM001 y NUM002 , Dª. Inmaculada .

RESULTANDO: Que por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se contestó a la demanda con la suplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto con declaración de ser conformes a Derecho los acuerdos recurridos.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Noviembre de 1.976, cuyo fallo dice así: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador en representación de Dª Inmaculada contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Las Palmas de 29 de enero de 1976 que desestimó la reposición i: puesta contra otro de la propia Comisión de 25 de septiembre de 1975 que señalaba el plazo mínimo de dos meses para el desalojo de los inmuebles sitos en la DIRECCION000 nº NUM003 (hoy NUM000 ),y en la calle DIRECCION001 NUM002 de esta Ciudad por darse ofrecido y consignado la cantidad de 37.909)80 pesetas, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo en cuanto se el plazo mínimo de dos meses para el desalojo del inmueble en sin la previa indemnización a los arrendatarios por el valor real de sus derechos arrendaticios es contrario al Ordenamiento Jurídico y por consiguiente lo mudamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas. Y cuya sentencia se basa en los decentes CONSIDERANDOS: "1º CONSIDERANDO: Que como cuestión previa al fondo del asunto ha de darse respondiendo a la alegación formulada por el recurrente en el apartado III de los fundados de Derecho de la demanda en el que excepción la falta de personalidad, por no estar lo el poder a procuradores por el Alcalde titular del Ayuntamiento que como ya declaró esta Sala 1 en audiencia de 21 de mayo de 1975 para un caso análogo en que el poder se otorgó por un anterior Alcalde distinto al actual los actos realizados por las personas físicas sobre de los Órganos cuya titularidad ostentan se entienden realizos por tales Órganos y son de atables a la Entidad Local de conformidad con la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 1974, la cual contemplando un supuesto en el que se denunciaba el mismo vicio que aquí se denuncia como afectante al poder presentado afirmó que tal vicio es inexistente puesto que el hecho de que la persona que encarnara el cargo de Alcalde Presidente del Ayuntamiento en el momento del otorgamiento del poder en cuestión haya cesado mucho antes del inicio de las presentes actuaciones, influye en la validez del mencionado poder en cuanto al factor relevante y decisivo es la identidad del Órgano que es el que viene a singularizar y representar a la personalidad unitaria del Ente Local de que se mientras que la persona física que actúa la voluntad del Órgano solo interviene caso un medio instrumental absolutamente necesario dada la condición de los órganos administrativos y el carácter abstracto y convencional de las personas morales y entes públicos pero intrascendente a efectos de la identificación del órgano que otorgó el referido poder. 2º CONSIDERANDO: Que tampoco puede prosperar la petición de nulidad del trámite administrativo en base a las pretendidas irregularidades por la actora denunciadas quien si por una parte niega el particular interesado en el lanzamiento su condición de propietario cuando ofreció la indemnización afirma por otra en el recurso de reposición entablado ante la Administración que había iniciado contra aquél la acción de retracto y además deja de impugnar no solo la escritura de venta a su favor incorporada por fotocopia al expediente sino incluso los propios acuerdos del Ayuntamiento de 9 de agosto de 1975 en los que se accedía al trámite correspondiente al desalojo de las fincas a petición de D. Juan Francisco como propietario actual de las mismas circunstancias todas que desplazan la cuestión al campo propio del fondo del asunto si se tiene en cuenta que el pago puede hacerlo cualquier persona conforme al artículo 1.153 del Código Civil , que en definitiva lo ación ofrecida era o no suficiente en orden a la posibilidad de llevar a efecto el desahucio de los arrendatarios. 3º CONSIDERANDO: Que sea cual fuere la fecha de iniciación de los expedientes de inclusión en el Recurso municipal de Solares de las fincas clonadas en los resultandos primero y segundo de asta resolución y el día en que dichas fincas fueron efectivamente incluidas por la Administración en el citado Registro es lo cierto que a la fecha de entrada en vigor de la Ley de 2 de mayo de 1975 se reforma de la del Suelo y ordenación urbana (publicada en el Boletín Oficial del a del día. 5 de mayo del mismo año),ni se habían iniciado los expedientes para llevar a efecto la valoración de los inmuebles y el desalojo de los arrebatares y ocupantes de los mismos (desalojo que se solicita a Primera vez en 20 de Junio de 1975 y 16 de Julio de igual año),ni se había otorgado licencia para edificar al propietario de las fincas ya que la única que aparece o en la de fecha de 5 de Junio de 1975, se puede afirmarse que se hubiere llevado acto la enajenación de 1 s fincas con arreglo a los artículos 146, 147 ó 148de la mencionada Ley del Suelo siendo la única escritura de enajenación aportada de fecha 21 de Junio de 1975, resultando por ello obvio con arreglo a los párrafos 13 y 28 del artículo 149 de dicha Ley del Suelo mantenidos intactos por la reforma de 1975 que los arrendamientos construidos sobre di chas fincas se encontraban subsistentes en la entrada en vigor de la Ley de reforma 19 de 1975 porque aunque la inscripción en el Registro de Solares de las fincas dichas eran anterior a dicha fecha de entrada en vigor tal inscripción no es suficiente para producir la extinción de los arrendamientos, la cual no tiene lugar hasta que se otorga el propietario la licencia para edificar o se produce la enajenación de las fincas con arreglo a los artículos 146, 147 y 148 de la citada Ley del Suelo. 4º Que siendo esto así y resultando inextinguidos los arrendamientos constituidos sobre las fincas dichas el día en que entró o Ley 19/1975 de 2 de mayo el derecho a la indemnización no pudo surgir durante la vigencia de la Ley derogada al no existir posibilidad de plantear el tema indemnizatorio mientras el derecho arrendaticio se mantiene subistente, y por el contrario habrá que concluir que tal derecho indemnizatorio que se ampara en una solicitud de licencia otorgada cuando ya estaba en vigor la Ley 19 de 1975 quedará sujeto a lo en esta dispuesto, y en particular al nuevo párrafo 3 de su artículo 149, con arreglo al cual los derechos arrendatarios serán indemnizados por su valor real, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Expropiación Forzosa y lo o en su artículo 43 y siendo el pago o depósito de la indemnización previo al desalojo, por lo que no se ajustó a derecho el acuerdo impugnado al estimar suficiente la cuantía unilateralmente consignada, sin que a las anteriores argumentaciones se oponga el principio de irretroactividad de las normas procesales, porque, aparte de que en la legislación anterior existían supuestos de estimación por el propio jurado de expropiación reconocidos por la jurisprudencia (de la que se reflejo la sentencia del Tribunal supremo de 11 de Junio de 1975),debe tenerse en cuenta que sin rigor, al procedimiento de valoración propiamente dicho de los derechos arrendaticios, es distinto del de inclusión de las fincas en el Registro de Solares, del que ni siquiera es una fase no puliendo por ello hablarse de proceso pendiente, sino de proceso no iniciado, e impracticable durante la anterior Ley, por mantenerse viva la relación arrendaticia mientras estuvo vigente. 5º. CONSIDERANDO. Que por lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto por no ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado. 6º CONSIDERANDO. Que no existen méritos para una especial imposición de costas.

RESULTANDO: que contra la significada sentencia se interpuso de apelación por el representante del Ayuntamiento de Las Palmas, que le fue admitido libremente y en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y expediente a este tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales

RESULTANDO que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de mayo de 1980 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS los artículos 149 de la ley de reforma de la del suelo de 2 de mayo de 1975, 161 del texto refundido de 5 de abril de 1976;100 y 131 de la ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia aplicables.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en recurso de apelación remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que estiman contrarios a sus intereses, se actúa por el apelante una pretensión revocatoria que, como pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a din de que el tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los limites y en consecuencia con los términos en que venga ejercitada y por ello, si bien es cierto que la falta de representación del escrito de alegaciones del artículo 160.5 de la Ley de esta Jurisdicción o la ausencia total en el presentado de los fundamentos de la apelación no supone necesariamente que la resolución recurrida debe sin más ser confirmada también lo es que en tales supuestos la Sala ante la que se interpone la apelación se encuentra sin una auténtica pretensión debidamente individualizada y concreta que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas le conduciré una decisión confirmatoria salvo que la resolución recurrida, incida en una clara infracción legal que deba y pueda ser corregida sin grave menoscabo del carácter rogado de esta jurisdicción y tal doctrina hace insostenible la presente apelación ya que el trámite de alegaciones ha sido cumplimentado por el Ayuntamiento apelante mediante la presentación de un escrito en el que únicamente se dice que "siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, devuelvo con el presente escrito las actuaciones que se me entregaron para instrucción de las mismas y escrito de alega clones sin llevar a efecto dicho trámite y con el suplico se reitera lo dicho pidiendo que se tenga "por recibido este escrito sin llevar a efecto dicho trámite", privando de esa forma a su apelación de todo fundamento y exteriorizando un más que implícito desistimiento justificado sin duda en la falta de interés municipal en mantener su oposición a una sentencia que resuelve una cuestiónindemnizatoria en la que no es parte directa el Ayuntamiento que unido a la corrección jurídica de la sentencia, cuyos considerandos se aceptan imponen su confirmación.

CONSIDERANDO: Que no concurren motivos que hagan procedente la especial imposición de costas que contempla el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación promovida por el Ayuntamiento de Las Palmas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas dictada el 4 de Noviembre de 1976 en el recurso nº 40 de 1976 interpuesto por Dª. Inmaculada por la cual se anularon los acuerdos de la Comisión Per. je de dicho Ayuntamiento de 25 de septiembre de 1975 y 29 de enero de 1976 sobre desalojo de los inmuebles número NUM003 , hoy NUM000 de la calle de DIRECCION000 y nº NUM002 de la calle de DIRECCION001 de la ciudad de Las Palmas y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada sentencia sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr.

D. Eugenio Díaz Eimil celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico. Madrid a dos de junio de mil novecientos ochenta.

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