STS 314/1980, 28 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/1980
Fecha28 Mayo 1980

SENTENCIA Nº 314

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Angel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre el ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado D. Justo Ureña Hevia, como demandante-apelante; Doña María Inés , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Avilés, DIRECCION000 nº NUM000 , representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larré y con defensa de Letrado, como demandante adherida a la apelación; y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, como apelada-demandada; en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , desestimatoria de los recursos de ambos apelantes contra la fijación de justiprecio de la finca expropiada a la Sra. María Inés de 16 de octubre de 1975, 10 de mayo de 1976 y 7 de octubre de 1977, que fijaron el justiprecio de la finca nº NUM001 expropiada para la mejora de la travesía de la carretera de Ribadesella a Luarca y urbanización de calle de Avilés.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo en sesión de 16 de octubre de 1975, el justiprecio de la citada finca en 6.426.113 ptas. mas el 5% del premio de afección, e intereses legales del 4 % a partir del día siguiente a la ocupación, en interpuestos recursos de reposición por el Ayuntamiento de Avilés y la expropiada, fueron desestimados, después de haber sido anuladas y repuestas las actuaciones al momento de formularse los recursos de reposición; y recurridos en vía jurisdiccional se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , cuya parte dispositiva es como sigue:"FALLAMOS: Que desestimando los recursos contencioso-administrativos, números 481 de 1977 y 28 de 1978, interpuestos respectivamente por Doña María Inés y el Ayuntamiento de Avilés, representados por el Procurador Don Jenaro Suárez Suárez y por el Letrado Don Justo Ureña Hevia, contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, números 300 y 401 de fechas 10 de mayo de 1976 y 7 de octubre de 1977, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre justiprecio de la finca número NUM001

, debemos desestimar y desestimamos citados recursos, confirmando dichas resoluciones administrativas, por estar ajustadas a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales".

RESULTANDO: Que notificada esta sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ayuntamiento de Avilés, el que fué admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sala, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes, adhiriendo se a la apelación la Sra. María Inés , y acordándose seguir el trámite por alegaciones escritas.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Avilés expone que no se trata de la construcción de una autopista llevada a cabo por la Administración General del Estado, pues consiste en la ejecución de las previsiones viales del planeamiento urbano llevada a cabo por el Ayuntamiento a costa de no pocos sacrificios, que afecta a varias calles y avenidas del antiguo casco de la población, y así se reconoce en sentencia de la Sala de Oviedo al reconocer la legitimación municipal para re clamar; esto lleva a la consecuencia de que el vocal técnico del Jurado ha de ser designado por el Ayuntamiento, según el artículo 32-d) de la Ley de Expropiación Forzosa ; y a que se sigan los criterios valorativos de la Ley del Suelo; además la finca, merced a la calle que la divide queda convertida en magníficos solares cuyas condiciones de edificabilidad con diez plantas y ático ha quedado justificada, y daría lugar a un enriquecimiento injusto; suplica se dicte sentencia por la que se revoque en todas sus partes la dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, que es objeto de la presente apelación, y en consecuencia se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que es objeto de impugnación, por incumplimiento del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa , al no estar el Jurado compuesto por las personas idóneas para la determinación del justo precio; o, en todo caso, y si hubiera lugar a resolver sobre el fondo de la cuestión, se declaren así mismo no ser conformes a derecho las resoluciones del Jurado que señalaron el precio y resolvieron la reposición, así como la sentencia apelada en este sentido, declarándose en su lugar ajustada a derecho y como justo precio del bien expropiado el que consta en la hoja de aprecio formulada por la Administración, toda vez que el procedimiento para determinar el valor no se ajustó a la legislación aplicable al caso, al tratarse de una expropiación urbanística, haciendo expresa imposición de las costas a la propiedad si se opusiere a ello.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado manifiesta que interviene como apelado en defensa puramente formal de los actos de la Administración confirmados por la sentencia, limitándose a dar por reproducidos los argumentos de la apela da; suplica se dicte sentencia en la que desestime el recurso de apelación estimando la apelada por estar ajustada a derecho.

RESULTANDO: Que señalado para votación y fallo se dio cuenta de la existencia de un escrito presentado en dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, personándose la demandante Doña María Inés , adhiriéndose a la apelación y cumpliendo los requisitos legales, por lo que se anuló el señalamiento, se tuvo por personada a cita da señora, y se le dio traslado para alegaciones; presentando las oponiéndose a las del Ayuntamiento de Avilés, pues la composición del Jurado quedó resuelta por la sentencia firme de 14 de marzo de 1977 que anuló los acuerdos del Jurado por falta de trámite de audiencia, pero no por defectuosa composición del Jurado lo que impide plantearlo nuevamente; la expropiación no se llevó a cabo por la Entidad local sino por el Ministerio de Obras Públicas, y no por razones de urbanismo, sino en ejecución del Plan Nacional de Carreteras; pero ya está resuelto por la sentencia de la Sala de Oviedo ya citada; solo queda el punto de la valoración que impugna el Ayuntamiento por la diferencia entre el precio fijado por la Administración y el Jurado, que no es argumento admisible, y que las obras han proporcionado plus valía a la expropiada, pero este incremento patrimonial tiene su contrapartida en las contribuciones especiales, mas el arbitrio de plus valía y el incremento del valor del patrimonio en el impuesto sobre el mismo y la renta; los criterios objetivos a que ha de acudirse demuestran su mayor valor, pues la finca NUM001 formaba una unidad con la 14 y para ésta se fijó el valor de once mil pesetas el metro cuadrado; y el informe de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria aportado como dictamen pericial, señala un precio de 20.000 pesetas por metro cuadrado; suplica se dicte sentencia por la que revocando la dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo, se señale el justiprecio de la finca nº NUM001 en la cantidad de 14.044.980 pesetas, incrementadas con el correspondiente premio de afección y los intereses legales a que haya lugar.

RESULTANDO: Que se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo el día dieciséis de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes.VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Angel Falcón García.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 9, 10, 15, 21, 25, 26, 32, 34, 36, 38, 43, 37, 52, 56, 57, 85 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 52, 85 a 93 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 ; 17 de la Ley de Carreteras 51/1974 de 19 de diciembre ; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 29, 33, 34, 35, 37, 41, 42, 43, 52, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ; demás disposiciones citadas por las partes y la sentencia apelada, y las de general aplicación y sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1979 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la primera cuestión planteada por el Ayuntamiento apelante, la defectuosa composición del Jurado de Expropiación Forzosa, al no haber sido designado el vocal técnico por la Corporación, lleva como decisión previa la de señalar el carácter de la expropiación que aquí se contempla, puesto que el artículo 85 de la Ley de Expropiación Forzosa se refiere, para que tal designación sea propia de la competencia municipal, a las que se lleven a cabo por razón de urbanismo y a las que en cualquier caso realicen las Entidades locales; en el caso que se juzga, como acertadamente expresa el tercer considerando de la sentencia apelada, la expropiación se lleva a cabo, no por el Ayuntamiento de Avilés, sino por el Ministerio de Obras Públicas y con la primordial finalidad de la mejora de una carretera Nacional, la 632 de Ribadesella a Cañero o Luarca, a su paso por Avilés, aunque con la finalidad secundaria, de urbanización de las calles a que afecta; esta primacía del fin general sobre el local, se demuestra con la aportación acordada por el Ayuntamiento del treinta y tres por ciento del presupuesto de la obra y expropiaciones; por lo tanto no tratándose de una expropiación decretada por la Corporación municipal, ni con fines predominantemente urbanísticas, la inaplicabilidad del artículo 85 de la Ley de Expropiación Forzosa resulta patente, lo que lleva a la declaración de ser conforme a derecho la constitución del Jurado, al no tener atribuciones la entidad local para de signar vocal técnico del mismo.

CONSIDERANDO: Que la segunda alegación sobre la aplicación de los criterios valorativos de la Ley del Suelo, para la fijación del justiprecio del bien expropiado, también ha sido acertadamente rechazada por la sentencia de primera instancia, pues la legitimación de la expropiación, dada su finalidad principal, como se ha expuesto, no se produce por el artículo 52 de la Ley del Suelo entonces vigente , como consecuencia de un plan de ordenación urbana, sino de un plan de carreteras; y la Ley de carreteras 51/74 de 19 de diciembre , no se había promulgado cuando, no solo se inició el expediente de expropiación forzosa, sino el de justiprecio, pues aun cuando no conste la fecha de su iniciación, ni la de la hoja de aprecio de la Administración, la de la expropiada es de 15 de octubre de 1974, por lo tanto anterior a la promulgación de la Ley 51/1974 de 19 de diciembre , que no constiene ningún precepto sobre retroacción de sus efectos; el reconocimiento de la legitimación del Ayuntamiento de Avilés, para interponer recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado y ante esta jurisdicción, se efectuó, en este asunto que estamos resolviendo, por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 14 de marzo de 1977 , cuyo testimonio está en el expediente, y es la única que aparece en el mismo y en los autos, repone las actuaciones al momento de formularse los recursos de reposición contra el acuerdo del Jurado de 15 de octubre de 1975, aceptando, por tanto, la validez formal del mismo, y expresando como fundamento, que la legitimación del Ayuntamiento no deriva de la Ley de Expropiación Forzosa, sino de la de esta Jurisdicción y de la de Procedimiento Administrativo, al haber contraído en firme el compromiso de contribuir a la obra de mejora de la travesía por Avilés de la carretera nacional 632 de Ribadesella a Luarca y urbanización de las calles que menciona; por lo que de tal sentencia no se sigue ni el reconocí miento de que la obra legitimadora de la expropiación, se municipal o urbanística, ni la defectuosa composición del Jurado; por lo que ha de ser desestimada la apelación del Ayuntamiento de Avilés en estos puntos.

CONSIDERANDO: Que las demás alegaciones sobre su pretensión de que el precio de la expropiación de la finca NUM001 , sea inferior al fijado por el Jurado y confirmado por la sentencia recurrida, tampoco tienen apoyo en el ordenamiento jurídico, pues la valoración de los bienes expropiados ha de realizarse de acuerdo con sus características en la fecha a que se refiere su tasación, como ordena el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa ; las plus valías que con motivo de la obra legitimadora de la expropiación puedan adquirir otros bienes no afectados por la misma, no es materia propia de la fijación del justiprecio, y la legislación contiene ñor mas para gravar esas plus valías obtenidas por los particulares como resultado de la actuación administrativa, por lo que al ser materia impositiva, y según se afirma en el tercer considerando de la sentencia apelada sin que el Ayuntamiento haya hecho manifestación alguna sobre este hecho, se ha efectúa do la imposición de contribuciones especiales a los propietarios beneficiados, no ha de producir una minoración del justiprecio; por lo que ha de ser desestimada la apelación del Ayuntamiento de Avilés, y confirmar en estos aspectos la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que la expropiada Doña María Inés , se adhirió a la apelación, pretendiendo unprecio superior al fijado por el Jurado a la finca NUM001 a ella expropiada; tal pretensión ya ha sido acertadamente rechazada por la sentencia apelada; en ella, y fundada en la apreciación personal de la Sala en la diligencia de reconocimiento judicial, se afirma su falta de analogía con la finca NUM002 a la que se señaló un precio de 11.000 pesetas metro cuadrado, por la amplia salida a via pública que aquélla tenía y de la que carece laque aquí se evalúa como su único fundamento en esta apelación es que tal finca era colindante con la NUM001 a través de la NUM001 , falta la semejanza que imponga la misma tasación; y en cuanto al dictamen pericial de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, ni ha sido traído a autos de forma contradictoria, ni resulta suficiente para decidir la cuestión fundamental del litigio, al no resultar probados los hechos en que se apoya; por lo que se ha de confirmar la sentencia apelada, por no haberse demostrado la inadecuación a derecho y a la realidad de los precios mantenidos por ella, sobre la finca expropiada.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación de las partes lo que impide la condena en costas por aplicación del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos las pretensiones de revocación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de ésta, por el Ayuntamiento de Aviles y Doña María Inés , sentencia que confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa condena en las costas causadas en este proceso -en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirá a la Sala de procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Angel Falcón García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico

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