STS 315/1980, 28 de Mayo de 1980

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1980:2900
Número de Resolución315/1980
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 315

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Adolfo Carretero Pérez

Don Pablo García Manzano

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo, que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por el Abogado del Estado, como representante y defensor de la Administración Pública, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de junio de 1979 , sobre justiprecio de la industria de panadería, instalada en la parcela 715/1, del Polígono "Bens" 2ª. Fase, Sector B. de La Coruña.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Cristobal contra la resolución del 12 de diciembre 1969 del Ministerio de la Vivienda, Polígono "Bens", 2ª. fase, Sector B, justiprecio de la industria instalada en la finca 715-1 y por no estar ajustado a derecho este justiprecio, declaramos que el mismo es el de pesetas 548.197 (quinientas cuarenta y ocho mil ciento noventa y siete), por lo que la Administración deberá pagar al expropiado la cantidad que reste hasta cubrir el precio expropiatorio, con el interés legal de las cantidades impagadas durante el tiempo que medie entre la ocupación y el pago; y todo ello sin una condena en costas."

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, como representante y defensor de la Administración Pública; que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por términode treinta días, sosteniendo la apelación.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado y por su escri de fecha 30 de enero de 1980, en el que expuso las alegaciones que estimó pertinentes y terminó suplicando que se dicte sentencia en su día por la que se declare conforme a derecho el justiprecio fijado por el Ministerio de la Vivienda a la Industria de Panadería instalada en la parcela 715/1, del Polígono "Bens" 2ª. Fase, Sector B.

RESULTANDO: Que por providencia de veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de mayo de dicho año a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS: Los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida en la presente apelación, entablada exclusivamente por el Sr. Abogado del Estado, centra perfectamente el ámbito objetivo a que ha de ex tenderse la indemnización expropiatoria, sin configurar el supuesto como de extinción de la industria de panadería que en la finca 715/1, sita en La Moura, 1 de la ciudad de La Coruña, venía desarrollando su titular y propietario del inmueble Sr. Cristobal , dejándolo reducido a su verdadera dimensión, cual es la de traslado forzoso de dicha actividad industrial de fabricación y venta de pan a nuevo local donde proseguir el negocio, ciñendo el quantum indemnizatorio a las tradicionales partidas o conceptos que la jurisprudencia ha establecido en estos casos, y que aquí, dado el carácter de propietario del edificio que concurre en el dueño de la industria, se reducen a los tres grupos en que, con acierto, las sistematizó la sentencia de instancia, a saber: gastos por desmontaje, traslado/ y reinstalación en el nuevo local, cifrada en la cantidad de 443.480; periodo de paralización temporal de la industria estiMado en treinta días, con incidencia en la inactividad comercial en relación con gastos del personal asalariado y pérdida de beneficios, tasado en 48.967 pesetas, y, finalmente, el más controvertido concepto de la pérdida de clientela y su recuperación, indemnizado por la sentencia apelada, que estima un periodo de recuperación de seis meses, en la cantidad de 55.750 pesetas, llegando así el Tribunal de instancia a un justiprecio total de 548.197 pesetas, que eleva el determinado de forma aparentemente global por la Gerencia de Urbanización y la Resolución Ministerial en la cantidad de 223.125 pesetas.

CONSIDERANDO: Que no es atinada la posición del abogado del Estado al postular que la debilidad del material probatorio aportado al proceso por el expropiado ha de traducirse, necesariamente, en el mantenimiento de la valoración practicada por la Administración, pues, con independencia de que la presunción de legalidad de los actos administrativos cede ante el examen jurisdiccional en el proceso administrativo de todos los aspectos de la actividad administrativa, no cabe olvidar que no es trasladable a este caso el principio siempre de cautelosa aplicación de la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados de Expropiación, porque aquí no interviene éste Órgano arbitral y en cierto modo supraordenado a los sujetos de la expropiación, sino que la determinación del justiprecio en vía administrativa, queda en manos y es llevada a efecto unilateralmente por la Administración expropiante, que en este concreto caso y por lo que se desprende del somero expediente obrante en las actuaciones ni detalla pormenorizadamente la tasación en base a las diversas partidas o conceptos indemnizatorios ni, de otro lado, dá respuesta expresa al recurso de reposición en que el expropiado funda su estimación contradictoria; y si a ello unimos el que la sentencia apelada entiende, con total acierto, que no hay real oposición por la Administración ni a la partida de gastos de traslado y reinstalación, ni a la de pérdida de beneficios y gastos por inactividad comercial, fijada ésta incluso de forma sumamente modesta en la pequeña cantidad de 48.967 pesetas, el único concepto que pudiera ponerse en tela de juicio es el de indemnización por pérdida de clientela en el que, precisamente, la sentencia apelada efectúa una sustancial reducción con relación a la cifra pretendida por el expropiado, pues de las 557.500 pesetas que aquél señaló en su hoja de aprecio a tenor de un periodo de dos años para recuperación de la clientela, la sentencia recurrida acepta tan sólo y fija este concepto en la cantidad de 55.570 pesetas, atendiendo a un periodo de normalización del negocio de seis meses y con resultado cuantitativo que, a la vista de la importancia de este perjuicio que reviste propia sustantividad ( sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 1973 y 6 de octubre de 1978 ), no cabe reputar en modo alguno como excesivo.CONSIDERANDO: Que, en base a lo expuesto, la apelación entablada por el representante de la Administración no ha suministrado datos, pruebas ni argumentos jurídicos bastantes para mantener el justiprecio determinado por la Resolución del Ministerio de la Vivienda de 12 de diciembre de 1969, acto administrativo éste de valoración que fué acertadamente anulado y sustituido por la sentencia de instancia, procediendo a fijar un justiprecio más acorde al valor real de los perjuicios ocasionados al titular de la industria de panadería objeto de expropiación, por lo que se impone la desestimación del presente recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 83 y demás preceptos concordantes de la Ley de esta Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a efectuar especial imposición de las costas, dada la conducta procesal de las partes en relación a lo prevenido por el artículo 131,1 de la citada Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal ostentada, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de junio de 1979 , que, con anulación de la Resolución del Ministerio de la Vivienda de 12 de diciembre de 1969, fijó el justiprecio por la expropiación de industria de panadería instalada en la finca 715/1 del Polígono "Bens", 2ª. fase, Sector B, de La Coruña, propiedad de Don Cristobal , en la cantidad de quinientas cuarenta y ocho mil ciento noventa y siete pesetas (548.197 pesetas), y, consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. No hacemos especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. = Certifico.

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