STS, 4 de Junio de 1980

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1980:2002
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Jaime Rodríguez Hermida

Don José Pérez Fernández

En la villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sal , interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA; contra la Sentencia dictada con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y cinco, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso número 124/74 , referente a expediente de traslado.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Dirección General de Trabajo dictó acuerdo en veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta y tres, desestimando el recurso de alzada promovido por Don Millán y otros contra resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Córdoba de cinco de Octubre anterior, en expediente sobre traslado.

RESULTANDO que la representación procesal de DON Millán , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala jurisdiccional de la audiencia Territorial de Sevilla contra el anterior acuerdo, el que formalizado en su día mediante demanda en la que expuso los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicando se dicte sentencia declarando la nulidad de aquella por falta de requisitos formales esenciales o subsidiariamente no ser conforme a ley, dejándola sin efecto.

RESULTANDO que el abogado del Estado contestó la demanda, por medio de escrito en el que exponiendo los Hechos y Fundamento jurídicos que estimó de aplicación, suplicó se dictase sentencia desestimando el presente recurso.RESULTANDO que la representación procesal de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELECTRO-MACANICAS, S.A. (SECEM), contestó igualmente la demanda en la que expuso los Hechos y Fundamentos de Derecho que estibó pertinentes y suplicó se dicte sentencie desestimándolo, confirme la resolución impugnada.

RESULTANDO que evacuado el trámite de conclusiones sucintas por las partes, excepto el abogado del astado, se señaló para la deliberación y fallo de las actuaciones el día veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y cinco, fecha en que tuvo lugar el acto; dictándose sentencia el treinta y uno del mismo es y año, cuya parte dispositiva, es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando la demanda presentada por Don Millán contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta y tres, debemos declararlo y lo debeláramos nulo por contrario a Derecho; y, en su lugar, como solicitaron los trabajadores de la Delegación del Trabajo en diecinueve de Junio de mil novecientos setenta y tres (epígrafe 3.) se declara que el traslado es por conveniencia de la empresa y debe respetarse su derecho a mantener las actuales condiciones económicas salariales.- Sin costas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personó el mismo en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como apelante, para hacer uso de los derechos y acciones que le corresponde, e instruido el Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones que se unió a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de Mayo del año en curso, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime Rodríguez Hermida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, al circunscribirse la presente cuestión litigiosa, a decidir si los traslados de autos obedecieron a necesidades del servicio o, por el contrario, tienen o tuvieron su origen en la conveniencia de la Empresa, es evidente que estamos ante una simple cuestión de personal y, por ende, excluida de toda apelación a tenor del articulo 100, ap. 1-b) de la Ley jurisdiccional , por lo que debe declararse mal admitido el recurso de apelación que nos ocupa.

CONSIDERANDO que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes para una expresa imposición de las mismas.

FALLAMOS

FALLAMOS que, debemos declarar y declaramos mal admitido, el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogacía del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la audiencia Territorial de Sevilla de treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y cinco , la cual declaramos firme, todo ello sin la expresa condena en costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencie, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Jaime Rodríguez Hermida, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, le lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos ochenta.-

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