STS, 23 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores.

Presidente Acctal

D. Fernando Roldan Martínez.

Magistrados:

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D José Luis Martín Herrero.

D. José Pérez Fernández.

En Madrid, a 23 de Junio de 1.980.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, seguido entre partes, de una, como demandante la entidad "YBARRA Y COMPAÑÍA S.A.", representada por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección del Letrado Sr. Enciso, y, de otra, como demandada, LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, a la que representa y defiende el Sr. Abogado del Estado; contra resolución del Ministerio de Trabajo de 22 de Enero de 1.976, sobre aplicación de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Fernando Periquet Méndez, en nombre y representación de la Empresa "YBARRA Y COMPAÑAIA SA.", de Sevilla, mediante escrito de 26 de Abril de 1.975, dirigido a la Dirección General de Trabajo, significaba que dicha Entidad presta servicios de Linea Regular entre Barcelona y Palma de Mallorca y Barcelona y Genova, con su Canguro "Cabo de San Sebastián", agregando que se trataba de un buque tecnificado que permite simultanear el transporte de pasajeros, más su dotación, conmercancía únicamente sobrecamiones auto-transportados o sobre "trailers" y plataformas, cuyo movimiento se efectúa por medio de tractores especiales que forman parte del equipo permanente del buque, siendo piezas de muy alto precio y delicado mantenimiento, añadiendo que las exigencias del Reglamento para la seguridad de la Vida Humana en el Mar han de ser cumplidas con escrupulosidad y rigor, y, por consiguiente su estiba debe ser efectuada por personal fijo y especializado, y, ya que las disposiciones de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios no pueden preveer la nueva técnica de estos buques, terminaba con la suplica de que los conductores de transportes especiales pudieran continuar siendo miembros de la dotación y fueran ellos los que efectuaran las operaciones dentro del mismo, que afectan a su seguridad; y la Dirección General de Trabajo, previa aportación de los preceptivos informes, dictó resolución con fecha 24 de octubre de 1.975, acordando desestimar la petición formulada por la representación de la Empresa "Ybarra y Compañía SA.", para que en el buque Canguro "Cabo de San Sebastian" los conductores de tractores especiales sean miembros de la Rotación del buque, y no estibadores portuarios los que realicen tal cometido, desestimando asimismo la petición de que la labor de colocación de caballetes y manipulación de manivelas dentro del buque que afecten a su seguridad y en puerto se lleva a cabo por la propia dotación, en vez de ser confiada a dichos estibadores portuarios. Que contra esta resolución la Empresa interesada interpuso recurso de alzada que fué desestimado en todos sus pedimentos, por acuerdo del Ministerio de Trabajo de fecha 22 de Enero de 1.976.

RESULTANDO: Que contra la expresada Resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 22 de Enero de 1.976, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Trabajo de 24 de Octubre de 1.975, el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova en nombré y representación de la entidad "Ybarra y Compañía SA.", promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito que fué admitido a trámite por la Sala Cuarta de este Supremo Tribunal formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dicte Sentencia por la que, anulando el acuerdo del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo de fecha 22 de Enero de 1.976, resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de Octubre de 1.975, se declare: 1º. Que los conductores de tractores especiales que forman parte permanente del equipo del buque de que se trata, puedan continuar siendo miembros de la dotación del mismo y procedentes del Censo sindical de la Marina Mercante.- 2º. Que la propia dotación especializada del buque sea la que efectúe las operaciones de colocación de caballetes y manipulación de manivelas y demás operaciones relacionadas con la carga, descarga, estiba, desestiba, trincaje, etc., que se produzcan en tierra y dentro del buque; pidiendo, por otrosí, el recibimiento a prueba del recurso, para el caso de que fuera negado por el sr. Abogado del Estado la autenticidad del documento que aportaba.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda, para contestación al Sr. Abogado del Estado, por la Administración Publica demandada, se opuso a la misma, presentando escrito con la suplica de que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida. Que acordado por la Sala la sustanciación del Recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon éstas por las partes personadas, mediante sendos escritos eh los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación. Que la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, dictó Auto con fecha 16 de Octubre de 1.979 acordando declarar su incompetencia para el conocimiento de las presentes actuaciones y remitirlas a esta Sala Tercera, en virtud de la nueva distribución de asuntos entre las Salas de la Jurisdicción de este Supremo Tribunal, publicada por Orden del Ministerio de Justicia de 11 de Junio de 1.979 , y, recibidas las actuaciones en esta Sala, a través del Registro General y, habiendo finalizado su tramitación procesal, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de Junio del corriente año a las 11 horas de su mañana; fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr Magistrado Don José Pérez Fernández.

VISTOS la Ley Jurisdiccional; Ley de 16 de Octubre de 1.942; Ordenanza Laboral de 29 de Marzo de

1.974 y demás de pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el planteamiento elemental, pero no por ello, desprovisto de interés jurídico que la Empresa Ybarra y Compañía se afana en resaltar en la solicitud formulada el 28 de Abril de 1.975 a la Dirección General de Trabajo estriba en que: a) los conductores de tractores que forman par te del equipo de el Buque El Canguro, puedan continuar siendo miembros de la dotación de el mismo y procedentes del Censo Sindical de la Marina Mercante, y, b) que dicho personal pueda efectuar las labores de colocación de caballetes y manipulación de manivelas que se produzcan en tierra, fué desestimada por Resolución de 24 de Octubre de 1.975, y se reproduce en el Recurso de Alzada ante el Ministerio de Trabajo, "que a su" vez, se resuelve en el mismo sentido, por Resolución de 22 de Enero de 1.976.CONSIDERANDO: Que interpuesta demanda contencioso administrativa el 12 de Junio de 1.976, fué contestada por el Abogado del Estado, significando la importancia que a los efectos planteados habrá de atribuirse a la Ordenanza Laboral de Estibadores Portuarios la que, en su artículo 10 establece que corresponde a la Dirección General de Trabajo, de conformidad con la Legislación vigente, resolver en el orden laboral, cuantas dudas puedan surgir respecto a la inclusión o exclusión de determinadas actividades relacionadas con los trabajadores portuarios, excepto en lo que afecta a la competencia del Ministerio de Obras Públicas; "siendo la via procesal adecuada para lograr las pretensiones de la actora, la codificación correspondiente de la Ordenanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de 16 de Octubre de 1.942 que, efectivamente, atribuye el estudio y elaboración de una Reglamentación Laboral a la propia iniciativa del Ministerio de Trabajo o por sugerencia de cualquier otro Departamento Ministerial, o a propuesta de la Organización Sindical; con lo cual se da respuesta sencilla también, pero congruentemente negativa para las pretensiones iniciales de Ybarra y Compañía, pero no tanto como para que no quede fluctuando un problema no exento de atención por la doctrina jurisprudencial, cual es, el de definir al menos la naturaleza jurídica de las pretensiones dimanantes de los actos jurídicos en cuanto pueda influir o relacionarse con la competencia contencioso-administrativa, ya que sien el supuesto que se contempla es incuestionable que la petición de Ibarra tiene una significación y contenido rigurosamente laboral, carácter que se subraya con la Ordenanza antes citada, y que el Abogado del Estado se afana en resaltar, sobrevive a la consideración de la bala su posibilidad de actuación siquiera sea por esa línea de imprecisiones que se marcan en el propio contenido del artículo 1 de la Ley Jurisdiccional .

CONSIDERANDO: Que la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Mayo de 1.967 , tiene declarado que si bien los límites de la jurisdicción contencioso-administrativa están normalmente determinados según acertada expresión del preámbulo de la Ley Jurisdiccional, por la esencia del Derecho Administrativo y, debe conocer aquélla, de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Publica sujetos a Derecho Administrativo, según dispone el artículo 1, quedando excluidas de su ámbito, las cuestiones de índole civil o penal, atribuidas a la jurisdicción ordinaria, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 2, no sucede igual con "aquellas otras" como las de índole social o laboral, que aunque relacionados con actos de la Administración Pública, no se atribuyen por una Ley a- la jurisdicción social, según lo determinado al final del apartado a) del artículo 2, regla cuyo olvido ha obligado a realizar con frecuencia considerables esfuerzos dialécticos, a fin de justificar que, en el proceso administrativo se apliquen normas que no son propiamente administrativas que, aún resolviendo la cuestión de índole laboral, no están expresamente exceptuadas de ser revisadas jurisdiccionalmente, porque mientras la Administración continúa encargada de la solución de los conflictos laborales y no, se encomienda a la jurisdicción social la revisión o control de los actos administrativos dicta dos de oficio o a instancia de empresarios y trabajadores por los Organismos Centrales del Ministerio, resolviendo las cuestiones que se susciten acerca de la aplicación de normas reguladoras de la relación de trabajo, será necesariamente la jurisdicción Contencioso-Administrativa la competente para conocer los recursos promovidos por los interesados, a fin de obtener la anulación de los que consideren opuestos al Ordena miento Jurídico; doctrina adecuada al supuesto que se contempla y en el que, si bien no se ha planteado formalmente, conflicto jurisdiccional alguno, si se ha querido significar el carácter laboral que atribuye la competencia resolutiva a la Dirección General de Trabajo y por ende la jurisdiccional funcionalmente revisora de los actos Administrativos que han podido dar lugar al recurso.

CONSIDERANDO: Que no es procedente hacer aplicación del artículo 131. de la Ley Jurisdiccional , a efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso Contencioso-Administrativo promovido por Ybarra y Compañía contra Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 24 de Octubre de 1.975 y del Ministerio de Trabajo de 22 de Enero de 1.976, las que se declaran ajustadas a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo, Sr. Don José Pérez Fernández, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Publica la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a 23 de Junio de

1.980.EL SECRETARIO:

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