STS, 26 de Mayo de 1980

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1980:1752
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente acctal.

D. Diego Espín Cánovas

Magistrados:

D. Manuel Sainz Arenas

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Luis Martín Herrero

D. José Pérez Fernández

En Madrid, a 26 de mayo de 1.980; en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del

Estado, contra la Sentencia que con fecha 7 de junio de 1.978 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona en el recurso numero 181 de 1.977 , que había anulado el acuerdo dictado por la Diputación Foral de Navarra con fecha 5 de abril de 1.977, declarando el derecho del recurrente a que le fuera aplicado el coeficiente de deducción de gastos, sobre las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre los rendimiento de Trabajo personal, siendo parte apelada en esta apelación D. Ernesto , representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Ernesto , contra el acuerdo de la Excma. Diputación Foral de Navarra, de cinco de abril de 1.977, sobre aplicación de coeficiente de reducción en liquidación de Impuesto de Rendimiento deTrabajo Personal, debemos declarar y declaramos que el acto impugnado se dictó contra Derecho, y en consecuencia lo anulamos. Y así mismo declaramos que el recurrente tiene derecho a que se le aplique el 20% de coeficiente de reducción por gastos profesionales, en el cálculo de la base de cotización del Impuesto de Rendimientos de Trabajo Personal, en relación con la actividad que presta como Jefe del servicio de Farmacia en la Residencia sanitaria de la Seguridad Social "Virgen del Camino". Sin postas.

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado y habiendo sido admitido en ambos efectos, fue remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala Territorial, personándose ante ella el apelante a mantener su recurso, acordándose, por providencia de 25 de septiembre de 1.979 tramitarlo mediante alegaciones escritas, lo que hizo, el apelante, impugnando la Sentencia por los siguientes motivos: a) que los titulados sanitarios que prestan sus servicios en la Seguridad Social, tienen de el carácter de profesionales, cualquiera que sea el sistema retributivo que se adopte por esta, por lo que los coeficientes de reducción aplicables son los que corresponden a cada estamento profesional; b),que en el caso especial de los farmacéuticos, nos hallamos ante su supuesto en el que, con independencia de su titulación universitaria, se ejerce además una actividad, mercantil, caracterizada por el hecho económico de la venta de productos y la realización masiva de estos actos, configurador de la moderna concepción del comerciante; c) que por ello, debía ser tenido fiscalmente por tal, sin mengua de su carácter de titulado, o, en otro caso, como empleado en una actividad mercantil; d) que por ello, no procedía aplicar ningún coeficiente de deducción, por ser este propio de los profesionales, por lo que suplicaba que se dictara Sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto con revocación de la Sentencia apelada.

RESULTANDO: Que habiéndose personado en los autos el farmacéutico afectado por la liquidación,

D. Ernesto , le fue concedido el trámite de alegaciones, el que formalizó, oponiéndose el recurso de apelación, mostrando, en principio su conformidad con lo alegado por el Abogado del Estado, en el sentido de que todos los titulados sanitarios que prestan sus servicios en la Seguridad Social tienen derecho a un coeficiente de reducción en el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal; en cambio, se oponía al recurso, porque -afirmaba- no entendía como el Abogado del Estado podía prescindir de las certificaciones que se aportaron a los autos, justificando cuales eran las funciones de los Farmacéuticos de hospitales, y sobre todo, como se podía ignorar la Orden de 7 de julio de 1.972, sobre Reglamento de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, cuyo articulo 82 describía cuales eran las funciones de los referidos farmacéuticos, después de lo cual decía que no comprendía como podía seguirse manteniendo que estos farmacéuticos se limiten a la venta de productos y a la realización masiva de estos actos; exponía a continuación que el hoy apelado ni compra ni vende los productos a los enfermos de la Seguridad Social, y que la dispensa de estos medicamentos es solo una faceta de la actividad muy varia de estos titulados, que es, como se ve totalmente distinta de la de los farmacéuticos con farmacia abierta al público; se remitía a lo actuado ante la Sala Territorial, después de lo cual, decía que no comprendía como se podía hablar de actividad mercantil del apelado; insistía en los mismos argumentos del escrito de demanda y concluía suplicando se dictara Sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto frente a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 7 de junio de 1.978 .

RESULTANDO: Que por providencia de 25 de marzo de 1.980, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de mayo del corriente año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José Luis Martín Herrero.

Aceptando los Resultandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en su escrito de apelación el Abogado del Estado no hace sino extractar los mismos argumentos que se contienen en el acuerdo anulado por la Sentencia apelada, insistiendo en que la actividad de los Farmacéuticos Jefes de las Clínicas de la Seguridad Social es meramente mercantil al quedar limitada a la venta de los diversos medicamentos que en dicha Clínica existen, por lo que vistos los términos del escrito de alegaciones de este recurso de apelación parece evidente que el apelante no se ha detenido en la lectura de la prueba documental obrante en los autos, (que fue analizada por la Sala de Instancia en la Sentencia apelada) así como tampoco tienen en cuenta lo dispuesto en el artículo 82 de la Orden de 7 de julio de 1.972, mediante la que el Ministerio de Trabajo regula las diversas actividades de los farmacéuticos de las Instituciones de la Seguridad Social, y sobre todo prescinde de los razonamientos de la Sentencia apelada, que no han sido combatidos en el brevísimo escrito de alegaciones de este recurso de apelación.CONSIDERANDO: Que precisamente por los tres grupos de motivos enunciados en el razonamiento que precede, no puede admitirse, como vuelve a mantener el apelante, que la actividad del Farmacéutico de las Clínicas de la Seguridad Social sea meramente mercantil, limitándose a la venta de los productos, puesto que, en primer lugar, sus actividades en la clínica, son las que en la Orden de 1.972 se enumeran, y son bastante más numerosas que la simple dispensación de los productos; en segundo lugar, esa dispensación no afecta en absoluto al farmacéutico, quien ni compra ni vende los productos, sino que los adquiere la Seguridad Social, lo que está evidenciando que ni esta faceta, de las varias que tiene el cargo de farmacéutico, es única, ni es tampoco la más importante, sino una más entre varias que no puede servir para hacer olvidar la cualidad de Titulado Superior Universitario del farmacéutico, sin que su actividad de dispensación de recetas, le convierta en mero comerciada, como tampoco se convierte en mecanógrafo quien emplea la máquina de escribir para transcribir un dictamen para el que son precisos los conocimientos jurídicos que se obtienen con la Licenciatura de Derecho.

CONSIDERANDO: Que por lo razonado, procede confirmar en su totalidad la Sentencia apelada por estar ajustada a derecho, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella; sin que se aprecie en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 7 de junio de 1.978 en el recurso número 181 de 1.977 , la cual, anulando el acuerdo dictado por la Diputación Foral de Navarra con fecha 5 de abril de 1.977, había reconocido al hoy apelado, farmacéutico de la Clínica de la Seguridad Social de Pamplona, el derecho a que le fuera aplicado el coeficiente de reducción del 20% a efectos del Impuesto sobre los Rendimientos de Trabajo Personal. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el B.O. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a 26 de mayo de 1.980.

2 artículos doctrinales
  • Tipos de clausula penal
    • España
    • La cláusula penal en el Código Civil
    • 1 Enero 1994
    ...ha reconocido la compatibilidad entre la pena moratoria y el cumplimiento forzoso por equivalente en varias ocasiones: S. del T.S. de 26 de mayo de 1980(113) y S. del T.S. de 3 de octubre de 1985 Es la que permite al deudor eximirse del cumplimiento de la obligación principal pagando la pen......
  • Artículo 990
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XIV, Vol 1º: Artículos 988 a 1034 del Código Civil Sección IV. De la aceptación y repudación de la herencia
    • 1 Enero 1989
    ...III, Madrid, 1932, pág. 351. (7) A un supuesto de repudiación parcial que declara no poder realizarse, se refiere el Tribunal Supremo en sentencia de 26 mayo 1980. (8) Así, para el Derecho italiano, L. Ferri, Successioni in genérale, en el Comentario del Código civil de Scialoja-Branca, I, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR