STS, 17 de Junio de 1980

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1980:2035
Fecha de Resolución17 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados

D. Fernando Roldan Martinez

D. José Luis Ruiz Sanchez

D. José Luis Martín Herrero

D. José Perez Fernandez

En Madrid, 17 de junio de 1980

En el recurso contencioso-administrativo, que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1975, por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 1.937 de 1.974 , sobre Horas Extraordinarias de Trabajo (Ministerio de Trabajo); apareciendo como parte apelada la Entidad "BALNEARIO Y AGUA DE SOLARES, SA.", representada por el Procurador D. Juan Corújo López Villamil, bajo la dirección de Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que a solicitud de D. Emilio , D. Miguel y D. Carlos Francisco , Vocales Jurados de la Empresa "Balneario y Agua de Solares, SA." cursada en 28 de mayo de 1.974, a la Delegación de Trabajode Madrid, se planteó conflicto colectivo con la empresa relativo a la consideración que debía otorgarse a las horas de guardia de los sábados a realizar en el centro de la mencionada Compañía en Madrid, celebrándose actos de conciliación en el Sindicato Provincial de Hostelería y Turismo en 25 de junio de

1.974, y en la Delegación Provincial de Trabajo en 24 de julio del mismo año, sin avenencia, tras de lo cual éste último organismo, la Delegación Provincial de Trabajo dicta resolución en 31 de julio de 1.974 desestimando la reclamación formulada por los vocales del Jurado de Empresa, y notificada esta resolución,

D. Miguel , Secretario del Jurado de Empresa, interpone recurso de alzada:., contra la misma, que es resuelto por la Dirección General de Trabajo en resolución de 3 de octubre de 1.974, estimando el recurso y declarando el carácter de extraordinarias de las horas de trabajo que se realicen superando el límite semanal fijado en el artículo 32 del Reglamento de Régimen Interior ,

RESULTANDO: Que contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de octubre de

1.974 que estimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Delegación Provincial de Trabajo de fecha 31 de julio de 1.974, la representación procesal de la Entidad "BALNEARIO Y AGUA DE SOLARES, SA.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, la que previos los demás trámites procesales de rigor, dictó Sentencia en 11 de octubre de 1.975 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Corujo López Villamil, que actua en nombre y representación de la Compañía Balneario y Aguas de Solares, SA.", contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de octubre de 1.974, a que estos autos se contraen, debemos declarar y declaramos nulas las actuaciones practicadas a partir de la interposición del recurso de alzada y concretamente de la presentación del escrito de 20 de agosto de 1.974, momento este al que se retrotraerán las actuaciones, para que las mismas sean proseguidas con audiencia de la Compañía recurrente y resuelto el recurso con la más amplia libertad de criterio, según lo que resulte de las actuaciones practicadas. No ha lugar a pronunciarse sobre las demás cuestiones en autos planteadas ni a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso".

RESULTANDO. Que contra la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Publica, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se personaron para hacer uso de sus derechos el Abogado del Estado en la representación que le es propia sosteniendo la apelación promovida en calidad de apelante, y el Procurador D. Juan Corujo López Villamil en representación de la Compañía "Balneario y Agua de Solares, SA.", en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon estas por las partes, en el sentido de solicitar la apelante la revocación de la Sentencia que impugna, y su confirmación la apelada. Dictándose Auto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 18 de enero de 1.980 , acordando de acuerdo con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Justicia de 11 de junio de 1.979 , publicada en el B.O. del Estado de 2 de julio, en la que se hacia una distribución de asuntos entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo de dicho Alto Tribunal, remitir el recurso a esta Sala Tercera por ser la competente para conocer del mismo; y recibidas en esta Sala las actuaciones y antecedentes, se acordó a la vista del estado procesal de las mismas señalar para la votación y fallo del recurso el día 10 de junio de

1.980, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Ruiz Sanchez.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por el Abogado del Estado se apela de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" que anuló la resolución pronunciada por la Dirección General de Trabajo, al estimar el incumplimiento del tramite de audiencia previsto en el articulo 117-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , decretando la retrocesión del procedimiento, al momento en que la omisión se cometió, siendo combatida, por la parte apelante, la conclusión establecida, lo que nos obliga al examen de este óbice, para en su caso, examinar el otro obstáculo invocado, y, en este orden, hemos de establecer la conclusión de que realmente se prescindió del trámite previsto en el citado articulo, en el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Delegación Provincial de Trabajo, constituyendo la ausencia de tal formalidad un supuesto de anulabilidad al amparo del articulo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por lo que en la valoración de tal defecto es preciso establecer si la resolución modificativa dictada en alzada obedeció a circunstancias concurrentes de naturaleza "ex novo" o si la simple discrepancia, en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas, de los supuestos de hecho que fueron contemplados al pronunciarse el acto originario y en alzada, constituye base para sentar la conclusión de que tal alteración comportaindefensión por la mera discordancia interpretativa, pero es necesario enlazar esta cuestión con el tema de la dubitada legitimación por parte de quien formuló dicho recurso de alzada, porque en puridad de doctrina y referido a la mera o simple omisión de la audiencia, la aplicación de los principios que informan el procedimiento administrativo en orden a la exigibilidad de un relativo formalismos salvo que impliquen la imposibilidad de alcanzar su fin el acto, o se causara indefensión, no puede conducir a unas consecuencias tan drásticas como la establecida en la sentencia apelada, porque es preciso tener en cuenta que la valoración jurídica extraída de los elementos integradores de la premisa menor, es de obligada aportación por el órgano decisorio, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 43 de, la Ley de Procedimiento Administrativo que, en definitiva, supone la observancia del principio general del Derecho Procesal "da mihi factum, dabo tibi ius".

CONSIDERANDO: Que establecido lo anterior, hemos de tener presente, respecto de la acusada falta de legitimación en los recurrentes en alzada, que la posibilidad representativa del sector social de una empresa, recae sobre el Jurado de Empresa de acuerdo con lo prevenido en el Decreto de 19 de agosto, de 1.947, en sus artículos 2º y 3º en relación con lo establecido en el Reglamento de dicho organismo aprobado por el Decreto de 11 de septiembre de 1.953 de cuya normativa se deduce, con perfecta claridad la naturaleza de este Órgano caracterizado por su unidad representacional y funcional, en cuanto a su actuación en las relaciones con la empresa, la productividad y la necesidad de velar por la defensa y cumplimiento de la normativa laboral, de modo que aquellas actuaciones que al mismo le competen en virtud de atributo legal, no pueden ser suplidas por un proceder individualizado o plural de parte de sus miembros, porque estos deben actuar de consuno, de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 44 del Reglamento antes indicado , y en la interposición del recurso han intervenido dos de los tres que firmaron la reclamación originaria de conflicto colectivo, consecuencia que nos conduce a reconocer la falta de legitimación concurrentes en los mismos que debió ser objeto de valoración por el Órgano Superior en la alzada, máxime cuando se omitió el trámite acusado y recogido en la sentencia apelada, de modo que conjuntados ambos defectos, conducen a la conclusión establecida en la misma, esto es, que se operó una situación de indefensión, en cuanto que, ausente el trámite de audiencia, no pudo esgrimirse la falta de legitimación concurrente en los que interpusieran la alzada, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala 3º de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de esta Capital, de fecha 11 de octubre de 1.975

, a que estos autos se contraen, debemos confirmar la misma en todos sus extremos; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el B.O. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sanchez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a 17 de junio 1980.

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