STS, 3 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Paulino Martín Martín.

Don Eugenio Díaz Eimil.

EN LA VILLA DE MADRID a tres de Junio de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala entre partes, de una, como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y

de otra como apelado, Don Pedro , que no ha comparecido en esta instancia, contra Sentencia dictada par la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha siete de Febrero de mil novecientos ochenta , en pleito sobre inscripción en el Registro de la Asociación de Propietarios Particulares Conservadores de Doñana.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha veintiuno de Julio de mil novecientos setenta y nueve, Don Pedro y trece personas más, presentaron en el Gobierno Civil de Cádiz una solicitud dirigida a obtener la inscripción de la "Asociación de Propietarios Conservadores de Doñana" en el Registro de Asociaciones; cuya petición no fué resuelta por dicho Gobierno Civil, por lo que podía considerarse denegada en virtud del silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra dicha denegación, por Don Pedro se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de se dictase sentencia por la que: Primero, se anulase y dejase sin efecto el acto objeto del recurso.- Segundo, se condenase a la Administración demandada a inscribir en el Registro correspondiente la constitución de la "Asociación de Propietarios particulares conservadores de Doñana". Tercero, se impusiesen las costas a la Administración.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se declarase inadmisible el recurso; y el Ministerio Fiscal, en igual trámite, terminó con la alegación de que no procedía estimar aquél.RESULTANDO: Que la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha siete de Febrero de mil novecientos, ochenta, dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Don Argimido Vázquez Guillen, en nombre y representación del demandante Don Pedro ;, frente a la demandada Administración General del Estado* representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra la denegación presunta producida par silencio administrativo, por el Ministerio del Interior a que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos no ser conforme a derecho y por consiguiente nula referida denegación, debiendo la Administración demandada inscribir en el Registro Administrativo correspondiente la constitución de la "Asociación de Propietarios Particulares Conservadores de Doñana"; todo ello, con expresa imposición de condena en costas, respecto de las derivadas de este proceso jurisdiccional, a cargo de la Administración demandada"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que, conceptualmente la figura jurídica del silencio administrativo supone siempre una presunción que la Ley establece en garantía del interesado ante la pasividad de la Administración en resolver, apareciendo la forma del silencio negativo cuando deducida una petición por el administrado si ésta no recibe notificación de resolución expresa dentro del plazo que la Ley determina podrá considerarla presuntivamente denegada quedándole libre la vía de impugnación jurisdiccional; pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, al aplicar la normativa contenida en el artículo ocho numero uno de la Ley sesenta y dos de mil novecientos setenta y ocho de veintiséis de Diciembre donde se establece la posibilidad de acudir al recurso contencioso-administrativo cuando transcurridos veinte días desde la solicitud el interesado no hubiera obtenido resolución expresa de la Administración, sin necesidad de denunciar la mora, incluso si partimos de la fecha diez y ocho de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve en que los promotores de la Asociación corrigieron los defectos de sus Estatutos que aquélla lo exigía en base al articulo setenta y uno de la ley de Procedimiento Administrativo y trece de la ley de Asociaciones, hemos de concluir con que, no habiendo resuelto expresamente la Administración en el momento presente dicha petición ha de entenderse presuntivamente denegada siendo por tanto admisible el actual recurso contencioso-administrativo, no siendo válida la argumentación de la Administración demandada sobre la imposibilidad del cumplimiento de referido plazo al tener que recabar los informes que determina el articulo tres número cinco de la Ley ciento noventa y uno de mil novecientos sesenta y cuatro de Asociaciones puesto que, desde la fecha indicada hasta que se interpuso el recurso de amparo jurisdiccional, veintidós de Octubre de mil novecientos setenta y nueve, con una normal diligencia hubo razonable posibilidad de evacuar aquéllos y resolver en consecuencia. CONSIDERANDO: Que, tampoco con válidas las argumentaciones vertidas en el informe emitido en este proceso especial por la Dirección General de Política Interior, Subdirección General de Asociaciones, del Ministerio del Interior, cuando sin llegar a resolver expresamente emite un juicio valorativo de entender que, la Asociación de referencia queda excluida del ámbito de aplicación de la citada Ley de Asociaciones por encuadrarse aquélla en la figura contemplada en el articulo mil seiscientos sesenta y cinco del Código Civil ; pues, basta el examen de los Estatutos de dicha Entidad para deducir que, los promotores y futuras asociados no se obligan en la Asociación a poner en común dinero, bienes e industria, con ánimo de partir entre si unas ganancias que dados los fines de aquella nunca podrían producirse, sin que a ello sea obstáculo la forma de determinar el número de votos que para los acuerdos se confiere a cada asociado.- CONSIDERANDO: Que la contradicción al Ordenamiento Jurídico de la denegación presunta impugnada, también nos viene dada por el articulo veintidós de la Constitución Española de veintisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho , en cuyo precepto se apoyan los Estatutos de la Asociación de referencia; pues, conforme a dicha superior normativa, amén de ser el derecho de Asociación uno de los fundamentales de la persona merecedores de protección jurisdiccional, se deduce que inequívocamente la denegación de la inscripción en el Registro Administrativo correspondiente sólo estaría justificada si la Asociación peticionaria persiguiera fines o utilizara medios tipificados como delito, o cuando pudiera ser conceptuada como secreta o paramilitar, condicionantes obstativos a la inscripción que, la propia Administración reconoce en su informe como no concurrentes en la Entidad mencionada; par todo ello no estando ajustada a derecho la denegación presunta en el presente combatida, procedente es su anulación dejándola sin efecto y, al estimarse el recurso debe la Administración demandada inscribir en el Registro correspondiente la constitución de la "Asociación de Propietarios Particulares Conservadores de Doñana" que, el demandante en nombre propio como promotor de la misma postula.- CONSIDERANDO: Que, habida cuenta de lo establecido en el apartado tres del articulo diez de la Ley sesenta y dos de mil novecientos setenta y ocho de veintiséis de Diciembre al haber sido aceptadas todas las pretensiones de la demanda, se esta en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este proceso jurisdiccional, a cargo de la Administración demandada".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fué admitida en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de loe autos a este Tribunal, ante el que se personó dicho representante de la Administración mediante el oportuno escrito en el que suplicó se declarase la inadmisibilidad o subsidiariamente la desestimación del presente recurso; y por Providencia dela Sala de veinte de Mayo último, se acordó pasasen las actuaciones al Excmo. Señor Magistrado Ponente en las mismas para la Resolución que procediera.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistos la ley de 26 de Diciembre de 1.978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona; la Ley de Asociaciones de 24 de Diciembre de 1.964; el articulo 22 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1.978 y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que frente a la sentencia apelada, que ordena inscribir en el Registro correspondiente la constitución de la "Asociación de Propietarios Particulares Conservadores de Doñana", la Administración General del Estado concreta su apelación en tres alegaciones que deben ser desestimadas parque: 1º) en el caso de autos no puede afirmarse que exista interpretación excesivamente rigurosa del plazo de silencio administrativo que señala el articulo 8.1 de la Ley 62/78 cuando, tal y como con todo acierto razonó la sentencia apelada, ese plazo ha sido rebasado con exceso; 2º) la aplicación del articulo 22 de la Constitución se utiliza en la sentencia como argumento que consolida y refuerza una anterior fundamentación jurídica que es suficiente por si sola para justificar la decisión judicial de estimar la pretensión de inscripción registral de la Asociación demandante y 3º) al margen del problema relativo a qué preceptos de la ley de 24 de Diciembre de 1.964 deben considerarse vigentes, la Asociación de autos no es incluible en su articulo 2 como sociedad de exclusivos fines patrimoniales y así lo declara la sentencia recurrida con base en un correcto examen de sus Estatutos que merece la aceptación de esta Sala.

CONSIDERANDO: Que desestimándose íntegramente la apelación, procede imponer las costas a la Administración apelante en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del articulo 10 de la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 , reguladora de este proceso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada el 7 de Febrero de 1.980 en el recurso 12.253 de 1.979 , por la cual se declara el derecho de la "Asociación de Propietarios Particulares Conservadores de Doñana" a ser inscrita en el Registro de Asociaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición a la Administración apelante de las costas causadas en esta segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, tres de Junio de mil novecientos ochenta.

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