STS, 21 de Junio de 1980

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1980:1587
Fecha de Resolución21 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martin de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Paulino Martín Martín.

D. Eugenio Díaz Eimil.

En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Trabajos Bituminosos, S.A., representados por el Procurador D. Eduardo Muñoz Cuellar y Pernia, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Exorna. Diputación Provincial de Logroño, que no se ha personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 14 de julio de 1.976 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , en recurso sobre revisión de precios de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha Diputación Provincial acordó en sesión celebrada en 29 de mayo de

1.974: a) Desestimar la petición de la Empresa contratista "Trabajos Bituminosos, S.A." en cuanto a la revisión de precios de las obras referentes a los caminos LO-V-7001 de Logroño a El Cortijo, LO-V-6043 de la carretera N-111 a Albelda y del LO-V-6022 de la carretera N-232 a Arrúbal.- b) Aceptar la petición de "Trabajos Bituminosos, S.A.", contratista de las obras de ensanche y refuerzo del firme con construcción de un nuevo puente sobre el río Iregua del camino LO-V-6042 de Lardero a Alberite y dar por rescindido, sin responsabilidad por ninguna de las partes, el contrato en cuanto a la realización de dichas obras con los consiguientes efectos".

RESULTANDO: Que "Trabajos Bituminosos, S.A." interpusieron contra el anterior Acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Burgos en el que formalizaron su demanda con la súplica de que "estimando el recurso, se revoque o anule el acuerdo de la Excma. Diputación de Logroño de fecha 29 de mayo de 1.974y en cuanto deniega la petición de revisión o compensación de precios formulada por mi representada, respecto de las obras que han quedadoreseñadas, declarando que procede acceder a la solicitud de mi mandante sobre revisión de precios en unidades de obra ejecutadas en los caminos LO-V-7001, de Logroño, a El Cortijo, LO-VL-6043 de la carretera N-111 a Albelda y LO V-6022 de carretera N-232 a Arrabal y, en consecuencia, que debe seguirse el expediente de revisión de precios mediante la oportuna tramitación a fin de que pueda acreditarse en dicho expediente el incremento que corresponda". Dado traslado a la representación de la Diputación Provincial de Logroño, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista de!¡, recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS Que en el recurso interpuesto por "Trabajos Bituminosos, S.A." contra la Provincia de Logroño, debemos denegar y denegamos la nulidad del acuerdo adoptado por su Diputación el 29 de mayo de 1.974, sin declaración sobre costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de junio de 1.980.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS: El articulo 57 del Reglamento de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1.953; el Decreto de 25 de febrero de 1.955; los Decretos Leyes de 10 de octubre de 1.963 y 4 de febrero de 1.964; el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia de aplicación y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la pretensión ejercitada por la sociedad apelante no consiste en la reclamación de una concreta y determinada cantidad en concepto de revisión del importe de la contrata por aumento del precio de los materiales y jornales que regula el apartado e) número 1 del artículo 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , sino que se limita a que se inicie y tramite expediente de revisión de precios a fin de que él pueda acreditarse el incremento que corresponda como consecuencia de dichos aumentos, reduciéndose por tanto a una simple pretensión formal que elimina del tema litigioso todo examen de los datos numéricos que puedan cuantificar el contenido material de dicho derecho de revisión, pues este será precisamente el objeto del expediente cuya tramitación se solicita en el supuesto de que tal petición sea acogida, quedando así reducida la cuestión litigiosa a constatar en un plano puramente formal se concurren o no los presupuestos legales que, en principio, justifican la apertura y tramitación de dicho expediente.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo expuesto y dadas las respectivas alegaciones de las partes, el citado problema litigioso se singulariza en las concretas cuestiones siguientes: 1º si la suspensión del apartado e), número 1 del articulo 57 citado que acordó el Decreto de 25 de febrero de 1.955 se mantiene subsistente o, por el contrario, dicha suspensión ha cesado a consecuencia de haber sido derogado tácitamente dicho Decreto por los Decretos Leyes de 10 de octubre de 1.963 y 4 de febrero de 1.964 ; 2º requisitos formales de la solicitud del interesado en el sentido de si es obligado consignar en la misma los precios que experimentaron incremento y su cuantía así como las disposiciones administrativas que lo motivan; 3º cumplimiento por el contratista del plazo de ejecución de la obra señalado en el Pliego de Condiciones o en su caso, de las prórrogas expresamente concedidas; 4º inexistencia de pacto en contrario.

CONSIDERANDO: Que no puede confirmarse la sentencia apelada que sostiene la vigencia del Decreto de 25 de febrero de 1.955 por el cual se suspendió la aplicación del apartado e) número 1 del repetido artículo 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , pues frente a las resoluciones aisladas que esta Sala pudo haber dictado aceptando tal tesis se alza el criterio jurisprudencial contrario que debe estimarse consolidado por su mayor abundancia y reiteración en virtud de las razones del paralelismo que existe entre el régimen jurídico de la contratación administrativa local y el que rige en la esfera central, tal y como declara la sentencia de 17 de noviembre de 1.978, en la que se sintetiza toda esa anterior jurisprudencia, reiterando la aplicabilidad y vigencia de dicha norma reglamentaria en virtud de la derogación tácita que del citado Decreto de 1.955 se produjo con la entrada en vigor de los Decretos Leyes también citados de 10 de octubre de 1.963 y 4 de febrero de 1.964 y que nuevamente se declara en la más reciente sentencia de 27 de octubre de 1.979.

CONSIDERANDO: Que limitándose la sociedad recurrente a pedir la instrucción de expediente de revisión de previos sin pretender más incremento que aquél que resulte acreditado en el mismo, es claro que a su solicitud no se le puede exigir cuantificación alguna y por tanto debe estimarse como suficiente la simple petición de apertura del expediente, siempre que se alegue fundadamente el hecho, por otro ladonotorio y bien conocido por las Corporaciones Locales, da que se han producido aumentos de materiales y jornales impuestos por precepto obligatorio, máxime si como ocurre en el caso de autos esa simple petición originariamente formulada se completó en vía de reposición con un detallado estudio de la fórmula aplicar, seguido de la concreción de las cantidades que resultan de su aplicación al precio de la subasta y que, en último término, supone suficiente cumplimiento de las precisiones que en tal sentido ha hecho la jurisprudencia sobre esta materia.

CONSIDERANDO: Que según enseña la sentencia de 23 de junio de 1.978, uno de los principios rectores de la contratación administrativa es aquél que consagra el deber del contratista de asegurar, en cuanto le sea posible, el normal y regular cumplimiento de las prestaciones a su cargo y, por ello, el derecho a la revisión de precios exige que el contratista no haya incurrido en mora, tema éste en el que la doctrina jurisprudencial, utilizando palabras de la misma sentencia, no se ha mostrado inflexible y dogmática puesto que ha procurado adaptarse a las singularidades de ciertos supuestos excepcionales, mediante las pertinentes matizaciones, atendiendo a la naturaleza del contrato y a las circunstancias concurrentes en su desenvolvimiento, construyendo incluso la teoría de la concesión tácita de prórroga, por la conducta de la Administración, al aceptar el cumplimiento tardío y tal doctrina hace irrebatible que no se pueda apreciar mora en una contrata que, comprendiendo cuatro proyectos de los cuales uno no pudo ejecutarse por no poner la Administración a disposición del contratista las autorizaciones correspondientes, no pudo iniciarse la ejecución de las otros tres hasta los días 4, 15 y 31 de mayo de 1.972, en los que se levantaron las actas de replanteo y se entregaron a la Empresa los planos, mediciones y presupuestos resultantes de los mismos y a partir de los cuales la Sociedad contratista dio comienzo a las obras, que fueron continuadas sin interrupción hasta que fueron acabadas el día 1 de abril de 1.974, totalmente las de un proyecto y a falta de finalización de detalles de acabado las de los otros dos, resultando con ello que el plazo de veinticuatro meses establecido en el Pliego de Condiciones fué cumplido estrictamente en el primero de ellos -camino LO-V-6043, y existió un retraso para los otros de mes y medio en uno y dos meses en otro, que no puede configurarse como mora determinante de la pérdida del derecho a revisión de precios, dada la aceptación sin reserva alguna que de las obras hizo el Ayuntamiento y las incidencias que por redacción de proyectos, autorizaciones para ejecución, disponibilidad de terrenos y otras similares, no imputables a la voluntad del contratista, fueron causa de ese poco importante retraso que, por las citadas circunstancias, no implican una conducta contraria al normal y regular cumplimiento de su obligación de realizar la obra dentro del plazo pactado, cuando del expediente administrativo se evidencia que el contratista cumplió en todo momento con el ritmo que, según contrato, imponía la ejecución de las obras adjudicadas.

CONSIDERANDO: Que si a todo lo expuesto se añade que en el Pliego de Condiciones no existe pacto contrario a la revisión de precios, sino que al contrario esta revisión fué expresamente prevista en su cláusula 19 y que en autos se acredita con la aportación de las correspondientes copias del Boletín Oficial del Estado haberse dictado diversas Ordenas Ministeriales en las qué se aprueban aumentos del precio de mano de obra y materiales de construcción es claro que debe concluirse que al caso de autos concurren los presupuestos legales suficientes para reconocer a la Sociedad apelante el derecho a que se instruya expediente de revisión de precios a fin de determinar el incremento que en tal concepto, si así resultare, procede aplicar al precio de la referida contrata.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar motivo alguno que autorice a la especial imposición de costas que contempla el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por Trabajos Bituminosos, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, dictada el 14 de julio de 1.976 en el recurso número 196 de 1.975, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, estimando el citado recurso contencioso debemos anular y anulamos por no ser conforme a Derecho el acuerdo de la Diputación Provincial de Logroño de 29 de mayo de 1.974, declarando que la referida Sociedad tiene derecho a que se inicie y tramite expediente de revisión de precios en unidades de obras ejecutadas en los caminos LO-V-7001 de Logroño al Cortijo, LO-V-6043 de la carretera N-111 a Albelda y LO-V-6022 de la carretera N-232 a Arrúbal, a fin de que se acredite en dicho expediente el incremento que corresponda, ordenando a la Diputación demandada que cumpla dicha declaración; sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN; Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D.Eugenio Díaz Eimil Magistrado Ponente eh estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, veintiuno de junio de mil novecientos ochenta.

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