STS, 13 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 13 de junio de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, apelante, representado por el Procurador Don Enrique Brualla de

Pinies, bajo la dirección de Letrado; y Don Daniel , apelado, no comparecido en esta instancia; contra sentencia re la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 11 de mayo de 1.976 , sobre legalización de la actividad de restaurante.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Daniel se dirigió escrito, en 26 de marzo de 1.975, al Ayuntamiento de Alicante solí, citando licencia para la apertura de Restaurante de 3ª Categoría nuevo local, situado en Carretera de Cartagena 78 (Agua Amarga), acompañando fotocopia de las tasas gubernativas y alta en Licencia Fiscal y planos por triplicado; que por el Ingeniero Municipal se emitió informe en sentido de que no podía concederse; por el Negociado se hizo constar no procedía la concesión porque donde se ubica el edificio se encuentra afectado por el Viario del Plan General futura ampliación de la carretera Alicante Cartagena; por la Alcaldía en 24 de abril de 1.975 se acordó no conceder la legalización de la actividad de restaurante solicitada por el Sr. Daniel ; interpuesto recurso de reposición, por la misma Autoridad se desestimó en 17 de junio siguiente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Don Daniel interpuso recursocontencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia de Valencia, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declare no ser conformes a derecho los acuerdos recurridos, anulándolos y dejándolos sin efecto jurídico alguno y se reconozca el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento de Alicante le otorgue la licencia de apertura del establecimiento de restaurante solicitado, de la que ya tiene realizado el previo depósito de los derechos, de forma definitiva o en su caso provisional en el sentido a que da lugar la expresa renuncia del recurrente a reclamar en el futuro a dicho Ayuntamiento cantidad o indemnización alguna, tanto por razón del arrendamiento como por las obras e instalaciones realizadas para el montaje de dicho restaurante; y al pago de costas.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Alicante contestó a la demanda suplicando se absuelva a la Corporación declarando no haber lugar a los pedimentos de la demanda.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1.976, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Daniel contra los acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante de fechas 24 de abril y 17 de Junio de 1.974 por los que, respectivamente, le fue denegada licencia para la apertura y funcionamiento de un Restaurante sito a la altura del Km. 78 de la Carretera de Cartagena, punto denominado Agua Amarga, y no se dio lugar al recurso de reposición, debemos declarar y declaramos dichos actos contrarios a Derecho y, consecuentemente, los anulamos, con reconocimiento al actor de su derecho a la obtención de la licencia previa la tramitación correspondiente y a sus resultas con los demás temperamentos contenidos al respecto en el último Considerando de la presente; todo ello sin hacer especial condena o imposición de costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que concretada la cuestión debatida en estos autos en el examen de la legalidad de los acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante de feches 24 de Abril y 17 de Junio de 1.975 por los que, respectivamente, se denegó la licencia solicitada por el hoy actor para la apertura y funcionamiento de un Restaurante a la altura del Km. 73 de la actual carretera de Cartagena, lugar conocido por Agua Amarga, y no se dio lugar al recurso de reposición en su contra formulado, importa destacar, como premisas fácticas necesarias para resolver el litigio, las siguientes: en primer lugar, que la licencia aquí cuestionada se interesó para la instalación del mencionado restaurante en un edificio o local existente con anterioridad en el que solo habían de colocarse los elementos propios de ésta actividad y para lo que previamente se había obtenido el correspondiente permiso gubernativo y alta en la licencia fiscal; en segundo término, que el edificio de referencia se encontraba y encuentra afectado en su totalidad por la ampliación de la indicada carretera, prevista y establecida en el viario del Plan General de Ordenación Urbana de dicha Capital, hasta tal punto que queda dentro de la zona de calzada de una futura Avenida según se desprende del plano fehaciente aportado como documento número uno de los del escrito de contestación; y, por último, y en tercer lugar, que en vía administrativa en concreto y de forma expresa al interponer el recurso de reposición, folio 31 del expediente el recurrente formula, una vez conocidas las circunstancias de afección expuestas, su renuncia a cualquier indemnización que pudiera corresponderse en el caso de que las previsiones del Plan se llevaran a efecto, renuncia que, ulteriormente, ha ratificado de modo pleno en su demanda.-SEGUNDO: Que, de cuanto queda expuesto en el razonamiento que precede, resulta con toda claridad que la calificación merecida por el inmueble en el que se pretende la instalación cuestionada en este proceso no puede ser otra que la de edificio fuera de ordenación, según el art. 48 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , del que se infiere la clara posibilidad de auto rizar el uso de estas construcciones, erigidas con anterioridad a la aprobación de los Planes, siempre que no de lugar el uso, sé entiende a incremento en su valor de expropiación; ante lo cual, no puede menos de proclamarse la innecesariedad de la invocación de los artículos 22, 47, 49 y demás concordantes de la meritada Ley , puesto que su inaplicabilidad al supuesto aquí enjuiciado no supone obstáculo alguno al aprovechamiento de los edificios que se hallan en las condiciones del de autos; y es que, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala 43 de 17 de Diciembre de 1.974 al aceptar los fundamentos de la apelada, la razón de ser del referido artículo 48 no es otra que la de armonizar la necesidad de que el inmueble fuera de ordenación no prolongue su existencia más allá de lo que cabe esperar de él (por el estado) por el estado de vida de sus elementos componentes, con la realidad de que su desordenación no implica que tenga que desaparecer de modo inmediato, con lo que sería contrario a toda lógica que, mientras subsista, no desenvuelva su aptitud como bien económico - social que es y, absurdamente, haya de estar condenado de modo irremisible a no prestar utilidad alguna.- TERCERO: Que por las razones expuestas y por cuanto la instalación que se pretende no va, ante la renuncia del actor, a su poner en su día incremento alguno en el valor de expropiación, se está en el caso de estimar el recurso, bien que con la precisión de que el derecho a la obtención de licencia que se postula en la demanda, habrá de serlo previo el procedimiento legalmente establecido y a sus resultas y con la aclaración de que el carácter definitivo de la licencia no supone, en modo alguno, obstáculo a la efectividad del plan supuesto que hubiere de ejecutarse y tan pronto haya de serlo, es decir, que no es preciso añadir la inadecuada calificación de licencia provisional, como parece desprenderse del apartado b) del suplico de la citada demanda, para que sean compatibles una licencia propiamente dicha que solo puede ser la definitiva con su inoperatividad por renuncia anticipada de su titulara los resarcimientos que pudieran corresponderle por tal motivo en caso de actuación del plan; todo ello sin que sean de apreciar los méritos suficientes para una especial condena de costas".

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Alicante, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: que acordado señalar día para el fallo en la presenté apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, él tres de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, los artículos 47 y 48 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.952; 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en confirmación de la sentencia apelada debe aquí reiterarse su acertada fundamentación jurídica, diciendo que en relación con el uso de edificios erigidos con anterioridad a la aprobación de Planes de Ordenación, el artículo 48 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 hoy 60 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976 , obliga a los Ayuntamientos a autorizar aquellos usos que, aún fuera de ordenación, no suponen prolongación del estado de vida del edificio, ni entrañan incremento del valor de la expropiación de éste y que, en virtud de tal doctrina, el Ayuntamiento de Alicante no puede denegar licencia para la instalación de un restaurante de tercera categoría en el edificio de autos a pretexto de que se encuentra afectado por la ampliación de carretera prevista en el Plan General, cuando lo cierto es que dicha instalación no comporta obras de consolidación y el peticionario ha renunciado a toda indemnización futura por razón de la expropiación que se realice en cumplimiento de dicho Plan, pues lo contrario sería impedir sin justificación alguna una explotación económica durante el tiempo que transcurra hasta que se ejecute el Plan en la citada previsión de ampliación de carretera, causando así un innecesario sacrificio patrimonial sin contrapartida alguna, ya que de ser tal sacrificio evitado con la concesión de la licencia de apertura no se producirá obstáculo alguno a la realización del Plan, ni se agravará el coste que esta realización lleva consigo y por ello la denegación de la licencia se manifiesta opuesta al designio del citado artículo 48 de armonizar la realidad urbanística preexistente con lo previsto en la nueva planificación dentro de unos términos de equilibrio que no perjudiquen la plena ejecución de esta armonización a la cual indebidamente se opone el Ayuntamiento apelante, confundiendo los usos y destinos prohibidos para el futuro por el Plan con la posibilidad legal de autorizar temporalmente dichos usos, mientras éste no se ejecute, en los edificios fuera de ordenación, siempre y cuando dichos usos no produzcan, según se deja dicho, un resultado que, en orden a la duración de vida del edificio o a su futura y prevista expropiación, excedan de los límites establecidos en el repetido artículo 48.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar motivos que puedan justificar la especial imposición de costas que contempla el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación promovida por el Ayuntamiento de Alicante contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, dictada el 11 de Mayo de 1.976 en el recurso número 554 de 1.975 interpuesto por Don Daniel y por la cual se anularon los acuerdos de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de 24 de Abril y 17 de Junio de 1.974 y se reconoció al actor el derecho a obtener licencia en las condiciones que en su fallo se establecen y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 13 de Junio de mil novecientos ochenta.

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