STS, 22 de Mayo de 1980

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1980:1497
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Pérez Fernández

En la villa de Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del

Estado en representación y defensa de la Administración Pública, contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 1976, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 451 de 1975 , referente, a aprobación del proyecto de Reglamento de Régimen Interior. Siendo parte apelaba FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, bajo dirección Letrada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que elaborado el Reglamento del Régimen Interior de la Compañía Fomento de Obras y Construcciones, S.A., aprobado por la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid, mediante acuerdo de 19 de noviembre de 1974, con las salvedades que constan en los autos de primera instancia. Que contra la anterior resolución se interpuso por la citada Compañía recurso de alzada, en el que se impugnaron todas las sugerencias u ordenes de modificación, excepción hecha de las relativas al apartado

4.3.5. del artículo 4º y 6.5.3. del artículo 6º las cuales fueron acatadas; en dicho recurso recayó resolución desestimatoria de la Dirección General de Trabajo con fecha 22 de marzo de 1975.

RESULTANDO: Que recurrida en vía jurisdiccional la resolución del centro directivo se formulódemanda en el mencionado recurso ante la Sala de la Jurisdicción -Sala Tercera- de la Audiencia Territorial de Madrid, en cuya demanda expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminando con la suplica de que se dicte sentencia por la que, revocando la resolución recurrida, se disponga la aprobación del Proyecto de Reglamento de Régimen interior tal y como fue presentado a solicitud de aprobación al órgano administrativo competente por la compañía hoy recurrente.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, se formuló por este contestación en nombre de la Administración, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminando suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso, así como también la declaración de conformidad jurídica de los actos impugnados.

RESULTANDO: Que no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se señaló para la Vista del recurso el día 26 de abril de 1976, acto en el que compareció únicamente el representante de la Administración, el cual alegó cuanto estimo pertinente a su derecho, tras lo cual ratificó ante la Sala la pretensión de inadmisibilidad del recurso y, en su caso, la desestimación y declaración de conformidad jurídica ya mencionadas. Dictándose sentencia el día 8 de mayo de 1976 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos la excepción de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional alegada por el representante de la Administración y estimando parcialmente como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Guinea Gauna, que actúa en nombre y representación de Fomento de Obras y Construcciones S.A, contra la resolución de la Dirección General de trabajo de 22 de marzo de 1975, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la citada compañía centre la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid de 19 de noviembre de 1974, que aprobó el Reglamento de régimen interior de la compañía recurrente para determinadas actividades a desarrollar por ella en esta capital, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones, en cuanto a los apartados que seguidamente se enumeran, con contrarias a Derecho y anulándolas en cuanto a ellos, debemos ordenar y ordenamos que tales apartados se redacten conforme a las siguientes bases: A) El apartado 3.1 debe que dar redactado tal y como se encuentra en el proyecto presentado por la empresa recurrente a la Delegación Provincial de Trabajo; B) El apartado 4.2. debe también quedar redactado tal y como resulta del mencionado proyecto, es decir, conteniendo el inciso final de su párrafo primero relativo a los domingos que dice: "este día libre de descanso semanal tendrá la consideración de domingo a todos los efectos laborales y los domingos naturales de días laborables; C) El párrafo segundo del apartado 4.2. relativo la liquidación de las horas extraordinarias debe también quedar redactado como en el proyecto formulado por la compañía recurrente ante la Delegación Provincial de Trabajo; y D) El párrafo segundo del apartado 4.3. 3. debe redactarse de nuevo, excluyendo solamente aquellos preceptos que sean realmente subsumibles en el artículo 3º del Decreto de 17 de agosto de 1973 , siendo indiferente a tales efectos cuanto diga la norma de obligado cumplimiento de 13 de abril del mismo año, por ser aquel Decreto de carácter obligatorio y mínimo; y en cuanto el recurso no ha sido estimado, debe el mismo tenerse por desestimado y a la Administración por absuelta de las pretensiones contra ella actuadas, declarándose, en consecuencia, conformes a Derecho las citadas resoluciones en cuanto a los demás extremos. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causabas en este recurso".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el referido Abogado del Estado en la representación que ostenta como apelante, y el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna en representación de FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. como apelado, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de mayo de 1980, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Pérez Fernández.

VISTOS: La Ley de, Procedimiento Administrativo; la Ley Jurisdiccional.

ACEPTANDO, los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aprobado por la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid, con fecha 19 de noviembre de 1974, el proyecto de Reglamento de Régimen Interior de la Empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES, subsanando las deficiencias enunciadas en el segundo considerando de la mentadaresolución administrativa, fue interpuesto por la mencionada Empresa en 18 de diciembre de 1974 recurso de alzada para solicitar se dicte otra nueva por la que se revoque la recurrida y aprobando el discutido Reglamento de Régimen Interior en la forma y según las consideraciones que se deducen de las alegaciones del recurso, siendo desestimado el 22 de marzo de 1975 confirmando la de la Delegación Provincial, de Trabajo, si bien declarando de oficio rectificada la misma, en cuanto a las vacaciones anuales que serán disfrutadas de mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador, y, en caso de discrepancia, se estará a la que resuelva la magistratura del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que interpuesto recurso contencioso-administrativo por la entidad recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y en solicitud de que en su día se dicte sentencia por la que revocando la recurrida se disponga la aprobación del Proyecto de Reglamento de Régimen Interior tal y como fue presentado a solicitud de aprobación ante el organismo Administrativo competente, se alega por primera vez, y por el Abogado del Estado, la inadmisibilidad del recurso, habida cuenta de que las resoluciones impugnadas no pueden considerarse como definitivas, sino de contrario, como de simple tramite.

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida, plantea en efecto como primera cuestión a dilucidar, las de la excepción de inadmisibilidad, alegada en base, a que el acto enjuiciado, ea de mero tramite, citando a tal fin el supuesto c) del artículo 82 de la ley Jurisdiccional y la doctrina expuesta por la Sala Cuarta en su sentencia de 23 de febrero de 1974 , la que es comparativamente examinada en la sentencia recurrida con singular cuidado para llevar a la conclusión de que el supuesto que conten pía, es distinto del que ahora es motivo de decisión, siendo quizás conveniente insistir en esta acertada apreciación que priva y deja desprovista de toda fundamentación legal la tesis del representante del Estado, ya que en efecto la doctrina que conten pía parte de una resolución de la Dirección General de la Ordenación del Trabajo, que contiene como "único pronunciamiento el de que se introduzcan en el Proyecto de Reglamento de Régimen Interior" de la Empresa de que se trata" ciertas modificaciones propuestas como reparo a su texto y el mandato accesorio o complementario de que una vez hecha tal rectificación con arreglo a los referidos reparos y previa audiencia del Jurado de Empresa se eleve de nuevo el Proyecto a la Delegación Provincial de Trabajo, siendo a partir de este ulterior sometimiento a la autoridad Laboral cuando el Reglamento, puede quedar definitivamente aprobado y firme"; resolución que es incuestionable, no participa de los caracteres de la dictada por la Dirección General de Trabajo al resolver el recurso de alzada, toda vez que, esta asistida de una parte, de "los efectos aprobatorios del proyecto" que son desconocidos en el supuesto de la sentencia que se cita, e invoca; y de otra, que al no resolver o aprobar el Reglamento de Régimen Interior a que se refiere, su decisión tiene en efecto al carácter de un acto de tramite que no decide ni directa ni indirectamente el fondo el asunto, que no es otro, que el contenido del Reglamento de Régimen Interior propuesto.

CONSIDERANDO: Que así perfiladas, las actuaciones de que se trata en cada caso, es evidente que la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de marzo de 1975 desde el punto desvista procesal "pone fin a la vía administrativa" y conforme dispone el artículo 122-2º de la Ley de Procedimiento Administrativo permite ya la interposición del recurso contencioso-administrativo por lo que participa por su naturaleza y contenido de este caso, susceptible de tal recurso por cuanto que como dice la Sentencia de 7 de mayo de 1979 " es de esencia del acto administrativo concepto básico del sistema y ordenamiento jurídico de La Administración Pública, constituir una especie de acto jurídico emanado de un órgano administrativo en manifestación de voluntad creadora de una situación jurídica sentencias de 8 y 17 de diciembre de 1974 y 20 de mayo de 1977 . Estas notas excluyen de aquel concepto cualquier otra, declaración o manifestación que aunque provenga de órganos administrativos no sea por si misma creadora o modificadora de situaciones jurídicas, es decir carezca de efectos imperativos o decisorios. Así no puede merecer el calificativo de actos impugnables loa dictámenes e informes, manifestaciones de juicio, que siendo meros actos de tramite provienen normalmente de órganos consultivos ni tampoco las contestaciones a consultas de los administrados"; quedando bien definida en la Resolución de la Dirección General de Trabajo uní voluntad administrativa que crea con su aprobación del Reglamento de Régimen Interior pese a los condicionamientos expuestas, las situaciones jurídicas dimanantes de dicha norma, elevada a su consideración y en su caso a la aprobación que formula y consiente.

CONSIDERANDO: Que quizás solo ya a efectos retóricos cumpla matizar los llamados actos de tramite invocando en tesis de la representación de la Administración para condenar las actuaciones practicadas al incluir en su naturaleza y contenido aquellos que han sido dictados por la Administración y en ultimo termino por la Dirección General de Trabajo, y es indudable, que si a tal acto se le considera como de tramite en cuanto propone los reparos al Reglamento de Régimen interior que prueba, lo que no podría desconocerse en ningún momento es el de resolutorio de un recurso de alzada que como hemos dicho pone fin fatalmente a la vía administrativa, adquiriendo toda su virtualidad el artículo 37 de la LeyJurisdiccional al declarar la admisibilidad del recurso contencioso en relación con las disposiciones y los actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa ya sean definitivos o de tramite; consecuente con lo dispuesto en el articulo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo que permite puedan estos actos de tramite cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión utilizarse los recursos de alzada y de reposición previo a la vía contenciosa; todo lo cual rechaza una tesis de inadmisibilidad del recurso interpuesto atendida en todo caso la calificación ofrecida por la Abogacía del Estado, sin perjuicio de la interpretación ofrecida por Sentencias como las de 28 de setiembre de 1974; 15 de enero de 1974 y 2 de julio de 1975 en torno a la posibilidad de interponer el recurso contra específicos actos de tramite en cuanto limiten por sus contenido derechos subjetivos.

CONSIDERANDO: Que analizados con todo detalle y acierto en la sentencia recurrida una por una las consideraciones de orden jurídico-material expuestas por el recurrente con el resultado ofrecido en cada uno de los apartados A), B) C) y D) del Fallo de la sentencia, teniendo por desestimado en cuanto al recurso no ha sido estimado; sin necesidad de insistir en el conocimiento de todos y cada uno de los reparos ofrecidos, primero, en la Resolución de la Delegación Provincial de Trabajo en el segundo de sus considerandos; y mas tarde en aquel otro interpretados por la Dirección General de Trabajo al resolver el recurso de alzada; ha de aceptarse una congruencia absoluta en cuanto a las razones jurídico-materiales expuestas por el recurrente y los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia sobre todas y cada una de las razones, haciendo innecesario insistir sobre los particulares que modifican la configuración inicialmente ofrecida del Reglamento de Régimen Interior y en su virtud confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que no es procedente haber imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, de 8 de mayo de 1976 ; la cual confirmamos íntegramente; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Pérez Fernández, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.-Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta.

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