STS 838/1980, 10 de Mayo de 1980

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1980:880
Número de Resolución838/1980
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 838

Excmos. Señores: Eduardo Torres Dulce y Ruiz. Don Julián González Encabo. Don Mamerto Cerezo Abad.

En la villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos ochenta.

Habiendo los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación de Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por Virginia ; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la citada doña Virginia , representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que ante la Magistratura de Trabajo de Lugo, sé presentó escrito de demanda por doña Virginia , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarándole afecta de invalidez absoluta y se le conceda las prestaciones correspondientes a tal grado de incapacidad, con efectos económicos desde 31 de Enero de 1973.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dicto sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha 24 de septiembre de 1974, declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Virginia , demandante en los presentes autos, nació en 19-5-13, soltera, labradora, vecina de Villalba (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola como autónoma al servicio de fincas propias, estando inscrita en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 139 mensualidades, siendo su última, base de cotización 4.680 pesetas mensuales y estando al corriente en el pago de las cuotas; afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , y encuadrada en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1-7-61; las cuotas correspondientes al periodo 1-1-66 a 31-10-71 las abonó en mayo de 1972. 2º.- Con fecha 31-1-73 la actora inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado, fue terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial del Lugo, y en la cual tuvo entrada el 24-9-73 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los tramites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 10-1-74 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece doña Virginia supone la inhabilitación de la trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión labradora; y constituye por consiguiente, incapacidad permanente total no recuperable para su profesión, pero sin derecho a la prestación solicitada por no reunir el periodo de carencia necesario; interpuesto recurso de alzada el 22-2-74, para ante la Comisión TécnicaCalificadora Central, por esta con fecha 2 de mayo último, se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada: 3º .-Virginia , padece: -Hipertensión arterial grave con las siguientes manifestaciones: Exploración clínica, constitución muscular. Conformación normal, Tórax derecho sin retracciones ni puntos dolorosos. Tiene 120 pulsaciones. TA. 230-120. La punta late en 5º espacio y los tonos cardiacos con normales: En Pulmón no se ausculta nada. Radiográficamente, se marca el ventrículo izquierdo. No puede realizar los fundamentales trabajos o tareas de su procesión habitual: 4-º. Formuló demanda ante esta Magistratura el 23 de julio pasado.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando en parte la presente demanda sobre pensión de invalidez formulada por Virginia , debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social), a que abone a La actora las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, en la cuantía mensual de tres mil quinientas diez pesetas y con efectos económicos a partir de 31-1-73, mas las mejoras legales que le sean de aplicación. Se desestima la mayor plus petición de la demanda de la que se absuelve al Organismo demandado.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre del Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un ÚNICO MOTIVO: Amparado en el número 1º del articulo 167 del citado Texto Refundido, por entender que la Magistratura de instancia ha violado el articulo 16 del Decreto de 23 de julio de 1971 , no aplicándolo por las consideraciones que en la misma se indican, desconociendo su la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal en especial la sentencia de 19 de junio de 1973 , dictada en recurso en interés de Ley.

RESULTANDO Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon los autos conclusos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el cinco del corriente mes de Mayo, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente don Enrique Suñer Ruano y don Pedro Valle Dulanto.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en muy repetidas ocasiones han decidido las sentencias de esta Sala, entre otras en las de 2 y 30 del pasado mes de Abril, que, tratándose de trabajadores agrícolas autónomos llegados a la situación de inválidos permanentes si hubieron estado afiliados a los sistemas de seguros sociales posteriores al año 1.952 y a la Seguridad Social lo están cuando solicitan prestaciones correspondientes a su estado, tienen derecho a éstas si han cotizado válidamente más de sesenta mensualidades, aunque lo hubieran hecho en plazo anterior a los diez años precedentes al surgimiento de la contingencia, como se desprende del análisis conjunto de los artículos 18, 19 y 25 y de la Disposición transitoria primera del Decreto de 23 de Julio de 1.971 , de sus correlativos 49, 54, 56 y número uno de la primera Disposición Transitoria del Decreto de 23 de Diciembre de 1.972 y de la constante doctrina legal que les interpreta; por ello, si en los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia consta que la trabajadora recurrida ha cotizado con posterioridad al año 1.952 por espacio de 139 mensualidades y eso ha ocurrido antes del 31 de Enero de 1.973, es evidente que aunque haya cotizado tardíamente las sesenta mensualidades que median entre el 1 de Enero de 1.966 y el 31 de Octubre de 1.971, tiene válidamente satisfechas a estos efectos 75 mensualidades, o lo que es igual, 54 pagadas con anterioridad al 31 de Diciembre de 1.965, 6 de las abonadas desde el 1 de Enero de 1.966 a 31 de Octubre de 1.971, y 15 desde el 1 de Noviembre de 1.971 al 31 de Enero de 1.973, por lo que si no discuten las partes la situación de inválida permanente en el grado de total para la profesión habitual de la actora y que su base de cotización asciende a la cantidad de cuatro mil seiscientas ochenta pesetas, pudo y debió estimar como estimó parcialmente, el Magistrado de Trabajo la demanda de la recurrida y condenar a la recurrente a que le abone a aquélla una pensión mensual equivalente al cincuenta y cinco por ciento de dicha cantidad, con más los incrementos y mejoras legales posteriores, sin que con ello se haya violado el invocado artículo 16 del Decreto de 23 de Julio de 1.971 , ni la reiterada doctrina de esta Sala, siendo por ello obligada, aunque por distinta argumentación, la desestimación del único motivo de impugnación y por ello del recurso, como pide el Ministerio Fiscal, lo que comporta, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Procesal Laboral , que La Recurrida abone honorarios al Abogado de la parte recurrida y en cantidad que oscile entre 5.000 y

10.000 pesetas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de Ley y doctrina legal, ha formalizado la "Mutualidad Nacional Agraria de La Seguridad Social" contra sentencia que dictó la Magistratura de Trabajo de LUGO el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro , cuando conocía de las pretensiones que contra aquélla formuló en su demanda Virginia y que en parte estimó dicha sentencia, que adquiere plenitud de efectos al desestimarse el recurso; en cuya virtud la recurrente deberá satisfacer los honorarios al Abogado de la parte recurrida, en la cantidad que oscila entre 5.000 y 10.000 pesetas, a cuyo pago se la condena, y que concretara la Sala si para ello fuera requerida.

Devuélvanse a dicha Magistratura; las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Julián González Encabo, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

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