STS 900/1980, 24 de Mayo de 1980

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1980:857
Número de Resolución900/1980
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 900

Excmos. Señores:

Luis Valle Abad.

Don Agustín Muñoz Alvarez.

Don Miguel Moreno Mocholi.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense, que conoció de la demanda sobre invalidez absoluta, formulada por doña Natalia contra la citada Mutualidad

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Orense, se presentó escrito de demanda por Natalia en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta y teniendo cubierto el periodo de carencia, se le conceda la pensión reglamentaria y con efectos económicos desde la fecha de solicitud.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 23 de agosto de 1974, declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que Natalia , nacida el 7 de febrero de 1921, figura afiliada a la Mutualidad N. Agraria de la Seguridad Social con el nº NUM000 como trabajadora agrícola por cuenta propia, figurando de alta en el Régimen Especial Agrario en el periodo

1.1.1958 a 26.3.1973, habiendo abonado las cuotas de los periodos en que permaneció en alta, si bien las correspondientes al comprendido entra 1.1.58 a 31.12.70 las abonó en el mes de febrero de 1972 2º.- El 26 de marzo de 1973 solicitó prestación de invalidez. Tramitado el correspondiente expediente y previo reconocimiento por los Servicios Médicos de la S. Social, la C.T.C. Provincial por Resolución de 23 de noviembre de 1973 resolvió no efectuar declaración de invalidez de la citada productora por no cubrir el periodo mínimo de cotización reglamentaria para tener derecho a prestación de Invalidez. Recurrió en alzada ante la C.T.C. Central, que desestimó el recurso por Resolución de 22 de marzo de 1974 3º.- La aquí actora padece las siguientes secuelas: Obesa discreta, cierta contractura lumbar y cervical. Radiografías,cuello cervicartrosis C5, C6, C7 lumbo-sacras ap. osteofitosis L3,L4- Lat. artrosis tipo medio. Parcial limitación de la capacidad Laboral agrícola. Oftalmólogo: Cataratas en ambos ojos. Visión bultos. No puede mejorar con corrección óptica. Diagnostico: Déficit Visión. Grado de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo: 4º.- Presentó su demanda en esta Magistratura el 7 de junio de 1974.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda formulada por Natalia , mayor de edad, labradora y vecina de Espinoso- Muntinan en el Municipio de Cartelle (Orense), contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre pensión de invalidez, declaro que la aquí actora esta afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad, y condeno a la Mutualidad demandada a que le abone la pensión correspondiente en cuantía reglamentaria y con efectos de veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y tres.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre del Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consigna los siguientes motivos: ÚNICO: Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Procesal, por entender que la sentencia de instancia ha infringido, violando por interpretación errónea el art. 25, nº 2 del Decreto de 23 de julio de 1971 .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el diecinueve del corriente mes de Mayo, con asistencia e informe del Letrado recurrente don Enrique Suñer Ruano.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que sobre el único motivo comprendido en la formalización del recurso, amparado procesalmente en el número primero del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral y fundado en interpretación errónea del artículo 25 del Decreto de 23 de julio de 1971, Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social Agraria ; ha de verse como sostiene la misma Mutualidad recurrente se trata de una norma programática necesitada de un ordenamiento que cumpla el propósito allí anunciado de cierta homologación en favor de trabajadores autónomos de la Seguridad Social en el Régimen General Agrario, y convertida así en Derecho Positivo constituido por lo cual no cabe hablar hasta entonces, de posible transgresión de un precepto no susceptible por tanto de inmediata aplicación, que deje de hacerse, o con error interpretado por ello asimismo inadecuado al terreno de casación como base impugnatoria, si bien pueda servir de argumento indicativo o inspiratorio, en realidad lo que aquí cabe apreciar habida, cuenta de la relación establecida por la mutualidad que recurre y partiendo de la mención hecha por el Magistrado de Instancia de aquella norma como refuerzo de otros argumentos donde la resolución discutida sigue camino distinto,y se basa en realidad en el artículo el motivo 16 del mismo Decreto que seguidamente liga y comenta la entidad impugnante en términos que constituye el verdadero centro de la cuestión por su intima relación con el anterior.

CONSIDERANDO: Que la tan conocida sentencia de 19 de junio de 1973 dictada en interés de Ley, donde se declara que la restricción ordenada en el referido artículo 16, limitativa de la eficacia del pago de cuotas abonadas fuera de plazo por los trabajadores por cuenta propia, el sentido que le concede, referido a toda precisión y contingencia, según asimismo han determinado múltiples resoluciones posteriores, también de esta Sala; si es cierto no contradice igualmente por reiterada jurisprudencia a la Disposición Transitoria Primera del remetido ordenamiento, en cuanto autoriza el cómputo de las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de la Previsión Social en la Agricultura a partir de las correspondientes al año 1952 inclusive aunque se hubiesen pagado con retraso en el presente caso, ni el número de las cuotas devengadas durante todo ese tiempo cubrían el suficiente exigido en el artículo 137 de la Ley General para el beneficio postulado, pues, afiliada la trabajadora recurrida al Retiro Obrero en 1 de enero de 1958 permaneció sin solución de continuidad, hasta el 23 de mayo de 1973, no afectándole en principio, por lo razonado en cuanto las vencidas, hasta la exigencia del referido Decreto de 1971, el atraso en el pago; sin embargo al haberse hechos las de 1958 al 1970 inclusives después de tal fecha pues las abonó en febrero de 197 es decir que no se trata de cuotas satisfechas antes, a tiempo o a destiempo, o de las de regímenes precedentes, sino pendientes de satisfacer al entrar a regir la referida Ley de Seguridad Agraria en 1 de enero de 1971 como determina su Disposición Final primera; es aplicable el artículo 16 de la misma, que limita a seis meses la eficacia al respecto de los abonos hechos desde tal momento sin beneficiarle en conclusión, la expresada Disposición y como las pagadas normalmente de 1971 a 1973 no alcanzan aquel mínimo; el motivo planteado ha de acogerse en cuanto aquella Disposición habida no del mero devengo sino de efectividad; de donde falta condición tan esencial para el reconocimiento del beneficio pedido,requerido en el artículo 137 citado; y de desechar una vez mas, los razonamientos sobre "actos propio" por el cobro, a reconocer cuando se ha hecho el pago por requerimiento del Instituto Nacional de revisión, lo que implica actuación deliberada de sus órganos mas no cuando espontáneamente, pues, como tal acto no cabe entender a la mera percepción administrativa susceptible además de compensación, dentro del juego que prevé posibles cobros indebidos, como al contrario posibles abusos tendieron a corregirse con las restituciones establecida para el supuesto debatido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto y formalizado por la Mutualidad Nacional Agraria, contra la sentencia que en su virtud anulamos de la Magistratura de Trabajo de Orense a lasque le serán devueltos los autos con certificación de la presente resolución y siguiente a dictar, y así como de carta - orden a efectividad y cumplimiento.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez.

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