STS, 7 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 1980

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D.FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. FERNANDO ROLDAN MARTINEZ

D. JOSE LUIS RUIZ SANCHEZ

D. JAIME RODRIGUEZ HERMIDA

D. JOSE PEREZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a 7 de Mayo de 1.980; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta

Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, DON Jose Francisco , representado por el Procurador D. Juan Ignacio Alonso Barrachina y defendido por el Letrado D. José Muñoz Gutierrez, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 16 de octubre de 1974, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Inspección de Trabajo de Barcelona levantó acta a D. Jose Francisco por obstrucción al servicio de Inspección y falseamiento de datos facilitados al Inspector actuante, en materia de cuantía de las retribuciones satisfechas al personal de la empresa, resolviéndose al expediente por la Delegación Provincial de Trabajo de Barcelona con fecha 25 de abril de 1972, en la que impuso la sanción de 2.000 Ptas. y formulado recurso de alzada, la Dirección General de Trabajo lo desestimó mediante acuerdo de 5 de noviembre de 1973, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida y dando al depósito constituido el destino reglamentario.

RESULTANDO: Que contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala 2ª de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que, seguido por sus trámiteslegales, recayó sentencia con fecha 16 de octubre de 1974 , desestimando el recurso y declarando ajustados a derecho los actos administrativos recurridos.

RESULTANDO Que dicha, sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO: Que según aparece de los anteriores resultados en 26 de febrero de 1970 la Inspección del Trabajo levantó un acta a la empresa Jose Francisco , en base en que "La empresa falseó los datos a declarar al inspector actuante que satisface a su personal retribuciones inferiores a las realmente pagadas obligándole con ello a calcular por estimación dicho importe, a efectos de la liquidación de las diferencias, en las primas de las accidentes del trabajo por lo que propone de conformidad con el art. 3º del Decreto de 2 de Junio de 1960 , la imposición de una multa de dos mil pesetas; la empresa formula pliego de descargos impugnando el acta formulada la 1411/70, por no concurrir, según afirma en su escrito, ninguno de los supuestos legales para apreciar existencia de obstrucción, a la luz del art. 3º del decreto referido que establece lo que deben estimarse las causas específicas de obstrucción y termina solicitando la nulidad del acta formulada y subsidiariamente que la sanción fuera reducida a quinientas ptas y la Delegación del Trabajo Provincial desestimare tales alegaciones por no venir apoyadas en pruebas impuso la multa de dos mil ptas la cual fué recurrida ante la Sección de Recursos del Ministerio de Trabajo la cual lo confirmó por las mismas razones en 5 de noviembre de 1973 y contra dicha resolución se interpuso el presente recurso insistiendo en los mismos argumentos que ante la Delegación Provincial y ante el Ministerio. -COÍ ANDO: Que la base de la impugnación primero ante la Delegación Provincial y luego ante la Sección de Recursos del Ministerio de Trabajo coincide exactamente con los argumentos aducidos en el presente recurso contencioso administrativo a saber: la no concurrencia de ninguna de las circunstancias que enumera, copiadas de los arts. 2, 3 y 4 del Decreto de 2 de Junio e 1960 para poder formular el acta por haber tenido que hacer la estimación a la que alude y que es la base de la sanción recurrida, insistiendo en que la presunción de veracidad de tales actas, establecida por el art. 10 del mismo Decreto aludido decae al no concurrir las circunstancias que machaconamente vuelve a repetir de los arts. 1-2 y 2-4 del mismo Decreto extendiéndose incluso en su escrito de conclusiones, en generalizaciones sobre el trato de favor que la presunción a favor del Inspector del trabajo supone, frente a las negativas rotundas y reiteradas de la empresa, pero en nada alude al contenido del acta, recogido en anterior considerando, sobre la falsificación de datos sobre retribuciones que obligaron a calcular la liquidación de las cuotas del Seguro, y ello a pesar de que ya la Delegación Provincial del Trabajo había confirmado la propuesto del Inspector ante la falta de pruebas sobre las alegaciones del pliego de descargos; y la misma postura procesal hay que destacar en el presente recurso, estimando, que si se reconoce la existencia de una presunción de la prueba en contrario de las bases de la misma y no simplemente su negativa, lo que puede destruir la tal presunción, y ello desde los tiempos del Imperio Romana., no era tan difícil el demostrar que las cuotas satisfechas a Seguridad Social correspondían a los jornales realmente pagados y estos a los normales en plaza, que son las bases de la estimación realizada, y no se trata aquí de si se pagaban o no tales jornadas normales en plazo problema que corresponde a otra jurisdicción, sino pura y simplemente de la cuestión procesal de que reconociéndose que existe una presunción en contra en vez de probar a su vez, solo se niega la presunción y su veracidad, desconociendo la base procesal de la misma; y por todas dichas razones, se esta en el caso de confirmar la resolución recurrida por estar ajustada a Derecho, y sin que aparezca base para una imposición de costas al no ser humanamente atribuible a la empresa dicha postura procesal".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que se instruyeron las partes de todo lo actuado, y presentaron su correspondiente escrito delegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 28 del pasado mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado. Excmo. Sr. D. JOSE PEREZ FERNANDEZ.

VISTO.- El Decreto de 2 de Junio de 1960 y la Ley Jurisdiccional.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la Empresa recurrente Juan Moral Condemina insiste en este recurso contencioso-administrativo en la negativa de hecho alguno que implícitamente determine una posible circunstancia concurrente para la calificación de la obstrucción a la labor inspectora puesta de manifiesto en el acta de 28 de febrero de 1970 de la Inspección de Trabajo de Barcelona, y que dio lugar a las Resoluciones de la Delegación Provincial del bajo y Dirección General respectivamente de 25 de abril de 1972 5 de noviembre de 1973 por la que se impuso la multa de 2.000 pesetas, siendo a este efecto señalar el significado y alcance que habrá de atribuirse a la actuación inspectora, reflejada en el acta correspondiente, correcta en su extensión y respetuosa con los hechos acaecidos, lo que le atribuye el valor de autenticidad que la ley le confiere, situando así a ambas partes en el re curso, en la posición de ofrecer ala Administración- la legalidad y legitimidad del acto procesal y a la parte recurrente la prueba de que no responde a la realidad el contenido de dicho acta con la consiguiente propuesta de sanción; y es de observar en cuanto al efecto primordial y determinante del recurso que la correcta interpretación de la cláusula legal artículo 10 - del Decreto de 2 de junio de 1960 - que otorga a las actas levantadas por la Inspección el Trabajo el ejercicio de sus funciones presunción de certeza con el carácter iuris tantum comprende y ampara dentro de dicho efecto presuntivo cualquier afirmación o apreciación que el funcionario actuante haga constar en el acta bajo su fé, siempre que sea expresión de su convicción personal y directa comprobación personal in situ y se refiera al incumplimiento de leyes sociales ( Sentencia 17 marzo 1978 ) y de parte del infractor la prueba de la inexactitud de los hechos ofrecidos en el acta, debiendo ser la destrucción de la presunción legal suficiente, precisa y plenamente convincente ( Sentencia 29 noviembre y

19.diciembre 1975)

CONSIDERANDO: Que el supuesto legal que se contempla es el tipificado en el artículo 3 del Decreto antes citado , declaración que cumple realzar para evitar confusiones en torno al con tenido de la norma citada y la del propio artículo 1 del Decreto de referencia por cuanto uno y otro, tienen una finalidad distinta ya que si el primero se define como procedimiento por infracción de leyes sociales el que se ajustara a las normas que se exponen, el de el artículo 3 se refiere al procedimiento, o "acta de obstrucción" al ejercicio de sus funciones cuando concurra alguna de las circunstancias que se enumeran "entre l, s que se encuentran" que se presenten denuncias o declaraciones falsas (apartado e) o "cualquier otro acto u omisión que perturbe, retrase o impida el ejercicio de la acción inspectora" (apartado g); y uno y otro, que constituyen el contenido del acta levantada el 28 de febrero de 1970 se perfilan en su correcta interpretación adecuada a cada uno de los párrafos transcritos; pero ara un criterio de exclusión de alguna de las causas, ofrece adecuada respuesta la sentencia de 4 de junio de 1965 al declarar que los supuestos defectos del acta de obstrucción levantada no son de estimar si tenemos presente el contenido del artículo 3 del Decreto de 2 de junio de 1960 que especifica ser bastante con que se de cualquiera de las circunstancias que se enumeran en dicho artículo para que el Inspector proceda a levantar el acta en la que no se exigen Ros requisitos que enumeran el artículo 1 del mismo Decreto ; sino que es suficiente con que al realizar la inspección, bien por la Entidad o por cualquiera de los empleados, se realice cualquier acto u omisión, que perturba, retrase o impida el ejercicio de la acción inspectora para que este justificado el levantamiento de actas distintas de aquellas que proceden por inspección de leyes sociales, así concebida la sustantividad plena de ambos procedimientos la actuación inspectora en esta acta de obstrucción está asistida de la "convicción personal" exigida en torno a los hechos que sobre ni intentados desvirtuar por la prueba oportuna, tienen su definición clara y definida en los enunciados e) y g) en cuanto se falsearon datos al Inspector actuante y se obligó a calcular por estimación la liquidación de las diferencias en las prismas de seguro de Accidentes de Trabajo.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer aplicación del nº 2 del artículo 131 a efecto de imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de la Sala 2ª de la Audiencia Territorial de Barcelona de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de octubre de 1974 por la que se desestima el recurso interpuesto por Don Jose Francisco contra resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de 25 de abril de 1972 y de la Dirección General de Trabajo de 5 de noviembre de Noviembre de 1973 las que se declaran ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSE PEREZ FERNANDEZ, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 7 de Mayo de 1.980.

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