STS 842/1980, 10 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1980
Número de resolución842/1980

SENTENCIA NUM. 842

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

Madrid a diez de Mayo de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Servicio de Reaseguro de Accidentes del Trabajo, representado

por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por el Letrado D. Carlos del Peso,

contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa, conociendo de demanda

formulada por Gloria contra la empresa "Olur, SA.", la Mutualidad

Laboral de Artes Gráficas, el Servicio de Reaseguro, y el Fondo Nacional de Garantías, sobre

invalidez absoluta, estando representadas y defendidas ante esta Sala dicha demandante por el

Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Ricardo de Agustín Corral, y la

Mutualidad Laboral de Artes Gráficas por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Gloria , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa contra la empresa "Olur, SA.", la Mutualidad Laboral de Artes Gráficas, el Servicio de Reaseguro y el Fondo de Garantías, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene en su día a la demandada ó demandadas para el reconocimiento de incapacidad permanente en su grado de absoluta.RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 15 de Julio de 1.975 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Gloria , frente a la empresa Olur SA., Mutualidad Laboral de Artes Gráficas, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre enfermedad debo declarar y declaro a la actora afectada de una incapacidad absoluta y permanente a consecuencia de enfermedad común, y debo condenar y condeno a la Mutualidad Laboral de Artes Gráficas a partir del día seis de Febrero de 1.974 a pagar a la actora, la renta vitalicia anual del 100% del salario anual de ciento diez mil setecientas cuarenta pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaría del Fondo de Garantía y Servicios de Reaseguros; y debo absolver y absuelvo al resto de las demandadas".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que Gloria , nacida el día 7-8-34, viene prestando servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa Olur SA., con la categoría de oficial 1ª manipuladora y con el salario promedio anual de 110.740,- ptas. -Segundo: Que el día 26-6-73, causó baja en el trabajo por enfermedad común siendo emitido el 5-2-74 informe propuesta de reconocimiento de incapacidad permanente por la Inspección Módica Provincial.- Tercero: Que presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: columna dolorosa con limitación a los movimientos en más del 50% con dolores que irradian a brazos y piernas Radiográficamente artrosis cervical y dorso-lumbar: en columna lumbar discartrosis en D 12, L 1, L 2, L 4 y L 5, lesiones de carácter progresivo e irreversible.- Cuarto: Que la empresa patronal demandada tiene concertado el contrato de seguro de accidentes de trabajo con La Mutualidad Laboral de Artes Gráficas.- Quinto: Que se ha tramitado expediente ante las CTT.".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la demandada Servicio de Reaseguro de Accidentes del Trabajo, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único. Por cuanto el Fallo contiene violación de preceptos legales vigentes, en orden a que la Magistratura de Instancia no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el articulo primero de la Ley de 8 de Mayo de 1.942, y articulo primero del Reglamento del Servicio aprobado por Orden de 20 de abril de 1.961 y todo en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Articulada de la Seguridad Social , y en relación igualmente, con lo dispuesto en el articulo 123 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 5 de Mayo de 1.980, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por el Servicio de Reaseguro de Accidentes se articula un único motivo de casación amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe por violación el articulo primero de la Ley de 8 de mayo de 1942, y articulo primero del Reglamento del Servicio de 20 de abril de 1961, en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley de Seguridad Social y el art. 123 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , motivo que debe ser estimado, porque si la sentencia de instancia, estimando la demanda declara a la actora afectada de incapacidad permanente absoluta, a consecuencia de enfermedad común, la condena impuesta al. Servicio de Reaseguros, aunque lo sea con carácter subsidiario, del pago a la actora de la pensión vitalicia anual del cien por cien del salario de ciento diez mil setecientas cuarenta pesetas, incidió en las infracciones denunciadas, ya que la Ley de 8 de mayo de 1.942 y el Reglamento de 20 de Abril de 1.961 , creando y regulando el Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, establecieron el reaseguro obligatorio de todos los riesgos de accidentes de trabajo por incapacidad permanente y muerte en la industria, agricultura y mar en forma de cuota-parte, percibiendo el Servicio el 10% de las primas o cuotas de todas las pólizas del seguro directo y abonando el 10% de los siniestros amparados por él y, por tanto, el Servicio de Reaseguro se limita a la práctica del "reaseguro obligatorio" de las contingencias de invalidez permanente y muerte derivadas de accidentes de trabajo, pero no se extiende a las cansadas por enfermedad coman, cuya gestión incumbe a las Mutualidades Laborales, subsistiendo dicho Servicio hoy con el carácter de Servicio Común de la Seguridad Social, con el encuadramiento orgánico, funciones y competencias que le atribuye las disposiciones legales que le crearon y regulan, según ordena la disposición transitoria quinta número 1, apartado c) del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social , por ello, y de conformidad conel parecer del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar la sentencia y dictar seguidamente otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Servicio de Reaseguro de Accidentes del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa con fecha 15 de Julio de 1.975 , en autos seguidos a instancia de Gloria contra dicha recurrente y la empresa "Olur SA.", Mutualidad Laboral de Artes Gráficas y Fondo Nacional de Garantías, sobre invalidez absoluta, cuya sentencia casamos y anulamos dictando otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a diez de Mayo de mil novecientos ochenta.

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