STS 906/1980, 24 de Mayo de 1980

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1980:799
Número de Resolución906/1980
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 906

Excmos. Señores:

Luis Valle Abad

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Miguel Moreno Mocholi

Madrid a veinticuatro de Mayo de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Rogelio , representado y defendido por el

Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Pedro Valle Dulanto contra sentencia

dictada por la Magistratura de Trabajo de Jaén conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social sobre Invalidez Absoluta estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova y el Letrado D. Enrique Suñer Ruano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Rogelio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Jaén contra la Mutualidad Nacional Agraria en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho cae estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia dejando sin efecto las resoluciones impugnadas estimando la demanda y declarando estar afecto el exponente de una invalidez absoluta para todo trabajo por enfermedad común condenando a la demandada al abono de una renta vitalicia del salario real anual del cien por cien de la cantidad de 73.470 ptas. con los incrementos y revalorizaciones legales y con efectos de la fecha del informe propuesta.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de Febrero de 1975 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuyaparte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Rogelio en reclamación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común y confirmando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central debo absolver y absuelvo de dicha demanda a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social reservando al actor su derecho a reclamar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria del periodo comprendido entre el 28 de Enero de 1974 al 31 de octubre ambos inclusive del mismo año si no se le hubiere sido satisfecha."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Que por el Director en esta provincia de la Mutualidad Nacional Agraria se solicitó en 20 de Mayo de 1974 de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de conformidad con Informe Propuesta de la Inspección Medica de Zona de la Seguridad Social fecha 8 de febrero del citado año el reconocimiento de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, al afiliado a dicha Mutualidad Rogelio nacido el día 6 de Febrero de 1928 dictándose resolución por referida Comisión en 20 de Julio de 1974 confirmada en alzada por la Central en el sentido de reconocer al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola derivada de enfermedad común sin posibilidad de recuperación así como el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 2.726,35 ptas. a cargo de la Mutualidad Nacional Agraria y con efectos iniciales de la fecha de la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, 31 de Octubre de 1974. Asimismo se declara probado que el actor padece antiguo absceso de pulmón en lóbulo superior derecho tratado con toracotomía y drenaje que ha curado dejando como secuela moderada retracción costal y ligera insuficiencia respiratoria estado sanitario que la incapacita para su ocupación habitual, siendo su salario real incluidas gratificaciones extraordinarias de 73.470,00 pts. Que dicho trabajador causó baja por incapacidad laboral transitoria el 4 de Noviembre de 1972, siendo alta de la misma en 4 de Noviembre de 1973."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y remitidas las actuaciones a esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Segundo. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación del art. 135.5 de la vigente Ley de Seguridad Social aprobada por Decreto de 30-5-74 en relación con los arts 12.4 y 50.1 del Decreto 23-12-1966.

RESULTANDO Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 19 de Mayo de 1.980 en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las dolencias del recurrente recogí das en los hechos que la sentencia declara probados, se imputa en el primer motivo del recurso afirmando han sido establecidas con error de hecho art 167.5 del Texto Procesal evidenciado, dice por el dictamen médico del folio 3; parecer facultativo que diagnostica "retracción costal e insuficiencia respiratoria", consecutiva a toracotomía del lóbulo pulmonar derecho limitación funcional ésta de la insuficiencia respiratoria y reducción anatómica aquella de la toracotomía que coinciden casi literalmente con las que la sentencia declara probadas por lo que procede desestimar el motivo ya que a los hechos probados no puede incorporarse una valoración jurídica cual es la afirmación médica de que el paciente "está incapacitado para toda cía se de trabajo", pues tal aseveración rebasa la esfera de actuación del facultativo.

CONSIDERANDO: Que el cuadro clínico descriptivo de las reducciones orgánicas y de las limitaciones funcionales no puede estimarse situé al trabajador afectado en la imposibilidad absoluta de realizar cualquier género de trabajo y sí tan solo los rudos y esforzados de la agricultura máxime si son por cuenta ajena requirentes de horarios y rendimiento pero no impide realizar otros menesteres de naturaleza sedentaria o menos esforzados que los agrícolas y por ello se desestima el motivo segundo que fundándose en el art. 167.1 del Texto alega ha sido violado el art. 135. de la Ley de Seguridad Social en relación con los

12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 ya que faltan los supuestos que de haber concurrido determinarían su aplicabilidad.

CONSIDERANDO: Que a esta desestimación no se opone cuanto el recurso argumenta referido a la edad del trabajador, nula preparación para otras actividades lugar de residencia y escasa cultura porque estas circunstancias ambientales y subjetivas es cierto fueron tenidas en cuenta por esta Sala para matizar la graduación de la incapacidad pero tal criterio ha sido abandonado ante la reforma operada en el Sistematras la Ley de 21 de Junio de 1972 y el Decreto que la desarrolla de 23 del mismo mes y ano a partir de los cuales es posible incrementar 1 pensión asignada a la incapacidad total en aquellos casos que esas normas establecen previo el requisito de edad que se fija en cincuenta y cinco años constando probado que el recurrente nació en febrero de 1928.

CONSIDERANDO: Que desestimados por lo expuesto y de acuerdo con el dictamen Fiscal los dos motivos del recurso ha de serlo también éste.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Rogelio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jaén con fecha 17 de Febrero de 1.975 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria sobre Invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden. Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a veinticuatro de Mayo de mil novecientos ochenta.

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