STS 1032/1980, 20 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1032/1980
Fecha20 Junio 1980

SENTENCIA Nº 1032

Excmos. Señores.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Eusebio Rams Catalán

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos ochenta. Vistos los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Jaime , y cinco más, representados en esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendidos por el Letrado D. Martín Ojeda Rams, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Tarragona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes contra la Empresa Sosme Avia Rimbau, representada por el Procurador D. Francisco Pizarro Ramos y defendida por el Letrado D. José Pérez Velasco, y Construcciones Avía S. A. sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO que los actores en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formularon demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, que estimarán de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratifica en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, veintidós de enero de mil novecientos setenta y seis, se dicto sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda que en ejercicio de acción por despido deducen Jaime , Fidel , Luis Pedro , Inocencio , y Juan Francisco , debo absolver y así lo hago a Jose Enrique y Construcciones Avía S. A. demandados en las presentes actuaciones, sin que esta desestimación alcance a la determinación de procedencia de indemnización por terminación de obra."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.-- Que Jaime , Fidel y Luis Pedro prestaron servicios por cuenta del demandado Jose Enrique con la categoría profesional, antigüedad y salario que luego se dirá. 2º.-- Que Inocencio y Juan Francisco prestaron servicios por cuenta deConstrucciones Avía, S. A. en las condiciones que a continuación se expresan. 3º. Que Jaime tenía categoría de oficial de 1ª albañil, retribución de 495,50 pesetas y antigüedad de 18.8-75; Fidel , peón, retribución 390 pesetas día y la misma antigüedad; Luis Pedro , oficial 1º albañil, 495,50 diarias e idéntica antigüedad; Inocencio , peón 390 pesetas días y antigüedad 23-6-75 y Juan Francisco , oficial de 2ª albañil, 446,50 pesetas diarias y antigüedad 5.975.- 4º.- Que todos ellos fueron contratados para construcción de un bloque de viviendas en Avenida de Andorra y en tales actividades dedicaron todo el tiempo de trabajo.- 5º. Que en fecha 22 de noviembre fueron preavisados para finalización de trabajo por terminación de obra, en 28 del mismo mes, juntamente con otros trabajadores de la misma obra.- 6º. Que en el momento del cese la obra de fábrica estaba terminada, restando para finalización de entrega la ejecución de acabados o retoques a cargo de especialistas de distintos oficios.- 7º. Que no consta que con posterioridad al cese de los actores haya sido admitido trabajador de la misma profesión y categoría profesional de los actores."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Jaime y otros, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador en escrito de fecha 19 de noviembre de 1977, formalizo el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el numero 5 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral de 17 de agosto de 1973 por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales.- SEGUNDO.-Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Rituario Laboral por aplicación indebida del articulo 76. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, En el sentido de considerar improcedente el recurso en sus dos motivos, á instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día 17 de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia del Letrado recurrido D. Santiago Cadenas León, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, si de manera normal la facultad valorativa de los hechos base de todo procedimiento, debe radicar concretamente en los Tribunales de instancia, de una manera excepcional corresponde a esta Sala, permitiendo la censura de Iba sentencias dictadas por estos, con amparo de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones, facultad remisora derivada de la necesidad da examinar, si en determinados casos el Magistrado de instancia, ejerció la atribución apreciativa de las pruebas existentes en los autos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por tanto," con arreglo a los indeclinables principios de la sana critica, es decir, que realmente según se mantiene por reiterada doctrina jurisprudencial, la Sala en estos supuestos, verifica "ex novo" la valoración de los hechos, con análoga amplitud y libertad que lo hizo la propia Magistratura, todo ello a virtud de lo dispuesto en el número 53 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , precepto que sirve de amparo al primero de los motivos en lose apoya el presente recurso de casación, formulado en consecuencia por error de hecho en el que la sentencia recurrida incidió, respecto a la ponderación de las pruebas existentes en las actuaciones, al estimar que, el relato histórico de la misma omite, y por consiguiente, no refleja, el contenido de los folios 16, 16 vto. y 17º así como del folio 45 de aquellas, consistentes en una acta notarial en la que se hace constar "que la obra en construcción del denominado "Edificios Andorra" en el que trabajaban los actores al servicios de la Empresa demandada hoy recurrida, no estaba terminada, sino en periodo d construcción, constando asimismo en el último de los mencionados folios, una certificación del aparejador y arquitecto técnico su de la obra de referencia en análogo sentido que la precedente acta notarial, motivo que ha de prosperar, ya que frente a la afirmación que se recoge en el apartado sexto de los hechos que se declaran como probados en la relación fáctica de la sentencia impugnada, en el que figura, "que en e& momento del cese de los actores- la obra de fábrica estaba terminada, restando para su finalización de entrega la ejecución de acabados o retoque a cargo de especialistas", esta el contenido de la propia acta notarial, que si es cierto que en ella se especifica la naturaleza y actividad de los obreros que en la obra trabajaban, a, la conclusión terminante que en ella figura de que la obra "esta en periodo de construcción" hay que añadir la amplitud de la certificación expedida por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Tarragona, de diez de enero de mil novecientos setenta y seis, en la que se dice literalmente que "en fecha treinta de noviembre, las obras se hallaban en el siguiente estado- se estaba en luciendo paredes y techos, alicatando loa baños y cocinas estando los trabajos de fontanería casi totalmente terminados, así como los de electricidad, la cubierta esta acabada y se iniciaban los trabajos para Rematar la fachada Esteno se podía iniciar la fachada Sur, por no poder terminar el forjado del pasaje estando supeditado a la decisión que tomase el Sr. Arquitecto para efectuar un tratamiento conjunto con la parte de la obra contigua, puede decirse que las obras están en sufase final" es decir de cuanto antecede, se obtiene que la construcción de la obra en cuestión no se hallaba terminada en su totalidad ó incluso faltaba realizar determinados trabajos, propios) de los asignados a los recurrentes en dicha obra.

CONSIDERANDO que, la estimación del precedente motivo ha de traer como consecuencia la del segundo, que se formularon la por el cauce procesal del numero 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral y por aplicación indebida del articulo 76-2 de la Ley de Contrato de Trabajo , en el que se establece, que los contratos de trabajo terminaran, por expiración del tiempo convenido, o, conclusión de la obra o servicio objeto del conato, añadiendo que si llegado el termino no hubiera denuncia por ninguna de las partes, se considerara prorrogado tácitamente el contrato por tiempo indefinido, salvo pacto en contrario, causa de despido, que exige, que la parte que la alega, pruebe de una manera fehaciente y sin dar lugar a duda alguna, que la obra pare la que loa trabajadores fueron contratados había finalizado, requisito indispensable para que tal causa extintiva de la relación laboral pueda operar con plena eficacia, es decir, concluye porque la misión y actividades laborales encomendadas a los trabajadores habían terminado, en el presente caso, y por lo expuesto con anterioridad, Los recurrentes fueron contratados para la realización de las obras de referencia, extremo no discutido en el proceso y con el carácter de peones fijos de obra y durante el tiempo que la misma durase, y, lo cierto es, que cuando se les aviso en 22 de noviembre del citado año de la realización de las obras y por consiguiente el trabajo que les estaba encomendado en las mismas acabaría el 28 del referido mes y año, con fecha 30, aun dichas obras se hallaban en su fase final pero sin haber sido totalmente terminadas, por lo que no se dan los supuestos necesarios para que pueda tener aplicación el precepto que se estima como infringido y base del motivo, y por consiguiente, y, ante estas circunstancias e& cese de los recurrentes acordado por la Empresa se convierte en despido, no justificado por ninguna de las causas que permiten a la misma adoptar esta decisión tan trascendental respecto a dichos trabajadores, por lo que ha de ser declarado improcedente, y, al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia, incidió en la infracción que se le atribuye, que ha de originar la casación de la sentencia recurrida dictándose otra en su lugar a ajustada a derecho.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Jaime , Fidel , Luis Pedro , Inocencio y Juan Francisco , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Tarragona, el día veintidós de enero de mil novecientos setenta y seis , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continua /cían otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estaco y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma.

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