STS 1052/1980, 25 de Junio de 1980

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1980:653
Número de Resolución1052/1980
Fecha de Resolución25 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 1.052

Excmos. Señores:

Luis Valle Abad

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Don Jesus Miguel , representada por el Procurador D.

Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado D. Pedro Valle Dulanto, contra sentencia

de la Magistratura de Trabajo de Vigo, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente y D. Fermín contra la Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta, estando representados y defendidos ante esta Sala, Fermín por el Procurador D. Luis Parra Ortun y el Letrado Sr. Galván, la Mutualidad Laboral de la Construcción por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Manuel Alcaraz García de la Barrera, y el Instituto Nacional de Previsión por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y él Letrado Sr. Alonso Ortiz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dichos actores D. Jesus Miguel y D. Fermín , formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo de Vigo contra la Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar: Jesus Miguel se dictara sentencia por la que se declare que se halla en situación invalidante, previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación, derivada de la contingencia de enfermedad coman, con carácter permanente y en grado de absoluta y se condene a la demandada a estar y a pasar por ello y, además a que le abone el cien por cien de su salario, con efectos que reglamentariamente procedan, abonando mientras se halle en dicha situación y tenga derecho a ello, y procede; y Fermín , se dictara sentencia por la que se modifique la resolución de la C/TCC, en el sentido de considerar que la empresa " Fermín ", no es responsable del pago de las pensiones que pudieren corresponderse al trabajador Don Jesus Miguel , y en todo caso, no lo es aplicable el aumento del 20% queestima la referida resolución.

RESULTANDO: Que admitidas a trámite las demandas, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 3 de Junio de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Jesus Miguel absuelvo a las demandadas de las pretensiones de éste respecto al grado de invalidez y estimando la demanda de la empresa Ramón Beamonte y desestimando la excepción alegada por la Mutualidad, condeno a ésta a que abone a D. Jesus Miguel la pensión que, por la incapacidad permanente total para la profesión habitual, fue reconocida al Sr. Jesus Miguel por las Comisiones Técnicas Calificadoras, de cuyo abono absuelvo a la empresa Ramón Beamonte; desestimo la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario alegada por la empresa y absuelvo al Instituto Nacional de Previsión por falta de legitimación pasiva".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que D. Jesus Miguel , nacido el 2 de Diciembre de 1918, domiciliado en Vigo, trabajó desde el 29 de Octubre de 1970 como peón, ratifa 10 mediante el salario de 150 pesetas diarias más dos pagas extraordinarias reglamentarias una de 20 días y otra de 30 días de salario; percibió además entre el 7 de diciembre de 1970 y el 6 de diciembre de 1971 (último año de servicios) la paga de beneficios por importe de 2.672 pesetas y 16.098, pesetas por horas extraordinarias, en cuyo periodo realizó 272 días de efectivos servicios. 2º Que estuvo en incapacidad laboral transitoria desde el 10 de Diciembre de 1971 hasta el 11 de Junio de 1.973 en que fue dado de alta por medio de informe propuesta de incapacidad permanente total. 3º Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial en resolución de 28 de Mayo de 1974 confirmada en alzada declaró que D. Jesus Miguel está en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual con derecho a una pensión de

3.370 pesetas mas dos pagas extraordinarias reglamentarias de la misma cuantía, como equivalentes al 75 por 100 de la base reguladora (55 más 20), de cuyo abono declaró responsable a la empresa Ramón Beamonte del Río. 4º. Qué el actor cotiza a la Seguridad Social mas de 1.800 días dentro de los diez años inmediatamente anteriores al 11 de Junio de 1973. 5º. Que la empresa Ramón Beamonte estaba al corriente en el pago de las cuotas excepto con respecto a las pagas extraordinarias de Julio y Navidad de 1972 por lo que fue levantada el Acta 738/1973 y abonada por la empresa la cantidad correspondiente por tales descubiertos, el 25 de Junio de 1974. 6º. Que presenta el Sr. Jesus Miguel sacralización de la 5ª lumbar, espondilosis generalizada muy intensa en región lumbar con gran osteofitosis y pinzamiento interdiscal; pinzamiento de raíces nerviosas con radiculalgias bilaterales".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el demandante Jesus Miguel , y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Segundo. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 18 de Junio de 1.980, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo se alega error de hecho en la apreciación de la prueba pericial médica y no debe estimarse, pues, como en el mismo se admite, el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida refleja correctamente la situación orgánica del actor y solo se pretende que se recoja en dicho resultando la opinión de un facultativo para perfilar la clase de dolencias que padece el recurrente, lo que, en el presente caso, carece de transcendencia para la calificación jurídica que merezca la invalidez permanente para el trabajo que dichas dolencias le han producido al paciente, pues la descripción que de ellas hace la sentencia basta para conocer su alcance, sin necesidad de añadir matices que no suponen un aumento en el grado de la incapacidad laboral que se ha de calificar, como así se entiende al articular el segundo motivo del recurso "prospere o no el anterior".

CONSIDERANDO: Que en el motivo segundo, fundado en violación del artículo 135, número 5 de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 , se propugna que la invalidez permanente, ya calificada en el grado de incapacidad total para su profesión habitual de peón de la construcción, lo gea en el deincapacidad absoluta para toda clase de trabajos, pero contempladas las dolencias que aquejan al paciente, cual son la espondilosis generalizada, muy intensa en la región lumbar, con pinzamientos interdiscal y de raíces nerviosas, radicalgias bilaterales, gran osteofitosis y sacralización de la 5ª lumbar, revelan, indudablemente, la imposibilidad de que el trabajador afectado pueda realizar las tareas propias y fundamentales de su profesión habitual de albañil, pero al mismo tiempo indican que le queda sin afectar el resto de su organismo, por lo que, como estima el Magistrado de Instancia, "las taras no invalidan para el ejercicio de funciones cuasi sedentarias" y, en su consecuencia, le es posible realizar tareas de significación laboral, esto es retribuibles con un salario adecuado a su residual aptitud, que no requieran el esfuerzo del peonaje en general ni una formación cultural o de preparación especializada para su ejercicio, y, así, no puede entenderse que su situación sea la de inutilidad para toda clase de trabajos, como exige el precepto legal invocado para poder formular la calificación de la invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo con fecha 3 de Junio de 1.975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente y de Fermín , contra la Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veinticinco de Junio de mil novecientos ochenta.

6 sentencias
  • SAP Madrid 178/2013, 21 de Mayo de 2013
    • España
    • 21 Mayo 2013
    ...( STS 7-10-86 ) La culpabilidad radica en que el facultativo pudo evitar el comportamiento causante del resultado lesivo ( SSTS 16-4-70, 25-6-80, 25-11-80 y 8-6-81 ) Hay que huir de generalizaciones inmutables ( SSTS 26-6-80, 25-11-80 y 8-6-81 ) El deber de cuidado ha de establecerse primer......
  • AAP Madrid 691/2017, 28 de Julio de 2017
    • España
    • 28 Julio 2017
    ...( STS 7-10-86 ) La culpabilidad radica en que el facultativo pudo evitar el comportamiento causante del resultado lesivo ( SSTS 16-4-70, 25-6-80, 25-11-80 y 8-6-81 ) Hay que huir de generalizaciones inmutables ( SSTS 26-6-80, 25-11-80 y 8-6-81 ). El deber de cuidado ha de establecerse prime......
  • AAP Madrid 238/2008, 31 de Marzo de 2008
    • España
    • 31 Marzo 2008
    ...(STS 7-10-86 ) La culpabilidad radica en que el facultativo pudo evitar el comportamiento causante del resultado lesivo (SSTS 16-4-70, 25-6-80, 25-11-80 y 8-6-81 ) Hay que huir de generalizaciones inmutables (SSTS 26-6-80, 25-11-80 y 8-6-81 ) El deber de cuidado ha de establecerse primero y......
  • AAP Madrid 642/2010, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 Octubre 2010
    ...( STS 7-10-86 ) La culpabilidad radica en que el facultativo pudo evitar el comportamiento causante del resultado lesivo ( SSTS 16-4-70, 25-6-80, 25-11-80 y 8-6-81 ) Hay que huir de generalizaciones inmutables ( SSTS 26-6-80, 25-11-80 y 8-6-81 ) El deber de cuidado ha de establecerse primer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR