STS 820/1980, 5 de Mayo de 1980

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1980:564
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución820/1980
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 820

Excmo. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a cinco de Mayo de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación con

infracción de ley interpuesto por Carina representada y defendida por el letrado

D. Manuel de la Mata Díaz contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 3 de Sevilla

conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la Mutualidad laboral del Aceite

sobre Invalidez Absoluta estando representada y defendida ante, esta Sala la Mutualidad

demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Emilio Ruiz Jarabo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Carina , formuló comanda ante la Magistratura de Trabajo nº 3 de Sevilla, contra la Mutualidad laboral del Aceite en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar de dictara sentencia por la que habiendo lugar a la demanda ce condene a la Entidad demandada a reconocer a la actora afecta de una invalidez absoluta y al abono de la prestación económica en la cuantía que reglamentariamente le corresponda por ser ello justo.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora de ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 13 de Mayo de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Carina contrala Mutualidad laboral del Aceite debo absolver y absuelvo a este Organismo de la acción que en su contra se ejercía."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º) Que Carina afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 nacida el 31-2-27 prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa Tomás en un almacén de aceituna en calidad de rellenadora (grupo 10 de la Tarifa de cotización) con una retribución global para el sistema de destajo de 27.729 ptas en 147 días de trabajo efectivo en el año inmediatamente anterior a la baja para el trabajo que tuvo lugar el 18-3-72 por enfermedad común pasando a partir de dicha fecha a la situación de incapacidad laboral transitoria efectuándose por la Inspección de la Seguridad Social con fecha 6-3-73 propuesta de alta en la indicada situación por estimar existe invalidez permanente total 23) Que la actora padece mal de Pott pielonefritis síndrome cervical y coledisquinosis siendo su base reguladora de prestación 2.446,39 ptas. 3º) Que la Comisión técnica Calificadora de Sevilla con fecha 1969-74 dictó acuerdo declarando a la actora con una invalidez permanente total con derecho a percibir una pensión vitalicia de 1.550 ptas. mensuales, siendo la entidad responsable del pago la Ritualidad laboral del Aceite y recurrido dicho acuerdo en alzada fue desestimado el recurso por Re solución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha 3-1-75."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Al amparo del nº 1º del art 167 del Texto articulado de Procedimiento laboral vigente. Infracción por violación del nº 5º del art. 135 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social y nº 4º del art. 12 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 así como la doctrina legal interpretativa del concepto de invalidez absoluta. 2º. Al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto articulado de Procedimiento laboral vigente Infracción por violación, del nº 4º del art. 136 de la Ley de la Seguridad Social así como la del nº 4º del art. 12 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 , en relación con el art. 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 sobre prestaciones económicas de la Seguridad Social.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal celebró la vista el día 26 de abril de 1980, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo de alega violación de los artículos 135, nº 5, de la Ley de Seguridad Social y 12 nº 4º del Decreto de 23 de diciembre de 1966 , por entender que "el cuadro patógeno" que presenta la recurrente le sitúa "en un estado de absoluta invalidez laboral"; motivo que no puede acogerse, pues si bien expone que se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida seguidamente acude a elementos fácticos que no constan en ella como son los de que la recurrente no tiene posibilidad de encontrar trabajo en el mercado laboral en que se pueda colocar pueda rendir y se le pueda pagar un jornal que a su edad - dice 50 años pero eran 47 en la fecha del alta -, dedicada siempre a la actividad aceitunera falta de preparación y de formación profesional no puede capacitarse para el desempeño de una profesión distinta y que logrado baile puesto de trabajo circunstancias que como se reconoce en el desarrollo del motivo son "cuestiones éstas que ni las Comisiones Técnicas ni el Juzgador de instancia señalan" y por tanto en casación no pueden sor tenidas encuesta si no fueron alegadas a su tiempo ni traídas a este trámite por el cauce procesal establecido para ello siendo estéril su alegación contemplando las dolencias reseñadas en los hechos probados sin describir su extensión, intensidad o gravedad no se puede valorar su trascendencia para el ejercicio de la actividad laboral pues el mero enunciado de las cuatro que se enumeran "mal de Pott", "pielonefritis", "síndrome cervical" y "coledisquinesis"; no basta para comprender su alcance invalidante ya que las cuatro son susceptibles de un mayor o menor desarrollo y, tanto aisladamente como en su conjunto no llevan consigo efectos de inhabilitación absoluta para toda clase de actividades laborales, máxime si se advierte que el Juzgador de instancia en el segundo Consideran do de su sentencia hace una valoración e las pruebas, con significación de hecho probado cuando dice que "como del conjunto de las pruebas practicadas se infiere que la actora no está imposibilitada para toda clase de trabajo...",lo que impide calificar la situación de invalidez permanente que afecta a la recurrente en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo como pretende.

CONSIDERANDO: Que desestimando el motiva anterior no cabe examinar el motivo segundo articulado para el supuesto de queso admitiera que la recurrente padeciera "una incapacidad permanente absoluta" y hubiera que reconocerle las correspondientes prestaciones con lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carina , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 3 de Sevilla, con fecha 13 de mayo de 1.975 en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Mutualidad laboral del Aceite sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que de publicará en el B.O. del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Mamerto Cerezo Abad, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a cinco de mayo de mil novecientos ochenta.

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