STS 968/1980, 6 de Junio de 1980

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1980:480
Número de Resolución968/1980
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 53583

Secretaria: Sr. Martínez García

Ponente: Excmo. Sr. Luis Santos Jiménez Asenjo

Vista: 30 de Mayo de 1.980

SENTENCIA NUM. 968

Excmos. Señores

Don Eusebio Rams Catalán.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

Don Fernando Hernández Gil.

En la villa de Madrid a seis de Junio de mil novecientos ochenta. Habiendo visto los presentes

autos pendientes ante Nos, en el recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Casimiro contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Segovia que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por el recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Segovia, se presentó escrito de demanda por Casimiro , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y se condenara a la demandada a abonarle una pensión vitalicia anual de 81.000 pesetas anuales más las gratificaciones extraordinarias.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 28 de Octubre de 1.974 , en la que se declaran como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que el actor Casimiro , nacido el día 27 de Marzo de 1.919 con domicilio en Coca (Segovia), figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , incluido en el Régimen Especial Agrario como trabajador agrícola por cuenta propia y encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria, teniendo cubierto un periodo de carencia necesario de 60 meses y cotizado 245 meses, siendo su última base tarifada de cotización 6.060 pesetas y su base reguladora de 5.288 pesetas. -SEGUNDO: Que en fecha 19 de Febrero de 1.974 solicitó de la citada Mutualidad la concesión de prestaciones por invalidez permanente en el grado que proceda, acompañando certificado módico que sustancialmente dice: "Cor-pulmonale crónico".- TERCERO: Que el actor está afecto de "Bronquiectasia y calcificaciones pleurales. Lesión que le produce dilatación bronquial basal derecho con calcificación en placa de pleura,disnea de esfuerzo, tos, expectoración ligeramente dificultosa", sin posibilidad razonable de recuperación; todo ello derivado de enfermedad común. - CUARTO: Que agotó la previa reclamación administrativa.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Casimiro contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y confirmando que está afecto de una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común debo de condenar y condeno a la referida Mutualidad a abonarle, además de la pensión anual ya reconocida de 34.900,80 pesetas anuales, el incremento del 20% de esta cantidad que quedará en suspenso durante el periodo en que obtenga nuevo empleo".

RESULTANDO que, preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Casimiro se ha formalizado ante, esta Sala, mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICO MOTIVO. -Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del art. 135-5 del Texto Refundido de la Seguridad Social, en relación con el 2-b) y 27-1 del Decreto de 23 de Octubre, de 1971, que regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social .

RESULTANDO que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se, señaló día para la VISTA, que ha tenido lugar el TREINTA, DE MAYO PRÓXIMO PASADO, con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente Don José Luis Garrido Royo y Don Javier Matoses López quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el único motivo de casación formalizado en el presente recurso, se ampara procesalmente en el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral y alega violación del art. 135-5 de la Ley de Seguridad Social , en relación con el art. 2,b) y 27-1 del Decreto de 23 de Julio de 1971 ,(si bien se cita erróneamente la fecha de 23 de octubre),que regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y se funda en que aceptando las secuelas descritas en el resultando de hechos probados de la sentencia de instancia, la calificación jurídica que a las mismas corresponde es la de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en sustitución de la inferior en grado que le ha sido reconocida al hoy recurrente, de permanente total para su profesión habitual de trabajador agrícola por cuanta propia; tema que, como se abvierte, necesario es para su debido enjuiciamiento, partir de las residuales que el relato fáctico constata, para en vista de las mismas llegar a conocer si efectivamente está inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio, o solamente para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, pues a tenor de las definiciones que contienen los números 5 y 4 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social procederá la calificación de incapacidad absoluta, si la inhabilitación es para toda clase de trabajo, mientras que si solo lo esta para los trabajos propios y característicos de su profesión, le correspondería la total permanente por ello consistiendo las secuelas que según el relato fáctico padece bronquiestasia y calcificación pleurales; lesión que le produce dilación bronquial basal derecha con calcificación en placa de pleura, disnea de esfuerzo, tos y espectoración dificultosa", es evidente que la calificación jurídica que corresponde a ése cuadro clínico ha de ser la de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, porque no es fácilmente comprensible que trabajos le sea posible realizar al actor susceptible de obtener con ellos un rendimiento económico con el que subvenir a las necesidades suyas y de su familia, si se advierte que cualquier esfuerzo por mínimo que sea le produce disnea, en consecuencia de esa calificación jurídica, la pensión vitalicia que tiene derecho a percibir es la equivalente al cien por cien de la base tarifada de cotización de 6.060 ptas mensuales de conformidad con lo dispuesto en el art. 136-4, de la Ley de Seguridad Social y 12-4 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 , y 17 de la Orden de 15 de Abril de 1969, que si bien corresponden al Régimen General con de aplicación por reenvió expreso del art. 27 del Decreto de 23 de Julio de 1971 del Régimen Especial Agrario , que corresponde abonar a la Mutualidad Nacional Agraria, por lo que la sentencia al haber infringido los preceptos denunciados en el recurso debe ser casada y seguidamente dictar otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Casimiro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Segovia con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos. PUBLICACION Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo estando celebrando audiencia pública la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

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