STS, 12 de Abril de 1980

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1980:5057
Fecha de Resolución12 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 143.-Sentencia de 12 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés , don Franco y la Cofradía Sindical de Ribadeo.

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial

de La Coruña de 6 de junio de 1970.

DOCTRINA: Apelación. Facultades del Juzgador en segunda Instancia. Presunción de buena fe

hipotecaria.

Apelada la sentencia en su integridad se transfiere al Juzgador de segunda instancia el

conocimiento integro y pleno, y por tanto, con amplias facultades de todas las cuestiones objeto de

la litis.

La presunción de buena fe que en los párrafos primero y segundo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria acoge aunque es de índole "iuris tantum» precisa para su destrucción la justificación de

que los demandados recurrentes adquirientes tuviesen la convicción de la existencia de inexactitud

o de vicios excluyentes de buena fe hipotecaria.

En la villa de Madrid, a 12 de abril de 1980; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo, y en grado de apelación

ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Jesus Miguel , mayor de edad, abogado, vecino de Madrid, con domicilio en la misma, CALLE000 , número NUM000 , contra don Juan , mayor de edad, casado, contratista de obras, vecino de la Parroquina de Obe y contra don Luis Francisco , casado; don Ángel , casado; don Luis Andrés , casado; don Franco ; todos ellos mayores de edad, marineros, y vecinos de Ribadeo; la "Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo» y el Instituto Social de la Marina de la Provincia de Lugo, autos pendientes en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de doble recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, interpuesto el primero por don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés , don Franco y la "Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo», representados por el Procurador don Baldomero Isorna Casal y dirigidos por el Letrado don Fernando Temprano Antunez y el segundo, interpuesto por el Instituto Social de la Marina, representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y dirigidos por el Letrado don José María Ruiz de Velasco y de Castro y como parte recurrida don Jesus Miguel , representado por el Procurador don Manuel Muniesa y defendido por el Letrado don Pedro González Alonso.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio López de Pació, en representación de don Jesus Miguel formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Juan , la "Cofradía de Pescadores de Ribadeo», don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés y don Franco y contra el Instituto Social de la Marina de la provincia de Lugo, sobre declaración de propiedad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El demandante es propietario en pleno dominio de la parcela sita en el lugar de Gibraltar, Ayuntamiento de Ribadeo, de 15 metros de frente por 20 metros de fondo, o sea, 300 metros cuadrados; linda al Sur, camino de las Barreiras; Norte, Este y Oeste, con finca de la que formaba parte, hoy perteneciente al Ayuntamiento de Ribadeo; esta finca se segrega para formar finca independiente inscrita en el Registro de la Propiedad de Ribadeo.-Segundo. Los demandados no tienen ningún título que les autorice a disfrutar de la posesión arrendaticia o de cualquier otra clase y ocupan la totalidad de la parcela, objeto de este procedimiento, contra toda razón o derecho.- Tercero. Con fecha 20 de septiembre de 1974, el actor demandó de conciliación a los demandados para que reconocieran que la finca de referencia mide 15 metros de frente por 20 de fondo, que el día 4 de agosto de 1972. el Notario de Ribadeo se constituyó en la finca, requiriendo para que se detuviera la construcción, habiéndose hecho caso omiso de dicho requerimiento y a dejarlo libre y a disposición del demandante, dicho solar, compareciendo en dicho acto el demandado don Juan , que se opuso con fecha 13 de junio de 1975, se celebró acto de conciliación con don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés y don Franco .-Quinto. El actor en 30 de agosto de 1972, formuló demanda interdictar ante este Juzgado contra don Juan , don Juan Alberto y el Instituto Social de la Marina, recayendo sentencia habiendo lugar al interdicto y apelada a la Audiencia Provincial la revocó en base a que no está suficientemente ubicada la finca ocupada.-Sexto. Con fecha 13 de abril de 1973, el actor formuló ante este Juzgado procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , recayendo sentencia habiendo lugar a la demanda y apelada por el Instituto Nacional de la Marina ante la Audiencia Provincial de Lugo, fue revocada.-Séptimo. El actor ha realizado una serie de actos de indudable significado, como ha sido ordenar el desescombro, amojonar y vallar la parcela, a fin de reparar el solar en el año 1970, y estas operaciones fueron realizadas sin que nadie las obstaculizara en ningún momento, y es obvio que el actor abonara el importe de estos trabajos en beneficio de la persona o entidad desconocida a aquella fecha, que sin titula alguno se apropiaría y aprovecharía para realizar obras en terreno ajeno descombrado y limpio, acto para edificar y éste, no era otro, el proyecto de mi mandante, edificar el solar por expropiación realizada por el Ayuntamiento de Ribadeo, había quedado de la totalidad de la finca heredada de sus difuntos padres, por el hecho que hoy tendrá superiores gastos; la realidad es que el reconocimiento judicial del informe pericial realizado en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ubica en la finca, parcela o solar objeto de esta litis, precisamente en el lugar donde se hallan las edificaciones que el Instituto Social de la Marina ha realizado.-Octavo. A los efectos de prueba designa los archivos de la Audiencia Provincial de Lugo y otros, y termina suplicando se dicte sentencia, en la que se declare: 1.º Que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad del demandante don Jesus Miguel . 2° Que Cuanto se ha edificado o realizado en dicha finca, lo ha sido de mala fe, por cada uno de los demandados. 3.º Que se han producido daños y perjuicios al demandante, viniendo obligado por los demandados conjunta y solidariamente, al pago de los mismos, en favor de aquél y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. 4.° Que todos los demandados vienen obligados a hacer suelta, dejación o entrega a disposición del demandante de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda y a que se refiere el pronunciamiento primero, con cuanto se ha edificado o realizado en la misma, condenando a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, a ejecutarlos a tenor de los mismos, haciendo suelta, dejación o entrega de lo que se expresa en el tercero, con imposición de costas a dichos demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados anteriormente mencionados, compareció én los autos en su representación el Procurador don Ángel González Oriol, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Negamos que el demandante sea dueño de la finca que se dice en el correlativo de adverso.-Segundo. No es cierto el hecho segundo de la demanda, sus mandantes adquirieron en escrituras públicas, siendo vendedor el Instituto Nacional de la Marina las viviendas números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , tipo b, de un grupo de 10 viviendas, sitas en el BARRIO000 de la Villa de Ribadeo, hallándose todas ellas inscritas y niegan que se hubiere edificado en finca del autor, teniendo los demandados un perfecto título de dominio, siendo propietarios legítimos, con justo título, de buena fe, siendo vendedor un Organismo Estatal.- Tercero. Suponemos cierta la meritada conciliación, admitiendo únicamente el testimonio del mismo, no sus expresiones.-Cuarto. Cierto el aspecto formal y el testimonio del acto y negando las afirmaciones contenidas por el actor.-Quinto. No hemos sido parte en el pleito mencionado.- Sexto. Tampoco lo hemos sido en este hecho y admitimos en uno y otros los documentos relativos a las sentencias recaídas.-Séptimo. Negamos este hecho por desconocerlo.-Octavo. Negamos expresamente todos los hechos de la contraparte y termina suplicando se dicte sentencia desestimatoria absolviendo a los demandados bien por el fondo o por cualquiera de las excepcionesformuladas, con costas. El demandado don Juan , formuló como hechos de su contestación: 1.° Niega, todos los de adverso. 2.º Este demandado no posee, ni disfruta la finca objeto del pleito, se ha limitado a contratar con el Instituto Social de la Marina la construcción de 14 viviendas de protección oficial para pescadores de la villa de Ribadeo y por ello es incierto que ocupe o posea el terreno que el actor dice ser de él. 3.º Cierta la conciliación. 4.° Lo suponemos. 5.º Cierto la existencia del pleito y admitimos los documentos relativos a las sentencias. 6.º Discrepamos en las valoraciones periciales. 7.° Incierto y parece que hasta el año de 1970 no se acuerda el actor del terreno que se menciona, siendo, según dice, heredado de sus difuntos padres y sin citar a colindantes. 8.° Señalamos los Organismos que hace el actor en el correlativo, termina suplicando se dicte sentencia absolviendo» de la demanda, bien por el fondo o por cualquiera de las excepciones formuladas, con costas al actor. Que la representación de don Ernesto en su calidad de Presidente o Patrón mayor de la "Cofradía de Pescadores de Ribadeo», contestó a la demanda alegando como hechos: Primero. Niega los de adverso y no admite más que la validez formal de los documentos reseñados.-Segundo. Incierto. "La Cofradía de Pescadores» no posee ni ha poseída jamás la finca de que el actor se titula dueño; el Instituto Social de la Marina fue el vendedor de las indicadas viviendas.-Tercero. Cierta la conciliación y se niega expresamente su contenido e interpretación.-Cuarto. Cierta la conciliación e incierto su contenido e interpretación.- Quinto. Cierto el pleito mencionado.-Sexto. También cierto el pleito> mencionado e inciertas todas las versiones que de él se hacen por la contraparte, afirmándose por el actor que el Ayuntamiento de Ribadeo pidió graciosamente al Instituto Social de la Marina, 660 metros cuadrados para la construcción de viviendas para pescadores, o sea, que la "Cofradía» no es ni fue propietaria, ni contrató, ni vendió, ni guarda relación alguna con la demanda.-Séptimo. Desconocemos y negamos este hecho.-Octavo. Señala los mismos archivos que la contraparte, y termina suplicando que en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo al demandado, bien por el fondo, bien por cualquiera de las excepciones formuladas. Por el Instituto Social de la Marina se contestó la demanda alegando como hechos: Primero. Niega todas las de la demanda en cuanto se opongan a lo que se consigna en la contestación; alega la excepción de falta de ejecución pasiva por cuanto la acción debió de haberse dirigido contra el Ayuntamiento de Ribadeo, que es el titular inscrito de quien trae causa su representado y además titular del resto de la finca de la que se segregó la que es propiedad del Organismo demandado y se alega la excepción de falta de legitimación pasiva y defecto legal en modo de proponerla demanda, toda vez que el actor no es propietario de la finca propiedad del Instituto Social de la Marina que cita e incumplió la exigencia procesal establecida en la Ley Hipotecaria, pese a dirigir su acción contra titular registral, hallándose inscrita ere el Registro de la Propiedad de Ribadeo y en cuanto al fonda del asunto negamos que el actor sea propietario de la finca que se describe; escritura de 14 de mayo de 1979, que sirvió de base para practicar la inscripción segunda se describe "una parcela de terreno al barrio de Gibraltar o Villaselin, que mide 15 metros de frente por 20 de fondo, con una extensión de 300 metros cuadrados, linda al sur e izquierda camino de las Barreiras y los otros dos vientos con el resto de la finca de que procedió, y en la demanda se dice finca de 15 metros de frente por 20 de fondo, que linda por Sur con camino de las Barreiras, Norte. Este y Oeste con finca de la que formaba parte, hoy perteneciente al Ayuntamiento de Ribadeo, es decir, que en la primera descripción se hace constar que linda por el Sur e izquierda con camino de las Barreiras y en la que se hace en la demanda, solamente por el Sur linda con el citado camino y difícilmente podrá admitirse la identificación de la finca y prosperar la acción reivindicatoria ejercitada con tantas y tan claras contradicciones.-Segundo. Se rechaza el de igual número de la demanda; el Ayuntamiento de Ribadeo cedió por escritura de 24 de octubre de 1977 al Instituto Social de La Marina: "En Gibraltar, término de Ribadeo, solar de 6 áreas y 60 centiáreas, linda Norte parcela de los señores Jesus Miguel , demás vientos resto de la finca de que se segregó, propiedad del Ayuntamiento de Ribadeo, y así resulta de escritura autorizada por el Notario de Ribadeo señor Mosquera Medino, que se halla inscrita y tal cesión fue prórroga de otra de 14 de julio de 1964, inscrita el 31 de agosto del mismo año, en el referido Registro de la Propiedad y habiendo transcurrido el plazo concedido en la escritura de cesión sin iniciarse la construcción de viviendas, con fecha 29 de abril de 1970, se otorgó nueva escritura en la que el Ayuntamiento cedió a dicho Instituto la finca descrita.- Tercero. Nada nos consta de la conciliación, ya qué el" Instituto no ha sido llamado al mismo.- Cuarto. Téngase por reproducido cuanto se expone en el precedente hecho de esta contestación.- Quinto. Se acepta que efectivamente fue tramitado procedimiento interdictal en el que ha sido parte el demandante y el demandado que contesta. - Sexto. Nos remitimos al contenido de la copia de la sentencia.- Séptimo. Del ordinal de la demanda solamente se admite la realidad de la tramitación del procedimiento sumario y en cuya sentencia de la Audiencia Provincial en grado de apelación, vuelve a aludirse a la forma imprecisa con que se describe los linderos de las fincas en los respectivos títulos; es totalmente falso que el Instituto Social de la Marina haya ocupado mayor extensión de terreno que el que fue objeto de la cesión.-Octavo. Se niega el ordinal de la demanda, el demandante no ha realizado acto posesorio alguno sobre el terreno cuestionario y no ha conseguido identificar la finca que se atribuye como sigue, y el demandado viene aceptando actos posesorios desde el año 1974, termina suplicando se dicte en su día sentencia con desestimación de la demanda y se abselve de la misma a los demandados con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueronconferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Mondoñedo, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Fallo, que desestimando las excepciones alegadas, y desestimando la demanda, formulada por el Procurador don Antonio López do Pacia, en nombre y representación de don Jesus Miguel , debo absolver y absuelvo a los demandados don Juan , don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés , don Franco , "Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo» e Instituto Social de la Marina, representados en autos por el Procurador don Ángel González Orol, de sus peticiones; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Jesus Miguel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que revocando la sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia de Mondoñedo con fecha 1 de junio de 1977 , en los- autos de que el presente recurso dimana y estimando la demanda promovida por don Jesus Miguel , debemos declarar y declaramos: 1.º Que la finca, descrita en el hecho primero de la demanda es de la propiedad del demandante don Jesus Miguel . 2.º Que cuanto se ha edificado o realizado en dicha finca lo ha sido de mala fe, perdiéndolo todos y cada uno de los demandados. 3.º Que se han producido daños y perjuicios al demandante don Jesus Miguel , viniendo obligados los demandados conjunta o solidariamente, al pago de los mismos en favor de aquél y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. 4.° Que todos los demandados y cada uno de ellos, vienen obligados a hacer suelta dejación o entrega a disposición del demandante don Jesus Miguel de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y a que se refiere el pronunciamiento primero, con cuanto se ha edificado o realizado en la misma. Condenamos a todos y cada uno de los demandados don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés , don Franco , "La Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo» y al Instituto Social de la Marina a estar y pasar por tales pronunciamientos, a ejecutarlos a tenor de los mismos, haciendo suelta, dejación o entrega de lo que expresa el cuarto, y al pago de lo que expresa el tercero, absolvemos de todos y cada uno de los pronunciamientos anteriores al demandado don Juan . Imponemos expresamente las costas causadas en primera instancia al Instituto Social de la Marina y no hacemos, especial declaración respecto de las originadas en esta alzada.

RESULTANDO que el 24 de octubre de 1978 y el 16 de octubre de 1978, el Procurador don Baldomero Isorna Casal y don Leopoldo Puir Pérez de Inestrosa, en representación de don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés , don Franco y la Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo», el primero y el segundo en representación del Instituto Social de la Marina, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la, sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Por el primero de los recurrentes:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento . Civil, al incidir la sentencia recurrida, en error de hecho en la apreciación de la prueba documental auténtica obrante en autos y más concretamente y, en especial, de las cuatro escrituras públicas de compraventa, de 4 viviendas de protección oficial, todas ellas de fechas 10 de diciembre de 1975, otorgadas por el Instituto Social de la Marina, a favor de mis representados, los cuatro pescadores de Ribadeo, ante el Notario de La Coruña don Gervasio Dositeo Fernández López e inscritas en el Registro de la Propiedad de Ribadeo, en la misma fecha de 4 de febrero de 1976 (folios 102 a 133 de la pieza primera de autos del Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo), con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 1.218 del Código Civil , relativo al valor y eficacia que la Ley concede a la prueba de documentos públicos que, demuestra, la evidente equivocación del Tribunal "a quo». La sentencia recurrida de la Sala de lo Civil, de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 6 de junio de 1978 , omite y silencia totalmente, las cuatro escrituras públicas de compraventa de las cuatro viviendas de mis representados, a las que no dedica, no ya una línea, sino ni siquiera una sola palabra y, no sólo a dichos documentos auténticos, sino a las propias personas de mis mandantes, como no sea para condenarlos en su fallo, a hacer entrega al actor, don Jesus Miguel , de la finca de autos, con todo cuanto se ha edificado y realizado en la misma, más los daños y perjuicios consiguientes. Así las cosas, el error de derecho en que incide la sentencia recurrida, al no hacermención alguna, ni tener en cuenta las cuatro escrituras públicas de compraventa de las cuatro viviendas, es sencillamente gravísimo y de fundamental transcendencia en el fallo, de donde se desprende la infracción por violación, consecuencia de no aplicación del artículo 1.218 del Código Civil , relativo al valor y eficacia que la Ley concede a la prueba de documentos públicos. Las cuatro escrituras públicas de compraventa de viviendas sociales de protección oficial, otorgadas por el Instituto Social de la Marina, a favor de mis cuatro representados, son todas de fecha 10 de diciembre de 1975, estando inscritas en el Registro de la Propiedad. La demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ejercitando acción reivindicatoria, formulada por don Jesus Miguel , ante el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo, si bien lleva fecha 13 de septiembre de 1975 , es lo cierto que, no se presentó en el Juzgado hasta el día 25 de febrero de 1976 (diligencia obrante al folio 50 de la pieza primera de autos del Juzgado de Primera Instancia de Ribadeo), siendo en consecuencia posterior a la fecha de 10 de diciembre de 1975, del otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa de las cuatro viviendas a favor de mis cuatro representados e incluso, posterior, a la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Ribadeo de las referidas escrituras, de 4 de febrero de 1976. Al no tener en cuenta la sentencia recurrida, las cuatro escrituras públicas, verdaderos documentos auténticos, a las que como hemos dicho, no hace la menor alusión, incide en el error de derecho denunciado, con infracción del artículo 1.218 del Código Civil , relativo al valor de la prueba de documentos públicos, con decisiva influencia en el fallo, toda vez que, de haberlas tenido en cuenta, forzosamente hubiera tenido que declarar que, mis representados, eran terceros hipotecarios que, adquirieron de buena fe, a título oneroso, de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitir y que, inscribieron su derecho, no constando en el Registro causa alguna de anulación o resolución. En consecuencia, este primer motivo, y anule la sentencia recurrida

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 tendrá forzosamente que prosperar, dando lugar a que se case de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida, en infracción de ley, por violación, consecuencia de una aplicación de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia aplicable al referido precepto que se cita en el desarrollo del motivo. En el artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria establece que: "como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o» derechos reales inscritos, a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley, cuando haya que perjudicar a tercero ». Pues bien, la presente acción reivindicatoria ejercitada por el actor, hoy recurrido, don Jesus Miguel , sobre la supuesta finca de su propiedad, no puede prosperar, al no haberse solicitado la nulidad o cancelación de la inscripción, en que consta el dominio que se va a reivindicar. Porque en el supuesto de que las cuatro viviendas de protección oficial de los pescadores que represento, invadiesen la finca propiedad del actor, cosa que no creemos, no sólo bastaba con demandarlos, como se los demanda, sino que, con carácter previo o, solicitándose expresamente en la demanda, debió promoverse la nulidad o cancelación de sus inscripciones regístrales y, al no haber hecho así, no cabe duda de que, la sentencia recurrida qué no lo tiene en cuenta, infringe por violación, consecuencia de no aplicación, cuanto dispone el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. En el caso que nos ocupa, tenemos seis inscripciones sobre la misma finca, una del actor, otra del Instituto Social de la Marina y cuatro de los pescadores compradores de las viviendas, siendo éstos últimos terceros hipotecarios de buena fe. Sostener que no es preciso pedir la nulidad y cancelación de estas inscripciones por parte del actor, significa vulnerar el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, este segundo motivo habrá también de prosperar, dando lugar a que se case o anule la sentencia recurrida."

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida, en infracción de ley, por violación, consecuencia de no aplicación del artículo 34, párrafos primero y segundo de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia aplicable al referido precepto que se cita en el desarrollo del motivo. Este tercer motivo se articula igualmente, para los cuatro pescadores recurrentes que represento. Basándose en el artículo 34, párrafos primero y segundo, de la Ley Hipotecaria . Todos los requisitos exigidos por el aludido precepto, concurren en el presente caso, a saber a) Mis mandantes son terceros de buena fe, toda vez que, adquirieron, en virtud de escrituras públicas, de fecha 10 de diciembre de 1975, las que fueron inscritas en el Registro, con fecha 4 de febrero de 1976 y, por lo tanto, antes de presentarse la demanda origen del procedimiento qué, lo fue con fecha 25 de febrero de 1976, no habiendo sido parte, en ninguno de los procedimientos anteriores del interdicto de recobrar, ni del de la acción real del artículo 41 de la Ley Hipotecaria en los que sólo fueron demandados, el Instituto Social de la Marina, la "Cofradía de Pescadores de Ribadeo» y el constructor don Juan , pero no los cuatro pescadores que represento, de ahí que, su adquisición haya sido con plena y absoluta buena fe b) La adquisición fue a título oneroso, toda vez que, el precio por cada una de ellas fue el de 250.000 pesetas, cifra inferior a las 274.057 pesetas autorizadas por las cédulas de calificaciones definitivas, c) La adquisición fue a "vero dominio», es decir, de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitir, concretamente del Instituto Social de la Marina, quien tenía inscrita la propiedad de dos parcelas que lehabía cedido gratuitamente el Ayuntamiento de Ribadeo, precisamente con la finalidad de construir un grupo de viviendas, de protección oficial, para pescadores de la Villa, según consta en la certificación registral de ambas parcelas, d) Mis representados, inscribieron su derecho en el Registro con fecha 4 de febrero de 1976. e) En el Registro no consta causa alguna de posible anulación o resolución del derecho del otorgante, ni siquiera la demanda de juicio, ordinario de mayor cuantía, ejercitando acción reivindicatoria, promovida por el actor, hoy recurrido, don Jesus Miguel , podía haber estado anotada, si al mismo le hubiera solicitado que, no lo hizo, toda vez que, como hemos "dicho, dicha demanda se presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo, con fecha 25 de febrero de 1976 , después de causar inscripción los títulos de mis poderdantes con fecha 4 de febrero de 1976. En consecuencia con todo lo expuesto, mis representados, son terceros hipotecarios de buena fe, protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , aunque su adquisición se hubiera producido a "non domino» que, no lo fue, como consecuencia del juego protector de la fe pública registral, siendo las viviendas adquiridas por los mismos totalmente irrevindicables. Asimismo, la buena fe del tercer adquirente se presume, a tenor del párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , en virtud de presunción "iuris tantum», desplazando la carga de la prueba de la mala fe, a quien impugna la buena fe del adquirente, sin que, sobre este extremo, conste en autos que el actor, hoy recurrido, haya hecho prueba alguna. Mis cuatro representados adquirieron las mismas de buena fe, a un Organismo Oficial, el Instituto Social de la Marina, quien las construyó, en unos terrenos cedidos por el Ayuntamiento de Ribadeo, a tales fines, no pudiendo ni siquiera sospechar que el terreno no era del vendedor, en el caso de que así fuera, siendo por tanto terceros hipotecarios, al concurrir el resto de requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . La propia sentencia recurrida en- su fallo dice: "Que cuanto se ha realizado o edificado en dicha finca, lo ha sido de mala fe, perdiéndolo todos y cada uno de los demandados», pero ¿quién ha realizado o edificado?, la contestación es clara, el Instituto Social de la Marina, por lo que, entonces, será este Organismo quien haya construido o edificado de mala fe -cosa que en manera alguna creemos y negamos rotundamente- pero no les pescadores, quienes adquirieron sus viviendas, con absoluta buena fe y son terceros hipotecarios. En consecuencia, es la propia sentencia recurrida, la que aplica el concepto de mala fe, sólo al Instituto Social de la Marina, pero no a los pescadores recurrentes, a los que, la ejecutoria, objeto de presente recurso de casación, no dedica, ni una sola palabra, como no sea para condenarlos. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida, infringe por violación, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria consecuencia de su no aplicación dado que, las cuatro viviendas, al haberlas adquirido de buena fe, siendo terceros hipotecarios, resultan absolutamente irrevindicables, por lo que este motivo debe prosperar, dando lugar a que se case o anule la sentencia recurrida. Cuarto. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida, en infracción de ley, por aplicación indebida, de los artículo 362 y 363 del Código Civil. Este motivo se concreta también, a los cuatro pescadores recurrentes que represento. Los referidos preceptos, se refieren a quien edifica, planta o siembra de mala fe, en terreno ajeno, perdiendo lo edificado, plantado o sembrado, pero quien edificó de mala fe, en terreno ajeno -caso de que así fuera- fue el Instituto Social de la Marina y no los pescadores adquirientes, consecuencia dé lo cual, fue la imposición de costas de primera instancia al referido Instituto, al entender que obró de mala fe, de donde se desprende que, los artículos 362 y 363 del Código Civil en manera alguna son aplicables a los cuatro pescadores adquirientes de sus cuatro viviendas. Al condenar la sentencia recurrida a los pescadores, o perder lo edificado o realizado, haciendo entrega de las mismas al actor hoy recurrido, como consecuencia de entender que se construyó de mala fe, en terreno ajeno, infringe gravísimamente los aludidos preceptos, toda vez que quien construyó fue el Instituto Social de la Marina y no los pescadores, los que se limitaron a adquirir sus cuatro viviendas, absolutamente irrevindicables, puesto que dicha adquisición fue de buena fe y con el carácter de terceros hipotecarios, consecuencia de lo cual, este motivo debe igualmente prosperar, dando lugar a que se case o anule la sentencia recurrida.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida, en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos y, más concretamente y, en especial, de la escritura pública de fecha 14 de julio de 1964, de cesión gratuita de dos parcelas por el Ayuntamiento de Ribadeo a favor del Instituto Social de la Marina para construcción de viviendas sociales para pescadores de la localidad, otorgada ante el Notario de La Coruña don José María Mosquera Merino, de la escritura pública de fecha 24 de octubre de 1977, de prórroga de dicha cesión, otorgada ante el mismo Notario y de la escritura pública de fecha 29 de abril de 1970, de nueva cesión gratuita otorgada por el propio Ayuntamiento, a favor del Instituto, de las mismas fincas, esta última ante el Notario de La Coruña don Gervasio Dositeo Fernández, con las respectivas certificaciones regístrales de inscripción, así como de la escritura pública de fecha 14 de mayo de 1979, de Extinción de Comunidad suscrita por don Gabriel y don Jesus Miguel y certificación registral de la finca a que se refiere esta escritura,- documentos auténticos todos ellos, los que demuestran la evidente equivocación del Tribunal "a quo». Este motivo afecta específicamente a mi representada, recurrente, la "Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo» De los documentos que se relacionan en el motivo, resulta:

  1. Que el Ayuntamiento de Ribadeo, era propietario de una finca en el Barrio de Gibraltar, término municipal de Ribadeo, de la que segregó dos parcelas de 660 y 924 metros cuadrados, en su total 1.584 metroscuadrados que cedió gratuitamente al Instituto Social de la Marina, para la construcción de un grupo de viviendas sociales de protección oficial para los pescadores de la villa, construcción que se consideraba, de necesidad pública y social para la Villa de Ribadeo b) Que a su vez, de la propia finca matriz del Ayuntamiento, se segregó otra parcela de 300 metros cuadrados, propiedad de los hermanos Gabriel Jesus Miguel , en comunidad, don Jesus Miguel . La parcela objeto de reivindicación, sobre la que se dice se han construido, cuatro de las catorce viviendas de pescadores, en esta última de 300 metros, pues bien, la "Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo», jamás fue dueña de finca o parcela alguna, colindante con la que es objeto de reivindicación, ni construyó, ni edificó las viviendas, ni en consecuencia poseyó o detentó, terreno alguno que pudiera haber afectado a la finca que se reivindica. En conclusión, si la "Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo» jamás fue propietaria, ni poseyó, ni detentó, la cosa objeto de reivindicación, ni tuvo nunca la menor relación con la finca que reclama el actor, hoy recurrido, ni con las casas construidas por el Instituto Social de la Marina, ni ha comprado, ni vendido, ni intervenido en modo alguno, en ningún concepto debió ser llamada a estos autos, porque carece de toda legitimación pasiva y muchísimo menos condenada a devolver algo que jamás tuvo ni poseyó. La sentencia recurrida, al no entenderlo así, incide en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba documental citada, la que demuestra, con evidencia manifiesta que, la "Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo» nada tiene que ver en ningún concepto con la cosa objeto de reivindicación, por lo que, debió ser absuelta totalmente de la demanda, por la que este motivo debe prosperar, dando lugar a que se case o anule la sentencia recurrida.

Sexto

Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley, por violación, consecuencia de no aplicación, de artículo 348 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita en el desarrollo del motivo. Este motivo afecta también a mi representada y recurrente la "Cofradía de Pescadores de Ribadeo». El artículo 348 del Código Civil. Pues bien, la sentencia recurrida, ha infringido el párrafo segundo del aludido precepto, toda vez que, la "Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo, jamás ha poseído ni detentado, ni ha tenido la más mínima relación, ni con la finca que reclama el actor, hoy recurrido, ni con las casas construidas por el Instituto Social de la Marina. Al no entenderlo así y condenar la sentencia recurrida a la "Cofradía de Pescadores de Ribadeo», a devolver la finca al demandante, con todo lo construido o realizado en ella, infringe por violación, consecuencia de no aplicación, el artículo 348 del Código Civil , por lo que este motivo deberá ser admitido, dando lugar a que se case o anule la sentencia recurrida.

Séptimo

Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 362 y 363 del Código Civil . Los referidos preceptos se refieren, a quien edifica, planta o siembra de mala fe, en terreno ajeno, perdiendo lo edificado, plantado o sembrado, pero quien edificó de mala fe, en terreno ajeno -caso de que así fuera- fue el Instituto Social de la Marina y no la "Cofradía de Pescadores de Ribadeo, quien, como también queda dicho, jamás fue propietaria, poseedora, ni detentadóra, de la cosa objeto de reivindicación, ni tuvo nunca la menor relación con la finca que se reclama en autos. La sentencia recurrida, al condenar a la "Cofradía de Pescadores de Ribadeo», a perder lo edificado o realizado en la finca de autos, infringe gravísimamente los preceptos referidos, por lo que este motivo debe igualmente prosperar, como los anteriores.

RESULTANDO que por el segundo recurrente, ya indicado, se interpuso recurso de casación por infracción de ley con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número "siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos y más concretamente y, en especial, de la escritura pública de fecha 14 de julio de 1964, de cesión gratuita de dos parcelas por el Ayuntamiento de Ribadeo a favor del Instituto Social de la Marina, para construcción de viviendas sociales para pescadores de la localidad, otorgada ante el Notario de La Coruña don José María Mosquera Merino; de la escritura pública de fecha 24 de octubre de 1977, de prórroga de dicha cesión, otorgada ante el mismo Notario, y de la escritura pública de fecha 29 de abril* de 1970, de nueva cesión gratuita otorgada por el propio Ayuntamiento, a favor del Instituto de las mismas fincas, esta última ante el Notario de La Coruña don Gervasio Dositeo Fernández, con las respectivas certificaciones regístrales de inscripción, así como de la escritura pública de fecha 14 de mayo de 1979 de Extinción de Comunidad, suscrita por don Gabriel y don Jesus Miguel , certificación registral de la finca a que se refiere esta escritura pública del Acta Notarial de fecha 4 de agosto de 1972, otorgada por el Notario de La Coruña don Gervasio Dositeo Fernández. Se concreta el presente motivo a cuanto se manifiesta en el considerando segundo de la sentencia recurrida, con decisiva influencia en el fallo, como asimismo por dictámenes análogos habidos en anteriores procesos, aportados al presente y no sólo ratificados por los autores de los mismos, sino también previo detallado y minucioso examen, igualmente ratificados por los nuevos peritos que en el actual pleito han intervenido. De manera que, la sentencia recurrida, en este Considerando segundo, entiende que, la finca de autos de don Jesus Miguel , se encuentra debidamente identificada. Concarácter previo, es preciso hacer constar que, la cuestión de identificación o no identificación, de la cosa objeto de reivindicación en el presente caso de la parcela de autos propiedad de don Jesus Miguel es una cuestión de hecho de apreciación y declaración de los Tribunales de Instancia, la que únicamente puede impugnarse, en casación por la vía del número séptimo del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo, en el Considerando séptimo de su sentencia, llega a la absoluta conclusión de que: la finca que él demandante, hoy recurrido, pretende reivindicar no se encuentra identificada y la sentencia recurrida de la Audiencia Territorial de La Coruña, en el Considerando segundo transcrito, llega a conclusión absolutamente contraria, al manifestar que: En lo referente a identificación de la finca, modalidad que la sentencia de instancia no estima probada, se entiende que si está identificada, criterios, pues, totalmente opuestos y dispares. Las circunstancias de hecho, derivadas de la prueba documental y pericial, en virtud de las cuales, se funda la sentencia recurrida, para entender que la finca de autos está identificada, se concretan en los apartados a),

  1. y c) del presente motivo y, con independencia del punto c), relativo a la prueba pericial, el que será objeto de posterior motivo, en relación con la propia prueba documental, vamos a remitirnos, en el presente, a los apartados a) y b). Con respecto a la primera argumentación, la inscripción en el Registro de la Propiedad de la parcela objeto de reivindicación, por sí sola, no lleva consigo su verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno teniendo en cuenta que, el Registro de la Propiedad tiene un simple contenido jurídico, no garantizando la realidad física inmatriculada, puesto que, tal situación, puede o no concordar con la realidad existente. Pero sí además, en la escritura pública de Extinción de Comunidad, la que constituye el título de adquisición de don, Jesus Miguel y le sirve de base para el ejercicio de la acción reivindicatoria, causando inscripción en el Registro, con fecha 17 de noviembre de 1970 se describen los linderos de la finca, no obstante lo cual no se inscriben en el Registro las modificaciones de dichos linderos fijados en la escritura, al reproducirse sin más, la descripción anterior de la finca, resulta que existe una manifiesta contradicción entre lo que aparece en el Registro y el título documental que da lugar a la inscripción, lo que, por sí solo, lleva consigo, una falta de identificación total de la finca, de donde se desprende que, por la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca del actor, hoy recurrido, de forma rectangular y de 15 metros cuadrados de superficie, no se encuentra identificada dicha finca. La segunda argumentación es la relativa a que la propia inscripción de propiedad del Instituto Social de la Marina, al expresar que: "linda por el Norte con parcela del señor Gabriel Jesus Miguel y, que dicha parcela es de 300 metros cuadrados», corrobora e identifica la finca del señor Gabriel Jesus Miguel y, tampoco es argumento válido para su identificación, lo sería para su existencia y superficie, pero no para la determinación de sus cuatro linderos y situación sobre el terreno. Ante todo, a los expresados efectos de identificación de la finca litigiosa de don Jesus Miguel , es preciso tener en cuenta que dicha finca o parcela, de 300 metros cuadrados, así como las fincas o parcelas cedidas gratuitamente por el Ayuntamiento de Ribadeo, al Instituto Social de la Marina de 660 y 924 metros cuadrados, en total 1.584 metros cuadrados, con destino a la construcción de viviendas sociales, para pescadores de la villa, proceden, todas, de una sola finca matriz, propiedad del citado Ayuntamiento, quien efectuó, además de estas segregaciones, otra anterior a los fines de construir, como construyó, el grupo de viviendas sociales denominado "San Miguel», ordenando la zona con viales y calles, por todo lo cual, los linderos de estas tierras, a excepción de sólo uno de ellos, son todos con la finca matriz o grupo de viviendas "San Miguel», en la actualidad. Para la identificación de ambas fincas, la del actor, hoy recurrido, don Jesus Miguel , de 300 metros cuadrados y la propia del Instituto Social de la Marina, de 660 metros cuadrados, no existe más que un linde, puesto que, los otros tres restantes, son comunes con la finca matriz, de ahí la enorme dificultad de identificación, y si a ello se añade que, el único linde existente, es el antiguo camino de Las Barreiras, hoy totalmente desaparecido, entonces el problema de la identificación, se convierte en insalvable, hasta el punto de que, se hace absolutamente preciso, efectuar un deslinde previo, con citación de los dueños de los predios colindantes. Que ello es así, nos lo demuestra de manera palpable, las escrituras públicas de cesión gratuita de fechas 14 de julio de 1974, 24 de octubre y de 1976 y 29 de abril de 1970, otorgadas por el Ayuntamiento de Ribadeo a favor del Instituto Social, de la Marina, para la construcción de viviendas sociales de pescadores de la Villa y sus correspondientes certificaciones regístrales. Concretando, la finca cedida por el Ayuntamiento de Ribadeo, al Instituto, de 660 metros cuadrados, se describe en las mencionadas escrituras y en la certificación registral, de la siguiente forma: "En Gibraltar, término municipal de Ribadeo, solar de 6 áreas 60 centiáreas. A su vez, la finca de don Jesus Miguel , se describe en el hecho primero de la demanda. Y esta misma finca, se describe a su vez -en la escritura de Extinción de la Comunidad suscrita entre los hermanos don Gabriel y don Jesus Miguel , de fecha 14 de mayo de 1979, siendo este instrumento público, el que sirve de título al demandante, para ejercitar la acción reivindicatoria. El error y la equivocación del Tribunal "a quo» es manifiesto, por lo siguiente: 1.° Porque en todas las descripciones de la finca de don Jesus Miguel figura que: "linda, Sur o izquierda con camino de la Barreiras», y como quiera que la finca de 660 metros cuadrados propiedad del Instituto Social de la Marina, linda: Norte con parcela de los señores Gabriel Jesus Miguel , la contra posición es evidente, pues si el Norte del predio del Instituto, es la finca de los señores Jesus Miguel Gabriel

, el Sur de éste, tendría que ser forzosamente la finca del Instituto y no el camino de las Barreiras. 2° Porque la finca del Instituto Social de la Marina de 660 metros cuadrados linda: Norte con parcela de los señores Gabriel Jesus Miguel , y no con parcela de don Jesus Miguel . 3.° Porque la finca de los señoresJesus Miguel Gabriel , no es la misma que la de don Jesus Miguel , pues si en el hecho primero de la demanda y certificación registral se describe originariamente la finca lindando: Sur o izquierda camino de las Barreiras; Norte, Este y Oeste con la finca que formaba parte, hoy perteneciente al Ayuntamiento de Ribadeo, resulta que, en la escritura de Extinción de la Comunidad suscrita con fecha 14 de mayo de 1969, entre ambos hermanos y en la que se adjudicaba la finca a don Jesus Miguel , sirviendo esta escritura de título para el ejercicio de la acción reivindicatoria, se describe la finca, lindando: Sur " izquierda camino de las Barreiras y los otros dos vientos con el resto de la finca de que procedía, de donde resulta que, en efecto, la finca que reivindica don Jesus Miguel , no es la misma que la de los señores Gabriel Jesus Miguel

, al ser sus descripciones distintas, de donde se desprende que, esta última, no está debidamente identificada, al haber cambiado sus linderos, o al menos uno de ellos. Así lo entendió la Excma. Audiencia Provincial de Lugo, en el considerando primero de su sentencia, de fecha 26 de marzo de 1973 , resolviendo el procedimiento del interdicto de recobrar la posesión y la misma Audiencia, en los considerandos segundo y tercero de su sentencia, de fecha 17 de mayo de 1974 , resolviendo el procedimiento en ejercicio de la acción real del artículo 41 de la Ley Hipotecaria . De igual manera lo entendió la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo, revocada en todas sus partes por la de la Audiencia de La Coruña, hoy recurrida. Y es que, en efecto, no es lo mismo que en la descripción de la finca se diga que linda: sur o izquierda con el camino de la Barreiras que se diga que: linda sur e izquierda con el camino de las Barreiras, porque la primera descripción se identifica el Sur con la izquierda (un sólo lindero) y en la segunda se distingue, se separa y se diversifica el Sur y la izquierda (dos linderos). Y como añaden las sentencias de la Audiencia Provincial de Lugo, no se trata, ni puede tratarse de un simple error mecanográfico, consistente en confundir una "o» con una "e» porque consecuentemente con la primera descripción de la finca: Sur o izquierda (único lindero) se añade que, por el Norte, Este y Oeste, linda con la finca de que formaba parte, hoy perteneciente al Ayuntamiento de Ribadeo, y consecuentemente con la segunda descripción de la finca: Sur e izquierda (dos linderos) y se añade que, por los otros dos vientos (Norte y Este) linda con el resto de la finca de donde procedía. Y si ese Sur o izquierda o Sur e izquierda, resulta ser el lindero o linderos con el camino de las Barreiras, hoy desaparecido, ignorándose de manera cierta por qué lado discurría, es incuestionable que la finca que reivindica don Jesus Miguel , resulta totalmente identificada y falta por completo de determinación y concreción sobre cuál sea su situación real sobre el terreno. Cámbiese el lindero de una finca, modifíquese una línea, 2, 3 ó 4 metros cuadrados, en sitio distinto y la finca o parcela resultará diferente y distinta, por ello el lindar dos veces con el mismo camino de las Barreiras o lindar una, cambia el lugar de la finca, máxime si se trata de fincas de pequeña extensión superficial como la presente. En el acta Notarial de fecha 4 de agosto de 1972, en la que se requiere al constructor de las viviendas sociales de los pescadores para que paralice las obras, al entenderse que las mismas se están efectuando sobre la parcela de don Jesus Miguel , dicho señor, acompañado del Notario, constituidos ambos sobre el terreno, señala su finca, manifestando que "el lindero por el Este, es un camino que parte de la carretera del faro y por el Oeste otro camino, exponiendo que su finca mide 20 metros a contar desde el último camino en dirección éste y 15 metros de fondo, con la superficie de 300 metros cuadrados, y añadiendo que, sobre esta finca, se encuentran las casas en construcción. Pues si sobre esta finca se encontraban las casas en construcción de los pescadores, estando enmarcada por el naciente y poniente por sendos caminos, distintos del de las Barreiras y no mencionados en absoluto como tales linderos en el título de dominio, ni en el correspondiente asiento registral, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo en su considerando primero, resolviendo el procedimiento interdictal, no cabe duda que ésta no es la misma finca que figura en dicho título de dominio y asiento registral, de donde resulta la absoluta y total inidentificación de la finca de don Jesus Miguel , pues ni siquiera él mismo "puede identificarla sobre el terreno. Y es que, la sentencia recurrida, sólo tuvo en cuenta el título y certificación registral consiguiente, de la finca propiedad del Instituto Social de la Marina, en donde se describe la misma lindando: al Norte con parcela de los señores Jesus Miguel Gabriel y de ahí, dedujo que, por la propia inscripción de la finca del Instituto, se identificaba y corroboraba la de don Jesus Miguel , con lo que, con independencia del error en que incurrió, pues una cosa es lindar con los señores Gabriel Jesus Miguel y, otra muy distinta, con don Jesus Miguel , no tuvo en absoluto en cuenta, el título de adquisición de este último señor, la que acredita que se trata de dos fincas diferentes o, al menos, con descripción de sus linderos en forma distinta, lo que hace materialmente imposible la identificación. La sentencia recurrida, al afirmar que la finca de don Jesus Miguel se encuentra identificada procedió de una manera ilógica, en la formación de su juicio probatrio, desconociendo la existencia de documentos auténticos de fuerza probatoria suficiente en que se fundamenta el presente motivo, como la escritura de extinción de Comunidad precisamente la que sirve de título para el ejercicio de la acción reivindicatoria, donde se describe la finca objeto de reivindicación, de manera totalmente contraria, en cuanto a su situación y linderos, a como se hace en el hecho primero de la demanda, coincidente con la primitiva inscripción registral, puesto que, en la segunda inscripción registral de la finca, causada como consecuencia de la referida escritura de extinción de la Comunidad, no se inscribió la nueva descripción de la finca, reflejada en dicha escritura, como se ha dicho, al reproducirse la anterior, de donde resulta, además, una manifiesta contradicción, entre la descripción que figura en el Registro y la que aparece en el título de adquisición (escritura de extinción de la Comunidad) que sirvió de base a la inscripción y al ejerciciode la acción reivindicatoria que se ejercita, siendo éste un documento auténtico fundamental que ha sido totalmente omitido y desconocido por la sentencia recurrida. Por lo demás se deduce que tal identificación resulta imposible, dada la manifiesta contradicción de las distintas descripciones y linderos que en tales documentos se expresan, por lo que este primer motivo de error de hecho tendrá forzosamente que prosperar, dando lugar a que se case o anule la sentencia recurrida.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida, en error de derecho en la apreciación de la prueba documental auténtica, obrante en autos y, más concretamente y, en especial, de la escritura publica de extinción de Comunidad de fecha 14 de mayo de 1969 y acta notarial de fecha 4 de agosto de 1972, Ion infracción por violación, consecuencia de no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil , relativo al valor y eficacia que la Ley concede a la prueba de documentos públicos, en relación con la restante prueba documental citada en el anterior motivo y pericial practicada en autos, lo que demuestra la evidente equivocación del Tribunal "a quo». El Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo, en su sentencia de fecha 1 de junio de 1977 , desestima la demanda formulada por don Jesus Miguel , ejercitando acción reivindicatoria sobre la finca de autos, al entender que: del examen conjunto de la prueba practicada, resulta que, la finca, no se encuentra identificada, requisito esencial para que pueda prosperar la acción reivindicatoria y la Audiencia Territorial de La Coruña, en su sentencia de fecha 6 de junio de 1978, revocando la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia , entiende que: del examen de la prueba documental y pericial, resulta que, la finca, si se encuentra identificada. Pues bien, como quiera que la apreciación "de facto» del resultado de la prueba, practicada, por la sentencia recurrida, se concreta a la documental y pericial, habiéndose impugnado, en el anterior motivo de error de hecho, la apreciación de la prueba documental, acreditándose que el Tribunal "a quo», procedió de manera ilógica, en la formación de su juicio probatorio, di entender que la finca objeto de reivindicación estaba identificada, cuando de los expresados documentos, resulta todo lo contrario, este segundo motivo de error de derecho, se articula, con el fin de demostrar que se ha vulnerado una norma valorativa de prueba, de influencia decisiva en el litigio, la que, vinculaba a dicho Tribunal "a quo», en sentido contrario, a como resolvió, al omitir y no tener en cuenta documentos de tanta transcendencia en el fallo, como la escritura de extinción de Comunidad de fecha 14 de mayo de 1969, que sirve de título al ejercicio de la acción reivindicatoria, y el acta notarial de 4 de agosto de 1972, con lo que, ha infringido, por violación, como consecuencia de no aplicación, el artículo 1.218 del Código Civil , relativo al valor y eficacia de la prueba de documentos públicos. La escritura de extinción de Comunidad de fecha 14 de mayo de 1969, por los hermanos don Gabriel y don Jesus Miguel , la que causó inscripción en el Registro de la Propiedad de Ribadeo, es un documento auténtico, al estar legítimamente adverado, siendo apto para acreditar, por sí mismo, los hechos que en él se exponen, haciendo prueba en juicio. Pues bien en este documento se describe la finca objeto de reivindicación, lindando: Sur e izquierda camino de las Barreiras y los otros dos vientos con el resto de la finca de que procedía, de manera que, existen, a tenor de esta descripción, dos lindes con el camino de las Barreiras, Sur e izquierda u Oeste y los otros dos lindes Norte y Este, con la finca matriz de que procedía ésta que se segregó, sin embargo, en la primitiva inscripción registral de esta misma finca, es distinta, pues se dice: linda: Sur o izquierda con camino de las Barreiras y Norte, Este y Oeste con finca que formaba parte, hoy perteneciente al Ayuntamiento de Ribadeo, existiendo a tenor de ésta otra descripción, un solo linde con el camino de las Barreiras el Sur y los otros tres Norte, Este y Oeste con la finca matriz, con lo que, por este sólo hecho fundamental, la finca no puede resultar identificada, al existir un cambio de lindero, lo cual produce una ubicación y situación totalmente distinta de la finca. Como quiera que, el Tribunal "a quo», no tuvo para nada en cuenta esta escritura de extinción de comunidad a la que no hace referencia alguna en absoluto, no cabe duda de que incidió en el error de derecho que se denuncia, en el presente motivo, toda vez que debió apreciar dicha escritura aceptando lo que en la misma se exponía y la descripción de la finca que en ella se efectuaba, descripción que, a la vista de la que aparece en el Registro de la Propiedad, al cambiar un lindero, supone una evidente contradicción, lo que hubiera llevado consigo la necesidad de haber declarado que la finca no se encontraba identificada y, al no hacerlo así, la sentencia recurrida, incide en error de derecho, con infracción del artículo 1.218 del Código Civil . En el sentido expresado, se manifiesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y que este documento público de extinción de Comunidad, constituye premisa esencial y obligada y hace prueba plena, nos lo demuestra el que sirve de título para el ejercicio de la acción reivindicatoria y se presenta en autos por el propio demandante don Jesus Miguel que lo suscribió e hizo en él, juntamente con su hermano, más manifestaciones que en el mismo constan, describiendo la finca objeto de división con su superficie y linderos haciendo en consecuencia prueba contra el mismo, en todo su contenido. Lo mismo que con respecto a la escritura pública de extinción de comunidad, cabe decir, con relación al acta notarial de fecha 4 de agosto de 1972, al ser también documento auténtico que hace prueba contra su autor, por su total contenido, en el que se describe la finca con unos linderos distintos: Este con un camino que parte de la carretera del faro y por el Oeste con otro camino, linderos éstos que no confrontan ni con la inscripción registral, ni con la escritura de extinción de comunidad, lo que produce una auténtica confusión, consecuencia de la cual, es la total falta de identificación de la finca y, al no entenderlo así, la sentencia recurrida, como consecuencia de no habertenido en cuenta, tampoco, este documento, incide nuevamente en el error de derecho denunciado, con infracción del propio artículo 1.218 del Código Civil , al que nos hemos referido. Del resultando de la presente documental obrante en autos, relativa al problema de hecho de identificación de la finca, pudiera deducirse un criterio distinto, pero como hemos visto en el motivo anterior, resulta además que la finca propiedad del Instituto Social de la Marina linda por el Norte con señores Gabriel Jesus Miguel y por los restantes vientos con la finca matriz propiedad del Ayuntamiento de Ribadeo, con lo que, con independencia de que una cosa es lindar con los señores Jesus Miguel Gabriel y otra con don Jesus Miguel , resulta que si el Norte del Instituto es señores Gabriel Jesus Miguel , el sur de éstos, será el Instituto Social de la Marina o la finca matriz, pero nunca el camino de las Barreiras. En definitiva, absoluta inidentificación, absoluta inconcreción e indeterminación respecto a la situación concreta de la finca y sus actuales y verdaderos linderos, tanto documentalmente, como con la realidad sobre el terreno. También podría suceder que, el resultado de la prueba pericial, pudiera afectar a los hechos derivados de la documental, entendiendo que, por ello, puede examinarse en casación, dicha prueba pericial, además de que, el Tribunal "a quo» basa su criterio de identificación de la finca, en la apreciación conjunta de estas dos pruebas documental y pericial. Y es que cabría la posibilidad de que las consecuencias de hecho derivadas de la prueba pericial, fuesen contrarias a las derivadas de la documental, con lo que, entonces, la equivocada y errónea apreciación de la documental que hemos denunciado en el primer motivo de error de hecho y el de error de derecho, pudieran quedar desvirtuadas y en entredicho, por el resultado contrario de dicha prueba pericial. A los fines del examen en casación, del resultado del conjunto de las pruebas practicadas o de dos o más de ellas, en el presente caso de la pericial y la documental, es perfectamente posible, analizar la, prueba pericial en casación e, incluso obligado, cuando de la misma pueda resultar un sentido contrario a la documental, con lo que, esta última, pudiera quedar desvirtuada y, precisamente, por la vía del error de derecho, toda vez que, el precepto valorativo de prueba infringido, relativo a la eficacia que la Ley concede a la prueba de documentos públicos, quedaría en entredicho, si el resultado de la pericial fuese contrario, cuando, como aquí, ambas pruebas, documental y pericial se apreciaron conjuntamente por el Tribunal "a quo», para decidir su criterio valorativo. Pasando a examinar la prueba pericial practicada en autos, resulta que queda absolutamente ratificada la manifiesta y evidente equivocación en que ha incidido la sentencia recurrida y, consiguientemente, la infracción del precepto valorativo de la prueba documental. En definitiva, de la prueba pericial practicada, resulta que la finca objeto de reivindicación, no se encuentra identificada, porque no existe más que un solo lindero, constituido por el antiguo camino de las Barreiras, hoy desaparecido, por lo cual, únicamente, se puede suponer por dónde discurría, pero nunca determinar con certeza, siendo así que, los propios linderos de la finca, son contradictorios, de manera que, no se puede identificar la finca que se describe en la demanda y está inscrita en el Registro, con la que se describe en la escritura de extinción de la Comunidad, que sirve de título al ejercicio de la acción reivindicatoria y, son contradictorios, además, dichos linderos, con los de la finca colindante propiedad del Instituto. En conclusión, del examen de la prueba pericial, resulta, en perfecta armonía con la documental, la absoluta inidentificación de la finca, con lo que, la sentencia recurrida, al no entenderlo así, incide en error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 1.218 del Código Civil , relativo al valor y eficacia que la Ley concede, a la prueba de documentos públicos, al omitir y no tener en cuenta, la escritura pública de extinción de Comunidad de fecha 14 de mayo de 1969, que sirve de título para el ejercicio de la acción reivindicatoria, así como el Acta Notarial de fecha 4 de agosto de 1972, documentos auténticos de trascendencia fundamental en el fallo, no habiendo sido desvirtuada ni contrapuesta esta eficacia valorativa, ni por el resto de la prueba documental, ni por la pericial practicada en autos. Por todo ello, éste segundo motivo tendrá absolutamente que prosperar, dando lugar a que se case o anule la ¿sentencia recurrida.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley, por violación, consecuencia de no aplicación del artículo 348 del Código Civil y doctrina legal constituida por la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, relativa a los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, a que se refiere el mencionado precepto legal, y que se cita en este motivo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido completamente este precepto, en múltiples sentencias que determinan los requisitos esenciales, para el ejercicio de la acción reivindicatoria a saber: 1.º Que el demandante justifique su derecho de propiedad. 2.º Que la acción se dirija contra el demandado que tenga la cosa en su poder, sin derecho alguno de retención contra el propietario. 3.º Que la cosa de que se trate quede debidamente identificada. En consecuencia, este tercer motivo tendrá igualmente que prosperar, al haber infringido la sentencia recurrida, al estimar lo contrario, el artículo 348 del Código Civil y la reiterada y constante doctrina legal, contenida en la jurisprudencia citada, en relación con el aludido precepto legal. Subsidiariamente y para el improbable supuesto, de que no prosperasen, ninguno de loa tres motivos anteriores, articulamos los siguientes.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de la documental obrante en autos y, más concretamente y, en especial', de la escritura pública de fecha 14 de julio de 1964, de cesión gratuita de dos parcelas por el Ayuntamiento de Ribadeo a favor delInstituto Social de la Marina, para construcción de viviendas sociales para pescadores de la villa, otorgada ante el Notario de La Coruña don José María Mosquera Merino, de la escritura pública de fecha 24 de octubre de 1967, de prórroga de dicha cesión, otorgada ante el mismo Notario y, de la escritura pública de fecha 29 de abril de 1970, de nueva cesión gratuita otorgada por el propio Ayuntamiento, a favor del Instituto, de las mismas fincas, esta última ante el Notario de La Coruña, don Gervasio Doseteo Fernández, en relación con el Acta Notarial de fecha 4 de agosto de 1972, efectuada a requerimiento de don Jesus Miguel , ante el mismo Notario, documentos auténticos, todos ellos, los que demuestran la evidente equivocación del Tribunal "a quo». Se concreta este motivo, a cuento se manifiesta en el Considerando cuarto de la sentencia recurrida, con decisiva influencia en el fallo. De manera que la sentencia recurrida entiende que el Instituto Social de la Marina ha construido de mala fe, en terreno ajeno, por lo siguiente: a) Porque se ha practicado un requerimiento notarial con fecha 4 de agosto de 1972, encaminado a la paralización de las obras y tal paralización no se llevó a cabo, haciéndose caso omiso del requerimiento, y

  1. Porque es notorio, al afirmarlo los peritos, la invasión de la parcela de autos, con las construcciones de las viviendas sociales, pues el Ayuntamiento de Ribadeo sólo cedió al Instituto 660 metros cuadrados de superficie, mientras que lo edificado, patios y viales, arroja una superficie de 980 metros cuadrados, por lo que el Instituto se ha apropiado, no sólo de Ja parcela de autos, sino de otra gran parte de terreno ajeno, lo que constituye una invasión desproporcionada. Con carácter previo es preciso hacer contar que la buena o mala fe es una cuestión de hecho de apreciación y declaración de los Tribunales de Instancia, la que únicamente puede impugnarse, en casación, por la vía del número séptimo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pasamos a examinar las dos argumentaciones de la sentencia recurrida, en virtud de las cuales, el Instituto Social de la Marina construyó las viviendas sociales para los pescadores de Ribadeo, actuando de mala fe. La primera la basa en la existencia del requerimiento notarial de fecha 4 de agosto de 1972, del que, dice, se hizo caso omiso, requerimiento que se entendió con el constructor de las viviendas don Juan , quien lo trasladó a la "Cofradía de Pescadores» y ésta a su vez se lo participó a la Delegación Local del Instituto de Ribadeo, la que lo notificó a la Delegación Provincial de Lugo, y de aquí, a la Central del Instituto Social de la Marina de Madrid, todo ello durante el mes de agosto, siendo así que, además, el requirente don Jesus Miguel , formula la demanda de interdicto de recobrar, con fecha 30 de agosto del mismo año de 1972, con lo que, lógica y naturalmente, es de evidencia manifiesta que, cuando el Instituto tiene conocimiento auténtico de dicho requerimiento, don Jesus Miguel , ya había interpuesto el procedimiento interdictal de recobrar la posesión, de donde se deduce que no pudo hacerse caso omiso de dicho requerimiento, aunque así se hubiera querido. El Instituto Social de la Marina no puede haber actuado de mala fe en la realización y cumplimiento de sus propios fines sociales que, por Ley, le están encomendados, ni en consecuencia en la construcción de viviendas para pescadores de Ribadeo, en terrenos que le ha cedido gratuitamente él Ayuntamiento de dicha villa y prácticamente, en el lugar indicado por el propio municipio, quien había ordenado con carácter previo la zona, construyendo un grupo de viviendas sociales denominado "San Miguel», así como una serie de viales y calles. Y si a todo ello se añade que referido requerimiento notarial en que la sentencia recurrida basa la mala fe del Instituto resulta absolutamente contradictorio, porque el propio requirente don Jesus Miguel , describe la finca que dice ser de su propiedad, con unos linderos y situación totalmente diferentes, a como figuran en la demanda que luego formula; a como figuran en la escritura de Extinción de Comunidad que le sirve de título para ejercitar la acción reivindicatoria; y a como figuran en el Registro de la Propiedad; entonces hay que terminar con la conclusión de que el Tribunal "a quo ha incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba documental, concretamente de esta acta de requerimiento notarial y de las propias escrituras de cesión gratuita de las dos parcelas, efectuadas por el Ayuntamiento de Ribadeo, a favor del Instituto, a los fines expresados, porque de tales documentos, jamás se puede deducir la existencia de mala fe, por parte del instituto Social de la Marina, sino absolutamente todo lo contrario. El segundo argumento en que se basa la sentencia recurrida, para entender que el Instituto construyó de mala fe es el de que, según afirman los diferentes peritos, es notoria la invasión del solar o parcela de autos con las construcciones, pues lo cedido por el Municipio al Instituto fue una parcela de 660 metros cuadrados, mientras que, lo edificado, patios y viales, arroja una superficie de 980 metros cuadrados, lo que abona una vez más la mala fe, por la desproporcionada invasión de terreno ajeno, no sólo de la discutida parcela. Este segundo argumento hemos de calificarlo, forzosamente, como de ¡inverosímil!, además de resultar de todo punto inadmisible. Pero si el Ayuntamiento de Ribadeo cedió al Instituto Social de la Marina dos parcelas colindantes, una de 660 metros cuadrados y otra de 924 metros cuadrados, en su total 1.584 metros cuadrados, como puede decirse que invadió no sólo la discutida parcela del actor, hoy recurrido, de 300 metros cuadrados, sino otros 320 metros cuadrados más de terreno ajeno si tenía cedidos gratuitamente nada menos que 1.584 metros cuadrados? Asimismo resulta totalmente inexacto que los dictámenes periciales hayan afirmado que el Instituto hubiera invadido la totalidad de la parcela de autos, porque si se entendiera lo contrario, en todo caso de invasión u ocupación de terreno ajeno, siempre sería tal ocupación de mala fe, siendo así que, tal ocupación o construcción en terreno ajeno puede ser de buena o de mala fe. Y para la apreciación de la buena o mala fe, como cuestión de hecho, hay que atenerse a las circunstancias del caso en cuestión y, de tales circunstancias "de facto» derivadas de la documental citada, se deduce que, el Instituto Social de la Marina, en el supuesto de que hubiera construido las viviendas en terreno ajeno y siempre en parte ajena yen parte propia, actuó con absoluta buena fe, al construir donde le indicó el Ayuntamiento y, siempre, con la creencia de que lo hacía en terreno propio que le cedió el Ayuntamiento. En definitiva, el motivo tiene forzosamente que prosperar, dado el gravísimo error de hecho en que ha incurrido la sentencia recurrida, al entender equivocadamente que, el Instituto Social de la Marina, construyó de mala fe, en terreno ajeno, habida cuenta de que, en todo caso, construyó parte en terreno ajeno y parte en propio y, siempre, con manifiesta buena fe.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba documental, obrante en autos y, más concretamente y, en especial, de la escritura pública de fecha 14 de julio de 1964, de cesión gratuita de dos parcelas por el Ayuntamiento de Ribadeo, a favor del Instituto Social de la Marina, para construcción de viviendas sociales de la localidad, otorgada ante el Notario de La Coruña don José María Mosquera Merino; de la escritura pública de fecha 24 de octubre de 1967, de prórroga de dicha cesión, otorgada ante el mismo Notario y de la escritura pública de fecha 29 de abril de 1970, de nueva cesión gratuita otorgada por el propio Ayuntamiento, a favor del Instituto, de las mismas fincas, esta última ante el Notario de La Coruña don Gervasio Doseteo Fernández, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil , relativo al valor y eficacia que la Ley concede a la prueba de documentos públicos, lo que demuestra la evidente equivocación del Tribunal "a quo». Se concreta también este motivo al Considerando 4.° de la sentencia recurrida, relativo igualmente a la mala fe, en la manifestación de que, "lo cedido por el Municipio al Instituto fue una superficie de 660 metros cuadrados, mientras que, la realidad de lo edificado, patios y viales, arroja una superficie de 980 metros cuadrados, lo que abona una vez más, la mala fe, por la enorme y desproporcionada invasión de terreno ajeno, no sólo de la discutida parcela». Pues bien, la sentencia recurrida omite y silencia totalmente que, en las escrituras reseñadas en este motivo, otorgadas por el Ayuntamiento de Ribadeo a favor del Instituto Social de la Marina, se cedieron dos parcelas, para la construcción de viviendas sociales para pescadores de la villa, una del 660 metros cuadrados, en su total 1584 metros cuadrados, por lo que, al declarar que el Instituto actuó de mala fe, incide en manifiesto error de derecho, en la apreciación de la prueba, con infracción de las mencionadas escrituras de cesión gratuita que no tuvo en cuenta y de las que se deduce que el Instituto tenía terreno de su propiedad, más que sobrante, para la construcción de las viviendas, sin necesidad de tener que ocupar terreno ajeno alguno. En consecuencia este quinto motivo, tendrá también que prosperar, dando lugar a que se case o anulé la sentencia recurrida.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley, por violación, consecuencia de no aplicación del artículo 434 del Código Civil , en relación con los artículos 433, 435, 436 y 1.950 del propio Código Civil y doctrina legal constituida por la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, con relación a los mencionados preceptos. Este precepto constituye un verdadero principio de derecho, requiriendo expresamente la prueba en contrario, es decir, la prueba de que se ha actuado de mala fe. Y si la prueba de que se ha actuado de mala fe, está constituida por un mero requerimiento notarial practicado en 4 de agosto de 1972, como previo al procedimiento de interdicto de recobrar que terminó con sentencia favorable al Instituto Social de la Marina, dicho requerimiento, no puede desvirtuar, el principio de derecho de la "presunción de buena fe», porque entonces, la Audiencia Territorial de La Coruña, habría echado por tierra un principio rector del Ordenamiento Jurídico Español, máxime si, además, dicho requerimiento, es totalmente erróneo, al referirse a una finca, cuyos linderos son absolutamente diferente, a los de la que figuran en la escritura de Extinción de la Comunidad que sirve de título para el ejercicio de la acción reivindicatoria y los de la que aparecen en la inscripción registral, hasta el punto de entenderse que se trata de distintas fincas. Y si el simple requerimiento notarial, no puede anular un principio general de derecho, tampoco lo puede anular una alegación de hecho, errónea y equivocada, de que se ha construido, invadiendo no sólo la parcela de autos, sino todavía más terreno ajeno, pues la ocupación de terreno ajeno, por sí sola no puede llevar consigo la calificación de que tal ocupación o construcción, se ha hecho de mala fe, toda vez que, lo mismo puede ser hecha de buena que de mala fe, y lo que hay que examinar son los supuestos y circunstancias del caso en cuestión, para averiguar la existencia de esa buena o mala fe, de quien construyó, resultando de todas las circunstancias derivadas de la prueba documental, que el Instituto Social de la Marina construyó, en todo caso, en parte en terreno propio, y en parte en terreno ajeno, con absoluta buena fe, ignorando siempre que pudiera ser una parte ajena, caso de que lo fuera, al construir en un punto concreto señalado por el propio Ayuntamiento que le cedió dos parcelas, para la edificación de las casas para los pescadores de la localidad. En consecuencia, al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 434 del Código Civil , no limitado a cuestiones de buena o mala fe en relación exclusiva con la posesión, sino de carácter general, según doctrina sentada por las sentencias de fechas 5 de junio de 1894 y 19 de junio de 1965 ,' entre otras. Por lo demás, la sentencia recurrida, infringe también el artículo 433 del propio Código Civil . E infringe además, la propia sentencia recurrida, el artículo 436 del Código Civil , pues de la prueba resulta que, el Instituto Social de la Marina, hasta la fecha de la sentencia recurrida de 6 de junio de 1978 ,había obtenido diversas sentencias favorables en procedimientos anteriores y, en el presente, en las que, no se acreditaba que dicho Organismo hubiera ocupado terreno ajeno alguno y de ahí, la constancia de su siempre, buena fe. Finalmente, también infringe la sentencia recurrida, el artículo 1.950 del Código Civil , pues el Instituto Social de la Marina, siempre obró en la creencia de que construía en los terrenos que le fueron cedidos por el Ayuntamiento de Ribadeo íntegramente y sí construyo parte en terreno propio y parte en terreno ajeno, en caso de que así hubiera sido, lo fue siempre de buena fe. En consecuencia también este motivo habrá de ser admitido, dando lugar a que se case y anule la sentencia recurrida por lo que se refiere al pronunciamiento de la mala fe.

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 362 y 363 del Código Civil y jurisprudencia relativa a los mencionados preceptos legales que se cita en el presente motivo. Estos dos preceptos, son alternativos de manera que el dueño del terreno puede a su elección, optar, por uno u otro, y si en el suplico de la demanda, el actor solicita la entrega de lo construido en suelo ajeno, perdiéndolo los demandados de mala fe, huelga toda mención al artículo 363 y viceversa, siendo ésta la primera infracción por aplicación indebida, en que ha incidido la sentencia recurrida. De las circunstancias del caso en cuestión, derivadas de la prueba documental obrante en autos, resulta que, el Instituto Social de la Marina no construyó de mala fe, porque no está probado que tal construcción fuera en terreno ajeno y porque fue siempre, en parte en terreno propio y en parte en terreno ajeno con buena fe. En tal sentido, la sentencia de 17 de junio de 1961 . La sentenciar recurrida, al no entenderlo así, infringe los artículos 362 y 363 del Código Civil , por aplicación indebida, pues en el supuesto de que el Instituto hubiera construido no sólo en terreno propio sino parte en terreno propio y parte en ajeno, al haberlo efectuado con buena fe, los preceptos legales aplicables, no serían éstos, sino el artículo 361 , relativo a la edificación y construcción de buena fe, en terreno ajeno y, al ser siempre, en todo caso, parte en terreno propio y parte en ajeno, sería aplicable la figura jurídica denominada "Accesión Invertida o Extralimitada» reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que este motivo, tendrá que ser admitido.

Octavo

Al amparo del número primero del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida, en infracción de ley, por violación, consecuencia de no aplicación, del Principio General de Derecho, relativo a la figura jurídica denominada "Accesión Invertida» o "Construcción Extralimitada», aplicable en defecto de Ley o de Costumbre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.°, número 4, del Código Civil , en la nueva redacción dada al mismo, por el Decreto número 1836/1974, de 31 de mayo , por el que se sancionó, con fuerza de Ley, el Texto Articulado del Título Preliminar del Código Civil, reconocido tal principio, por la doctrina legal que lo sanciona, en virtud de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, de fechas 31 de mayo de 1949, 26 de febrero de 1961 y 17 de junio de 1961 . El Código Civil Español no ha previsto el caso de que la construcción se realice en finca propia, pero excediendo sus linderos, de manera que el suelo sea ajeno en parte, toda vez que el artículo 361 sólo se refiere al supuesto de edificación de buena fe con invasión total de terreno ajeno, pero no parcial. En el Derecho Romano se aplicaba rigurosamente la regla "Superficies sólo cedit», con el resultado de que, el dueño de la finca invadida, podía exigir del constructor que derribara la edificación, pero la solución no era, desde luego, satisfactoria y, los Códigos modernos, rechazaron la regla, obligando al propietario, a tolerar las construcciones que invadían su terreno, si no hubiera mediado culpa del constructor, siempre y cuando, éste, indemnizara a aquél del valor del terreno, aceptando posteriormente dicha doctrina, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, denominándose a la figura "Accesión Invertida» o "Construcción Extralimitada». Pues bien, partiendo de la base, demostrada, a través de la prueba documental y pericial obrante en autos, que el Instituto Social de la Marina, construyó las viviendas sociales para pescadores de la villa de Ribadeo, en el supuesto de que no fuera en su exclusivo terreno, de buena fe y, parte en terreno propio y parte en terreno ajeno, es totalmente aplicable al caso, esta figura jurídica de la "Accesión Invertida» o "Construcción Extralimitada». Todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, se cumplen el presente caso, toda vez que, el Instituto Social de la Marina construyó siempre de buena fe, tanto si se entendiera que lo hizo exclusivamente en terreno propio, como si se entendiera que lo hizo parte en terreno propio y parte en terreno ajeno, extralimitándose 100 metros cuadrados sobre la parcela de 300 de don Jesus Miguel , o extralimitándose 17 metros cuadrados sobre la indicada parcela, no hubo extralimitación alguna, siendo el valor de lo edificado muy superior al terreno, supuestamente invadido y, la edificación indivisible, al estar constituida por dos bloques de viviendas afectando, a la parcela de autos 50 metros cada bloque, como máximo, con dos entradas, correspondientes a cada bloque y con construcción uniforme y tejado único. Por lo tanto, procedería que, el Instituto, indemnizara del valor del terreno ocupado al actor, hoy recurrido, en la superficie máxima de 100 metros, si se entendiera que no construyó íntegramente en suelo propio, haciéndolo en la superficie indicada, en suelo ajeno, correspondiente a la parcela limítrofe de autos. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida incide en la infracción denunciada en el presente motivo que, como los anteriores, ha de prosperar en todas sus partes.

Noveno

Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidirla sentencia recurrida, en incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con infracción, por violación, consecuencia de no aplicación del artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , en la relación con las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de junio de 1900 y 8 de julio1 de 1911 . Se concreta este motivo a las costas de primera instancia, impuestas por la sentencia recurrida, al Instituto Social de la Marina, revocando el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo que no hizo expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. El Instituto Social de la Marina obtuvo sentencia totalmente favorable en primera instancia, por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de la instancia, pero resulta que al defender la tesis del órgano jurisdiccional de instancia, se le impusieron las costas. Ahora bien, si resulta que el apelado, si quiere que se revoque un pronunciamiento sin expresa imposición de costas en la primera instancia, ha de adherirse a la apelación, con la correspondiente pretensión impugnatoria, por el carácter limitado de la misma, aunque en su escrito de demanda si fue actor o en su escrito de contestación a la demanda, si fue demandado, hubiera pedido expresamente la condena en costas de la contraria, ¿acaso el apelante, para el supuesto de triunfar en la apelación, no tiene también que formular expresamente su pretensión de que, además, se le impongan las costas de primera instancia al apelado?, estamos absolutamente seguros de ello, porque, en caso contrario, existiría un trato de favor y privilegio para el apelante, en relación con el apelado, siendo así que, las partes litigantes, son iguales en el proceso. Pues bien, no consta en autos, ni en la diligencia de vista, que el apelante haya solicitado la pretensión de impugnación del pronunciamiento de costas de la sentencia de instancia, ni tampoco el Instituto como apelado que no se adhirió a la apelación y, sin embargo, el Tribunal "a quo», las impone al apelado, incidiendo en incongruencia, al no existir pretensión deducida al respecto, por ninguna de las partes, sobre la materia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto éste que es de obligada observancia en todos los juicios y, al fijar la regla de general aplicación en los procedimientos judiciales, es de orden sustancial a efectos de casación y no meramente adjetivo. De otra parte, las sentencias de 1 de junio de 1900 y 8 de julio de 1911 . Por todo lo cual, este motivo tendrá también que prosperar, produciendo la necesidad de que se case o anule la sentencia recurrida en este pronunciamiento.

Décimo

Al amparo de lo dispuesto' en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de la documental obrante en autos y, más concretamente y, en especial, de la escritura pública de fecha 14 de julio de 1964, de cesión gratuita de dos parcelas por el Ayuntamiento de Ribadeo, a favor del Instituto Social de la Marina, para construcción de viviendas sociales para los pescadores de la villa, otorgada ante el Notario de La Coruña don José María Mosquera Merino, de la escritura pública de fecha 24 de octubre de 1967, de prórroga de dicha cesión, otorgada ante el mismo Notario y de la escritura pública de fecha 29 de abril de 1970, de nueva cesión gratuita otorgada por el propio Ayuntamiento a favor del Instituto, de las mismas fincas, esta ultima ante el Notario de La Coruña don Gervasio Doseteo Fernández, en relación con el Acta Notarial de fecha 4 de agosto de 1972, efectuada a requerimiento de don Jesus Miguel , ante el mismo Notario, documentos auténticos, todos ellos, los que demuestran la evidente equivocación del Tribunal "a quo». Se concreta este motivo, a cuanto se manifiesta en el Considerando sexto de la sentencia recurrida. A tenor de varias sentencias del Tribunal Supremo, "la buena fe ó temeridad, para el efecto de la imposición de costas, es de la exclusiva apreciación del Tribunal "a quo», la que sólo puede impugnarse en casación por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo tanto, reproducimos aquí el motivo cuarto del presente recurso relativo al error de hecho en que incurrió la sentencia recurrida al entender que el Instituto Social de la Marina, construyó de mala fe, habida cuenta de que, de la prueba documental auténtica citada, se deduce absolutamente todo lo contrario. En consecuencia, al haber construido el Instituto Social de la Marina, las viviendas sociales para pescadores de Ribadeo, con absoluta, plena y demostrada buena fe, no pueden imponérsele las costas de primera instancia, en base al equivocado y erróneo criterio del Tribunal "a quo», de que obró de mala fe, por lo que este pronunciamiento habrá de ser revocado, al casarse y anularse la sentencia recurrida y admitirse plenamente este motivo.

Undécimo

Al amparo de lo dispuesto en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida, en error de derecho en la apreciación de la prueba documental, obrante en autos y, más concretamente y, en especial de la escritura pública de fecha 14 de julio de 1964, de cesión gratuita de dos parcelas por el Ayuntamiento de Ribadeo, a favor del Instituto Social de la Marina, para construcción de viviendas sociales para pescadores de la localidad, otorgada ante el Notario de La Coruña don José María Mosquera Merino; de la escritura de fecha 24 de octubre de 1967, de prórroga de dicha cesión, otorgada ante el mismo Notario, y de la escritura de fecha 29 de abril de 1970, de nueva cesión gratuita, otorgada por el propio Ayuntamiento, a favor del Instituto, de las mismas fincas, esta última ante el Notario de La Coruña don Gervasio Doseteo Fernández, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil , relativo al valor y eficacia que la Ley concede a la prueba de documentos públicos, lo que demuestra la evidente equivocación del Tribunal "a quo». Se concreta este motivo, a las costas de primera instancia, impuestas alInstituto Social de la Marina, por la sentencia recurrida, revocando el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo, que no hizo expresa condena en costas a ninguna de las partes, el Instituto construyó y actuó de buena fe infringiendo con ello, por violación,- consecuencia de no aplicación del artículo 1.218 del Código Civil , relativo al valor y eficacia que la Ley concede a la prueba de documentos públicos, por lo que, en conclusión, este motivo deberá ser admitido igualmente, dando lugar a que se case y anule la sentencia recurrida.

Duodécimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida, en infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 1.902, en relación con el 1.089, ambos del Código Civil , en relación con la doctrina legal, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1943, 4 de enero de 1949 y 27 de enero de 1953 . Se refiere igualmente el presente motivo a las costas de primera instancia. El fundamento de la imposición de costas en los procedimientos que, como en el presente de mayor cuantía no rige el principio del vencimiento, es el de culpa o negligencia, del artículo 1.902 del Código Civil . De manera que el principio del resarcimiento por culpa, es el consagrado para determinar la procedencia o improcedencia de la condena en estas, según se aprecie o no, dicha culpa o negligencia, en alguna de las partes, calificándose de litigante temerario o de mala fe, si así se aprecia y, de litigante de buena fe, en caso contrarió. En tal sentido, la sentencia de 4 de enero de 1949 . Asimismo las sentencias de 26 de mayo de 1943 y 27 de mayo de 1953 . Pues bien, si quedó demostrado que el Instituto Social de la Marina, no obró de mala fe, no obró con dolo, ni con culpa o negligencia, en la construcción de viviendas sociales para los pescadores de Ribadeo, en las dos parcelas que, a tales fines, le cedió gratuitamente el Ayuntamiento de dicha villa, al entender errónea y equivocadamente lo contrario la sentencia recurrida incide en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.902 en relación con el 1.089 del Código Civil, al imponer las costas de primera instancia, al referido organismo público que actuaba como apelado, con infracción asimismo de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo citadas, por lo que, este último motivo debe igualmente prosperar, dando lugar a que se case y anule la sentencia recurrida, con relación a este pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que un orden lógico impone que deba examinarse en primer lugar el recurso de casación ejercitado por el Instituto Social de la Marina, puesto que de la solución que éste deba perecer pende, en definitiva, el que corresponderá al interpuesto con independencia por don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés , don Luis y la "Cofradía de Pescadores de Ribadeo», al venir vinculados éstos a la actividad constructiva que dio origen a la pretensiones formuladas por don Jesus Miguel en la súplica del inicial escrito de demanda y que la recurrida sentencia acoge.

CONSIDERANDO que tratando de los motivos primero y segundo en que se soporta el mencionado recurso ejercitado por el Instituto Social de la Marina, formulados ambos, al amparo de lo dispuesto en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con fundamento, respectivamente, en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, y más concretamente y en especial de las escrituras públicas de 14 de julio de 1964, 24 de octubre de 1967 y 29 de abril de 1970, con las respectivas certificaciones registradas de inscripción, que constan a los folios 374 a 430 de los autos, así como también de la escritura pública de 14 de mayo de 1969 de extinción de comunidad, suscrita por don Jesus Miguel , certificación de la finca a que se refiere esta escritura y el acta notarial de fecha 4 de agosto de 1972, que obran a los folios 1 a 7, 9 y 10 y 13 y 14 de los autos, y en error de derecho, también en la apreciación de la prueba documental, y más concretamente y en especial la citada escritura pública de extinción de comunidad de 14 de mayo de 1979 (folios 1 a 7) y acta notarial de 4 de agosto de 1972 (folios 13 y 14), con violación, consecuencia de no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil , relativo al valor y eficacia que la Ley concede a la prueba de documentos públicos, en relación con la restante prueba documental mencionada en el aspecto de alegado error de hecho y pericial practicada en autos, es de tener en cuenta:

  1. Que la sentencia recurrida para llegar a la solución de identificación de la parcela que se describe en el hecho primero del escrito de demanda inicial, a que afecta la declaración de dominio con efecto y alcance reivindicatorio formulada por don Jesus Miguel , valora, entre tros medios obrantes en el pleito, que no concreta, la inscripción de la propiedad del Instituto Social de la Marina, la inscripción del actor y los dictámenes periciales practicados (considerando segundo de la meritada resolución impugnada). B) Que la identificación de una finca, a efectos reivindicatorias, cuando se trate, como en el presente caso ocurre, de discusión de emplazamiento o ubicación con relación a otra colindantey cuando su dominio viene amparado por titulación documentada con subsiguiente inscripción registral, es una actividad probatoria, tendente a la determinación por los medios de prueba adecuados en derecho y singularmente la pericial, de tener que acudir a esta manifestación constatada, no solamente de su realidad física, sino que también y fundamentalmente, su indubitado emplazamiento o ubicación relativa con referencia a las colindantes en vista de sus linderos escriturados, es decir, su exacta configuración topográfica. C) Que la parcela en cuestión, en la cuestión, en la indicada estructura pública de 14 de mayo de 1969, de extinción de comunidad, suscrita por don Gabriel y don Jesus Miguel , y que éste establece como título tendente a justificar el dominio que invoca, se fijan como linderos "Sur e izquierda camino de las Barreiras y los otros dos vientos con el resto de la finca de que procedía», y en inscripción registral, producida como consecuencia de dicha escritura pública, en que asimismo se apoya el demandante como base de su pretensión atributiva de dominio, con efecto y alcance reivindicatorio, coincidente con la descripción dada a dicha parcela, se le asignan como linderos "Sur o izquierda camino de las Barreiras; Norte, Este y Oeste, la finca de que formaba parte, hoy perteneciente al Ayuntamiento de Ribadeo». D) Que mediante las referidas escrituras públicas de 14 de julio de 1974, 24 de octubre de 1967 y 29 de abril de 1970, el Ayuntamiento de Ribadeo hizo cesión gratuita, con el fin de construcción de viviendas para pescadores de la villa de Ribadeo, a favor del aludido Instituto, de dos parcelas en el mismo barrio de Gibraltar, del término de Ribadeo, en el que se han realizado las construcciones afectadas por la litis entablada, una de 660 metros cuadrados y otra de 900 metros cuadrados, o sea, por un total de 1.584 metros cuadrados, la segunda designada lindando por el Norte con el camino que conduce al Grupo de Viviendas "San Miguel» y la primera precisamente actualizada en lindero también del viento Norte con el citado Grupo de Viviendas "San Miguel y parcela de don Gabriel y don Jesus Miguel (referida escritura pública de 29 de abril de 1970). E) Que las parcelas a que se contraen los precedentes epígrafes C) y D) proceden de una finca matriz de la que fueron segregados. F) Que el demandante don Jesus Miguel , previamente o a la vez de ejercitar la acción contradictoria de dominio de que se trata, no entabló demanda de nulidad o cancelación de las inscripciones regístrales afectantes a los mencionados demandados.

    CONSIDERANDO que la exposición fáctica enunciada en el precedente conduce a la estimación de los referidos dos primeros motivos en que se fundamenta el recurso de casación ejercitado por el Instituto Social de la Marina, porque bien se considere la delimitación dada a la parcela reivindicada por don Jesus Miguel por la escritura de 14 de mayo de 1969, o ya la asignada en la inscripción registral de ella derivada, coincidente con la establecida en el hecho primero de la demanda, que en definitiva es la a tomar en consideración por remitirse a él las indicadas pretensiones reivindicatorias, postuladas en la súplica del escrito recto de demanda, es lo cierto que procediendo de una finca matriz común, como también la colindante cedida por el Ayuntamiento de Ribadeo al Instituto Social de la Marina a fines de construcción de viviendas sociales para pescadores de la localidad, con asignación referida en precisión delimitadora al citado hecho primero de la demanda solamente con relación a uno de sus cuatro vientos el afectante al camino de las Barreiras- pero indeterminado en cuanto a los tres restantes, e incluso sin adecuada precisión en donde venga delimitada su longitud de 15 metros con respecto a tal camino, pues que su extensión posibilita situarla hipotéticamente en diversas zonas del mismo, unido a su colindancia también imprecisa en orden a lo adjudicado por cesión al Instituto Social de la Marina, hace que si puede ciertamente identificarse la parcela controvertida- como realmente existe en el aspecto físico, cual reconoce la sentencia recurrida, no pueda ser adecuadamente determinada en su exacto emplazamiento o ubicación relativa, o sea, precisada topográficamente en la expresada zona de colindancia con el mencionado terreno cedido al Instituto Social de la Marina, en tanto no se lleve a cabo deslinde, no efectuado hasta ahora, que concrete, dentro de la finca matriz de procedencia y con base en las segregaciones en ella practicadas y lo que en su caso quede de su aspecto originario, hasta donde alcanza la exacta zona delimitadora entre tal parcela del demandante, don Jesus Miguel , y la del Instituto Social de la Marina, esto es, se precise topográficamente la situación relativa sobre el terreno de cada una, pues solamente así es como podrá determinarse tanto si dicho Instituto con la actividad constructiva que realizó en la finca que le fue cedida por el Ayuntamiento de Ribadeo a los fines expresados, ha ocupado la del citado demandante, como, en caso afirmativo, la extensión que efectivamente haya sido ocupada, y cuyo preciso deslinde si bien en tanto no se lleve a cabo no impide el reconocimiento del dominio en favor del aludido demandante de la parcela cuestionada, pues ciertamente figura en su patrimonio, si imposibilita, de hecho y jurídicamente, toda pretensión reivindicatoria de todo o parte de ella, y concretamente con relación al Instituto Social de la Marina en orden a lo por ella construido en la expresada parcela colindante que le fue concedido por el Ayuntamiento de Ribadeo, toda vez que la expresión genérica delimitadora de la finca que el repetido demandante reclama por tres de sus vientos, tal como se describe en la demanda inicial, "con la finca de que formaba parte, hoy perteneciente al Ayuntamiento de Ribadeo», puesto en conexión con la ambigüedad de su exacto emplazamiento o ubicación, o sea, determinación real topográfica, en relación con el camino de las Barreiras, con que delimita en uno de sus vientos, dada la extensión de aquél, implica apreciación de real existencia, pero no de exacto emplazamiento o ubicación, en el aspecto relativo, con relación a las heredades colindantes, necesariamente requerido para entender identificación a fines de reivindicación, puesto que, de una parte, como tiene ya declarado esta Sala en sentencia de 4 de mayo de 1928 , el pleito de reivindicación no essimplemente de cabida de fincas, sino de identificación en todos sus aspectos, de tal manera que si no pueden determinarse los linderos exactos de dos fincas, y concretamente la zona de situación de ellos, es evidente que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria lo primero que debe nacerse es pedir un deslinde, donde teniendo presentes los correspondientes títulos quede perfectamente delimitada y por consiguiente identificada real y jurídicamente cada finca y con más precisión su adecuado emplazamiento o ubicación sobre el terreno, y de otra parte, por la sencilla razón de que, conforme tiene declarado esta Sala en sentencias de 18 de noviembre de 1958, 24 de febrero y 24 de junio de 1966 , si efectivamente el problema de identificación es de los atribuidos, por su carácter fáctico, a la competencia exclusiva del Juzgador, sin embargo, es revisable por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando existan documentos auténticos, tenidos en cuenta como presupuesto para la emisión del dictamen pericial para su logro, que acrediten, por sí solos, sin acudir a mayores razonamientos y por simple comparación, un resultado distinto del admitido por el Tribunal de instancia, cual sucede en el presente caso, en que, según viene dicho, la propia titulación aportada por el demandante, en apoyo de su pretensión reivindicatoria, pone claramente de manifiesto, sin duda alguna, que falta la precisión delimitadora documental para poder determinar pericialmente con su base el correcto emplazamiento o ubicación relativa de la parcela del demandante, o sea, su precisión topográfica, al requerirse previo deslinde al respecto, y por tanto hacer irrelevante al particular las manifestaciones periciales producidas con fundamento en tales documentos, al no ser base adecuada éstos para precisar los linderos, y consiguiente situación sobre el terreno de la finca en cuestión, sin ese previo necesario deslinde; cuya práctica lo ponen de manifiesto los propios dictámenes periciales emitidos, tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia, pues en contra de mantener uniformidad de emplazamiento o ubicación, y correspondiente determinación topográfica reveladora de su situación exacta sobre el terreno, precisamente discrepan en ella en apreciación subjetiva de la documental con cuyo fundamento han sido emitidos, al asignar dos de ellos distinta superficie de edificación de la meritada parcela discutida 100 metros cuadrados, según Jurisprudencia Civil un informe pericial, en contra de 17 metros cuadrados que se fija en otro-, para incluso un tercero expresar que nada ha sido ocupado, lo que, una vez más sea dicho, de claramente a entender que en la actividad de apreciación de los documentos con base en los que se trató de situar sobre el terreno la mentada parcela no se actúa con exactitud, al faltar ésta en la delimitación periférica de tales documentos, mientras no se practique el indicado preciso deslinde al respecto, lo que en manera alguna supone invasión de la libre valoración que de la prueba pericial incumbe a la Sala sentenciadora de instancia, dado que lo apreciado en tal sentido es meramente la inseguridad de la indicada documentación con cuya base y fundamento emiten su informe los peritos, y que hacen inconsistente y meramente hipotético su aserto desde el momento que la actividad identificadora que aprecian toma como causa determinante dichos documentos, y su subjetiva apreciación del alcance de éstos, en rebase de su función, al no Comprender ésta la determinación de la eficacia, alcance y efectos de la prueba documental aportada por las partes, habida cuenta que el proceso identificador, cuando se trata de lograr con fundamento en titularidad dominical documentada, consiste simplemente en la mera proyección de lo consignado en los correspondientes documentos, en manifestación indubitada de éstos en sus referidos aspectos de eficacia, alcance y efectos, con la realidad, en tendencia al restablecimiento de ésta a aquéllos y tenida en cuenta al ser otorgados.

    CONSIDERANDO que a 16 expuesto en nada obstan las circunstancias consignadas por la Sala sentenciadora' de instancia en los Considerandos segundo y cuarto de la sentencia recurrida, para llegar a la solución identificadora que ésta acoge, de que la finca en cuestión figura inscrita en el Registro de la Propiedad con los indicados linderos, y a que el Instituto Social de la Marina haya ocupado una superficie de 980 metros cuadrados, excediendo de los 660 metros cuadrados que se fijan a terreno cedido por el Ayuntamiento de Ribadeo; lo primero por que el Registro de la Propiedad, por sí solo, no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobré el terreno, teniendo en cuenta que tal Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente; y lo segundo a causa de que las escrituras de cesión, a que se viene haciendo referencia, efectuada K por el Ayuntamiento de Ribadeo al Instituto Social de la Marina, comprende no solamente los expresados 660 metros cuadrados, sino también otros 925 metros cuadrados, que hacen un total de 1.584 metros cuadrados, que en tanto no se determine, mediante la correspondiente práctica de deslinde, afecte a la finca del demandante, no puede ser tomado en consideración.

    CONSIDERANDO que la estimación de los dos primeros motivos del recurso de casación ejercitado por el Instituto Social de la Marina, conduce necesariamente a la también estimación del tercero, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 348 del Código Civil , y doctrina legal constituida por la jurisprudencia constante de este Tribunal, relativa a los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, porque sí, como se establece en la sentencia de 2 de abril de 1929 , para la identificación de una cosa no es bastante que se describa en el título presentado con la demanda de reivindicación, sino que se requiere que la finca sedetermine por los cuatro puntos cardinales, claro es que éstos deben venir determinados exactamente y con toda precisión, y al no estarlo, por requerir un previo deslinde al efecto, falta el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación derivada de la aplicación del precitado artículo 348 , y por tanto, de la detentación por el demandado, también exigible al particular, en este caso el Instituto Social de la Marina, ya que sí puede estimarse identificada la parcela de que se trata en su realidad física, no sucede lo mismo en cuanto a su exacto emplazamiento o ubicación, o sea, en cuanto a su determinación topográfica y consiguiente situación sobre el terreno que en tanto no se efectúe mediante el preciso previo deslinde, determina no pueda conocerse si la pretendida detentación se ha producido.

    CONSIDERANDO que los mismos razonamientos expuestos en los precedentes llevan asimismo a la acogida de los motivos cuarto y quinto, planteados ambos al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento, respectivamente, en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de la documental obrante en autos, y más concretamente de las escrituras públicas antes relacionadas, con violación consecuencia de no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil , relativo al valor y eficacia que la ley concede a la prueba de documentos públicos, porque, bajo un aspecto de la cuestión, deduciéndose de tales documentos la indeterminación del exacto emplazamiento o ubicación de la parcela de que se trata lo que ya fue apreciado en anteriores juicios de interdicto y de proceso entablado con base en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria -, por requerirse un previo deslinde, excluye posibilidad de apreciación de mala fe, de hecho y jurídicamente, en el ámbito constructivo en cuestión, dado que esa precisión de' deslinde para determinar si se construyó en terreno propio o ajeno, revela situación excluyente de mala fe, al requerir éste al respecto la indubitada constancia de que, el terreno sobre el que se construye sea ajeno, con lo que el simple requerimiento notarial efectuado con anterioridad a aquellos especiales procedimientos, y por tanto sin adecuada constatación de los hechos en que se soporta, es ineficaz para generarla, puesto que la declaración de mala fe que contemplan los artículos 362 y 363 del Código Civil , contraria a la presunción que por modo general previene el artículo 434 del mismo Cuerpo legal (sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1894 ), requiere que la edificación de que se viene haciendo referencia se hubiese realizado a sabiendas de que no había derecho a hacerla, es decir, como se pone de manifiesto en sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1961 , que exista conciencia por parte del constructor de que el suelo no está en su patrimonio, o con más precisión que lo hacía con certeza y plena conciencia, en actuar doloso negligente, grave o específico, de que construía a sabiendas de que lo hacía en terreno ajeno, como revelan los indicados artículos 362 y 363 , lo que en manera alguna cabe apreciar cuando después de tal requerimiento se han producido resoluciones judiciales no reconocedoras de exacta pertenencia del terreno que se dice ocupado, que si ciertamente podía conducir fuese aconsejable al Instituto Social de la Marina extremase su actuar para constatar su titulación en comportamiento diligente, en orden a la posesión que posibilitaba, no es suficiente para general estado de mala fe requeridora de constancia de no actuar sobre lo que le correspondía, toda vez que tal situación jurídica no emana de meras posibilidades de titularidad, con proyección posesoria alegada por una persona -en este caso el demandante don Jesus Miguel , en tanto no lo acredite con constatación deslindadora, hasta ahora no producida, conducente a la exacta determinación del emplazamiento o ubicación de su terreno, o sea, mediante su precisión topográfica, y por tanto su situación de enclave sobre el terreno, a que fue remitido por el precitado proceso interdictal y del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ; y, bajo otro aspecto, por la ya expresada razón de que la construcción de 980 metros cuadrados no es por sí sólo eficaz para revelar extralimitación cuando al Instituto Social de la Marina le fue cedido por el Ayuntamiento de Ribadeo, en la zona en cuestión, a los expresados fines constructivos, no solamente 660 metros cuadrados, sino también otros 924 metros cuadrados, o sea, un total de 1.584 metros cuadrados, como revelan las escrituras en que se fundamentan los motivos cuarto y quinto ahora examinados.

    CONSIDERANDO que la procedencia de los motivos sexto y séptimo, que se amparan en el número primero del artículo 1.692 de la referida Ley de Trámite Civil, con fundamento el sexto en violación, consecuencia de no aplicación del artículo 434 del Código Civil , en relación con los artículos 433, 435 y 1.950 del mismo ordenamiento jurídico, y doctrina legal constituida por la jurisprudencia constante de esta Sala y el séptimo en aplicación indebida de los artículos 362 y 363 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita, surge simplemente de tener en cuenta el reconocimiento de no constancia indubitada de construcción en terreno ajeno, por precisarse para saber si efectivamente lo es un previo deslinde y consiguiente ausencia de mala fe en el Instituto Social de la Marina apreciado al examinar los motivos cuarto y quinto del recurso por tal organismo ejercitado, ya que faltando aquella situación jurídica, que sirva de apoyo a dichos artículos 362 y 363 del Código Civil , no pueden deducirse las consecuencias de éstos en ortodoxa aplicación del principio lógico, con proyección jurídica, de que faltando el antecedente no puede darse el consiguiente.

    CONSIDERANDO que, por otra parte, y en el supuesto de que una vez practicado el referido deslinde previo para determinar el exacto emplazamiento o ubicación de la parcela de terreno a que se contrae la controversia en cuestión, y preciso para determinar si el Instituto Social de la Marina, en su dicha actividadconstructiva ocupó o no tal parcela, y en su caso la extensión en que se haya producido, habida cuenta que no se reconoce producido con mala fe, según queda razonado, de relevarse ocupación parcial de lo edificado, no conduciría a la secuencia pretendida por el demandante don Jesus Miguel de pérdida del edificante de lo edificado en favor de aquél, sino que plantearía el problema de si estaba o no en un supuesto de accesión invertida o construcción extralimitada, cuyo reconocimiento y regulación viene prevenido en la orientación dada en sentencia de 31 de mayo de 1961 , al considerar, ante la falta de regulación legal específica, la solución indemnizatoria del valor del terreno ocupado, por la notoriedad de superior valor de lo construido en relación con el suelo, al estimarse acorde con los principios esenciales de la justicia, sancionados por los Códigos modernos, superando la rigurosa aplicación que hacía el Derecho Romano de la regla "superficie solo cedit», con la consecuencia de que se apreciase la facultad, no satisfactoria, de exigir al constructor que derribara la edificación; y cuya solución de accesión invertida o extralimitada, no puede ser examinada, ni por tanto apreciada en el actual debate jurídico, al no haber sido concretamente planteada en el curso del juicio, y concretamente en sus escritos rectores, y tratarse en consecuencia de una cuestión nueva en casación, y por ello no examinable en éste, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1935, 22 de mayo de 1935 y 7 de diciembre de 1943 ; aparte, en primer lugar, que al plantearse la litis en cuestión bajo las tesis radicales del demandante de haber construido el Instituto Social de la Marina de mala fe sobre terreno que dice corresponderle exclusivamente y del demandado de haberlo hecho sobre terreno propio, y no poder apreciarse si efectivamente dicho Instituto invadió o no terreno del citado demandante, y en qué proporción en su caso, por requerirse para ello el previo deslinde, tantas veces mencionado, siempre faltaría el presupuesto esencial para apreciar si se daba el supuesto de accesión invertida; en segundo lugar porque lo vedaría el principio de congruencia, impuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en tercer lugar, debido a que, a efectos meramente dialectivos, de darse los supuestos precisos aludidos para apreciar la accesión invertida o extralimitada y poder hipotéticamente ser apreciado en la presente fase procesal, llevaría no al mantenimiento de la sentencia recurrida, sino al supuesto contrario por darse entonces la violación, por aplicación, de la doctrina legal que se denuncia en el motivo octavo, ejercitando por el precitado Instituto Social de la Marina al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    CONSIDERANDO que en cuanto al motivo noveno del invocado recurso de casación formulado por el Instituto Social de la Marina, amparado asimismo en el número primero de la tan citada Ley de Trámites Civil, con fundamento en violación, por consecuencia de no aplicación, del artículo 359 de dicho ordenamiento jurídico procesal, en relación con las sentencias que se citan, es de reconocer su inconsistencia y consiguiente desestimación, porque, en materia de recurso de apelación que vaya genéricamente contra las declaraciones de la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones formuladas en el juicio por el recurrente, ejercitadas en toda su amplitud como en el presente caso ha sucedido, y por tanto, sin exclusión del concreto particular de costas, que el demandante había expresamente solicitado fuesen impuestas a los demandados, y de las que la recurrida sentencia no hace especial declaración, la amplitud de la alzada, en caso de revocación de la resolución impugnada, posibilita hacer nueva declaración sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas en la fase procesal de primera instancia por el recurrente, al no vedarlo el principio de congruencia impuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que, según tiene declarado esta Sala, en sentencias, entre otras, de 27 de febrero de 1919, 25 de febrero de 1944, 11 de octubre de 1947, 22 de febrero de 1949 y 23 de marzo de 1965 , apelada la sentencia en su integridad se transfiere al juzgador de segunda instancia el conocimiento íntegro y pleno, y por tanto con amplias facultades, de todas las cuestiones objeto de litis.

    CONSIDERANDO que en cambio, en el referido aspecto de costas procede la estimación de los motivos décimo undécimo y duodécimo, en que se soporta el tan meritado recurso de casación interpuesto por el Instituto Social de la Marina, al amparo los décimo y undécimo en el número séptimo del artículo 1.692 de la tantas veces aludida Ley de Enjuiciamiento Civil y el duodécimo en el número primero del mismo precepto procesal, fundamentados respectivamente, en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de la documental obrante en autos, y más concretamente y en especial de las escrituras públicas de 14 de julio de 1974, 24 de octubre de 1967 y 29 de abril de 1970, sobre cesión gratuita, otorgada por el Ayuntamiento de Ribadeo, de determinadas fincas, para construcción de viviendas sociales para los pescadores de la villa, en relación con acta notarial de 4 de agosto de 1972; error de derecho, con - base en las mismas escrituras públicas antes relacionadas, con violación, consecuencia de no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil , relativo al valor y eficacia que la Ley concede a la prueba de documentos públicos; y aplicación indebida del artículo 1.902, en relación con el 1.089, ambos del Código Civil , y en concordancia, con la doctrina legal que se cita, puesto que si, según se deduce del contenido de los precedentes Considerandos, en valoración de la prueba documental relacionada como base de dichos motivos décimo, undécimo y duodécimo, en concordancia con la doctrina legal que se cita, el demandante don Jesus Miguel , como ya habían sido considerado en procesos de interdicto y del artículo 41 de la LeyHipotecaria precedentes, no identificó adecuadamente, en su aspecto de exacto de emplazamiento o ubicación, al ser precisador de un previo deslinde que lo posibilite la parcela cuestionada, o con más precisa su configuración topográfica, o sea, consiguiente exacta situación sobre el terreno, impidiendo la viabilidad de la pretensión reivindicatoria ahora formulada, lo que unido a las demás apreciaciones consignadas en el curso de los anteriores considerandos conduce a la no apreciación de situación de mala fe constructiva; que lleva a la estimación de motivos fundamentadores del recurso ahora examinado y en su virtud a casar la sentencia recurrida, determina la improcedencia de la condena en costas que ésta establece contra el Instituto Social de la Marina; de una parte, porque dimanando, tal apreciación en orden a los gastos del proceso, según se deduce del último de los Considerandos de la indicada resolución impugnada, de apreciar "notoria mala fe en el Instituto Social de la Marina», claro es que rechazada tal apreciación falta la base fundamentadora de dicha condena en costas y en consecuencia ésta no debe ser mantenida; y, de otra parte, a causa de que la reparación de daños emanantes de la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, en concordancia con el 1.089 del mismo Cuerpo legal, que en esencia y definitiva, es soporte de toda condena de costas, requiere el mantenimiento de una situación de culpa o negligencia en el condenado, que ciertamente no puede apreciarse cuando por defectos identificadores de la finca que el demandante se atribuye, en cuanto a su emplazamiento o ubicación, no se puede precisar si el Instituto Social de la Marina ocupó o no tal finca, ni por tanto si su actuar constructivo, es o culposo o negligente, dado que si por consecuencia del preciso deslinde a realizar resulta que en nada se excedió dicho Instituto evidentemente que ninguna culpa o negligencia cabe atribuirle, pues que quien construye en terreno exclusivamente suyo actúa en uso de un legítimo derecho, y si efectivamente, el exceso se produce, sus consecuencias habrán de ser no las instadas por el demandante en la súplica del inicial escrito de demanda, sino las derivadas simplemente de la extralimitación que resultare producida.

    CONSIDERANDO que en lo referente al recurso de casación ejercitado por don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés , don Franco y la "Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo», y en lo que afecta a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, que se formulan exclusivamente referidos a los cuatro primeros relacionados recurrentes, es de tener en cuenta:

  2. Que los precitados demandados recurrentes don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés y don Franco , adquirieron las viviendas a que se contrae la demanda en cuestión mediante escrituras públicas de compraventa otorgadas, respectivamente, a su favor por el Instituto Social de la Marina, bajo la fe del Notario don Gervasio Dositeo Fernández López el 10 de diciembre de 1975, con subsiguiente inscripción registral a nombre de los mencionados adquirientes el 4 de julio de 1976. B) Que la demanda rectora del juicio declarativo de mayor cuantía, generante del presente recurso, formulada por don Jesus Miguel , si bien lleva fecha de 13 de septiembre de 1975, fue presentada el 25 de febrero de 1976. C) Que la sentencia recurrida ninguna manifestación hace a que los precitados don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés y don Franco , hubiesen adquirido de mala fe las referidas viviendas.

    CONSIDERANDO que aun sin tener en cuenta la solución dada al recurso de casación ejercitado por el Instituto Social de la Marina, precedentemente examinado, conducente a su estimación por acogida de motivos en que el mismo se ampara, y el alcance y efectos que produce en orden a los precitados recurrentes don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés y don Franco , la falta de identificación, en orden al aspecto de emplazamiento O ubicación de la parcela a que se contrae el inicial escrito de demanda, en relación con la edificación construida por el Instituto Social de la Marina a la que corresponden las fincas adquiridas por dichos cuatro demandados, y a la carencia de mala fe constructiva en dicha Instituto, es lo cierto que la exposición fáctica consignada en el anterior considerando conduce a la estimación del primero de los motivos a que en él se hace referencia por los referidos recurrentes adquirientes de las mencionadas viviendas, que con amparo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta en pretendido error de derecho en la apreciación de la prueba documental consistente en las cuatro escrituras de compraventa de cuatro viviendas de protección oficial, todas ellas de fecha 10 de diciembre de 1975, otorgadas por el Instituto Social de la Marina, a favor de los cuatro relacionados recurrentes, ante el Notario don Gervasio Dositeo Fernández López, e inscritas en el Registro de la Propiedad de Ribadeo en fecha 4 de febrero de 1976 (folios 102 a 133 de la primera pieza de los autos), por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 1.218 del Código Civil , que se cita como infringido, puesto que la recurrida sentencia al omitir y silenciar totalmente dichas escrituras públicas, de las que no hace ninguna mención ni consideración, olvida la normativa que aquel precepto legal contiene de que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero , del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, así como contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los primeros, y que en el supuesto contemplado tienen especial trascendencia para determinar la situación jurídico registral, su alcance y efectos, en orden a los relacionados cuatro recurrentes.

    CONSIDERANDO que la indicada circunstancia de que los demandados recurrentes don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés y don Franco , hayan adquirido por el vínculo jurídico decompraventa las cuatro viviendas afectadas por la litis en cuestión, con subsiguiente inscripción registral a su nombre, sin que el demandante don Jesus Miguel , al ejercitar la demanda reivindicatoria que a tales viviendas alcanza, previamente, o a la vez, hubiese entablado demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, produce clara violación, por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 párrafo segundo, de la vigente Ley Hipotecaria y jurisprudencia a él aplicable que se cita, que impone el cumplimiento de tal exigencia, según proclaman las sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 1923, 21 de febrero de 1924, 2 de enero de 1946, 9 de junio de 1955, 11 de junio de 1958, 16 de noviembre de 1960 y 14 de diciembre de 1961 , entre otras, llevando en consecuencia a la estimación del segundo de los motivos del recurso que ahora se viene examinando, y mayormente por surtir sus efectos los asientos regístrales mientras los Tribunales no declaren su inexactitud o acuerden su cancelación; sin que a ello que de objetar en contra de lo alegado en el acto de la vista de este recurso por la dirección técnica del recurrido don Jesus Miguel , que los indicados recurrentes adquirientes no hubiesen instado, por vía de reconvención, en el juicio de que se trata, la nulidad o cancelación de la inscripción registral existente de la finca en gestión de dicho recurrido demandante, puesto que tal exigencia viene establecida por dicho párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria a cargo de quien ejercite acción contradictoria de dominio -en este caso el citado demandante recurrido que la ejercitó- y no al de quien sea demandado- en este case» los referidos recurrentes demandados adquirientes.

    CONSIDERANDO que también es de acoger el motivo tercero, en que asimismo se soporta el recurso formulado con afectación a los recurrentes don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés y don Franco , que éstos amparan en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 34, párrafos primero y segundo, de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia aplicable al referido precepto que se cita, porque acreditado que dichos recurrentes han adquirido, sin constancia de que no lo fuere de buena fe, al no establecerse como probado que conociesen inexactitud en el Registro, a título oneroso, concretamente por vínculo jurídico de compraventa, las cuatro viviendas mencionadas, afectadas por la litis de que se trata, del Instituto Social de la Marina, que aparece en el Registro con facultades para transmitirlas con posterior inscripción en el mismo a nombre de los tan citados demandantes recurrentes adquirientes, provee a éstos, en orden a tales viviendas, de la consideración de terceros hipotecarios de buena fe, con el consiguiente carácter de terceros regístrales protegidos, que tanto se tratase de adquisición del verdadero dueño como en el de adquisición producida "a non domino», generan irrevindicabilidad con respecto a los adquirientes protegidos, como tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de febrero de 1883, 26 de junio y 11 de octubre de 1901, 4 de diciembre de 1915, 6 de julio de 1945, 18 de febrero de 1948, 12 de diciembre de 1950, 13 de mayo de 1957 y 28 de enero de 1960 , por lo que al no haberlo entendido así la Sala sentenciadora de instancia produce clara infracción de los invocados párrafos primero y segundo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; y más si se tiene en cuenta, de una parte, que la presunción de buena fe que en tal precepto se acoge, aunque es de índole "iuris tantum», precisa para su destrucción la justificación, no reconocida en el supuesto examinado, de que los tan repetidos demandados recurrentes adquirientes tuviesen la convicción de la existencia de inexactitud o de vicios excluyentes de buena fe hipotecaria, según proclama la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1944 ; y, de otra parte, por la sencilla razón de que cuando la sentencia recurrida se refiere a un aspecto de mala fe lo hace refiriéndose exclusivamente al demandado Instituto Social de la Marina, y no a los demás, cuando en el punto segundo de su fallo expresa "que cuanto se ha realizado o edificado en dicha finca, lo ha sido de mala fe, perdiéndolo todos y cada uno de los demandados», pues ello es el explícito reconocimiento de que la mala fe sé atribuye por dicha sentencia recurrida al que construyó -en este caso el meritado Instituto Social de la Marina que lo efectuó- y no a los que adquirieron del constructor -en este caso los relacionados cuatro demandados recurrentes adquirientes-.

    CONSIDERANDO que lo prevenido en los precedentes considerandos unido a que los tantas veces aludidos recurrentes don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés y don Franco , no hubiesen sido los constructores de las viviendas de que se viene haciendo mención, sino sus adquirientes con la consideración de terceros hipotecarios protegidos, excluye que les sea aplicable lo normado en los artículos 363 y 363 del Código Civil , ya que la figura de accesión que estos preceptos contemplan parten del indeclinable presupuesto de que sus efectos se proyecten con relación al edificante -en caso como el presente de afectar a edificación- y que además haya actuado de mala fe, pero no con alcance a adquirientes con carácter de terceros hipotecarios protegidos, y en consecuencia con aspecto de buena fe inherente, y al no entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia revela la aplicación indebida de dichos artículos 362 y 363 del Código Civil, cuya infracción se denuncia al ampara del número séptimo de la tan repetida Ley de Enjuiciamiento Civil.

    CONSIDERANDO que tratando del recurso a que se contraen los Considerandos que anteceden, y en lo que afecta exclusivamente a la entidad recurrente "Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo», los motivos quinto, sexto y séptimo que le sirven de base, fundamentados: el quinto, al amparo del númeroséptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en error de hecho en la apreciación de la prueba documental concretada en la escritura pública de fecha 14 de julio de 1964, de cesión gratuita de dos parcelas por el Ayuntamiento de Ribadeo a favor del Instituto Social de la Marina para construcción de viviendas sociales para pescadores de la localidad, otorgada ante el Notario don José María Mosquera Merino, en la escritura pública de fecha 24 de octubre de 1967, de prórroga de dicha cesión, otorgada ante el mismo Notario y de la escritura pública de fecha 29 de abril de 1970; de nueva, cesión gratuita otorgada por el propio Ayuntamiento, a favor del Instituto, de las mismas fincas, esta última, ante el Notario don Gervasio Dositeo Fernández, con las respectivas certificaciones registrales de inscripción (folios 374 a 430 de pieza separada de los autos en cuestión), así como de la escritura pública de fecha 14 de mayo de 1969, de extinción de comunidad suscrita por don Gabriel y don Jesus Miguel y certificación registral de la finca a que se refiere esta escritura, y los sexto y séptimo, ambos con base en el número primero del expresado artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil , respectivamente por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 348 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita, y aplicación indebida de los artículos 362 y 363 del Código Civil y aun prescindiendo también del alcance y efectos con relación a dicha entidad recurrente "Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo», de los aspectos de ausencia de identificación del aspecto del emplazamiento o ubicación de la parcela discutida y de la no apreciación de mala fe a que se refiere el recurso ejercitado por el Instituto Social de la Marina, su desestimación surge con solamente tener en cuenta que si tales documentos están pregonando, sin duda alguna, que la titularidad dominical de la finca en cuestión viene asignada inicialmente al Instituto Social de la Marina, que luego transmitió las viviendas construidas por el mismo a los entes relacionados demandados don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés y don Franco , sin que la "Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo» jamás fuese dueña de finca o parcela alguna colindante con la que es objeto de reivindicación, ni fue quien edificó, o construyó las viviendas, ni en consecuencia poseyó o detentó terreno alguno que pudiera haber afectado a la finca que se reivindica, necesariamente conduce a que la referida entidad "Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo» carezca de legitimación pasiva para ser demandada, y concretamente para ser dirigida contra ella la demanda con efecto reivindicatorio de que se trata, con base en el artículo 348 del Código Civil , ni tampoco le alcance los efectos de los artículos 362 y 363 del mismo Cuerpo legal sustantivo, que como ya anteriormente viene dicho, alcanza exclusivamente al que hubiere edificado -en este caso el Instituto Social de la Marina-.

    CONSIDERANDO que, en consecuencia, ante la procedencia de los siete motivos en que se ampara el recurso de casación ejercitados por don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés , don Franco y la "Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo», y la también procedencia del formulado por el Instituto Social de la Marina, por consecuencia de los motivos acogidos de los en que se fundamenta, y en su virtud estimarse que en la sentencia recurrida se ha cometido infracción de ley en que aquellos motivos se amparan, es de declarar haber lugar a casar la sentencia de que se trata, sin hacer pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, y procediendo dictar, por separado, la sentencia que corresponda sobre los extremos del pleito respecto de los cuales recae la casación; todo ello cual previene el artículo 1.645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar, tanto al recurso de casación por infracción de ley por acogida de los siete motivos en que el mismo se soporta, interpuesto por don Luis Francisco , don Ángel , don Luis Andrés , don Franco y la "Cofradía Sindical de Pescadores de Ribadeo», como el formulado por el Instituto Social de la Marina, por consecuencia de los motivos acogidos de los en que se fundamenta, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 1978, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , por derivación del juicio de que se trata, y cuya sentencia en consecuencia casamos y anulamos; sin hacer especial declaración en las costas causadas por tales recursos. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario certificoMadrid a 12 de abril de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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