STS, 15 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 1980

Núm. 425.-Sentencia de 15 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 5 de

mayo de 1979.

DOCTRINA: Miedo insuperable: Sus requisitos.

La denominada "vis compulsiva» o "vis psíquica», violencia moral que, actuando sobre la psique del

agente le priva de toda posibilidad de raciocinar con sosiego y clarividencia y elimina su capacidad

de libre y autónoma decisión, se consagra legislativamente, como causa de exención de

responsabilidad penal y como reconocimiento de que no es posible exigir a todos los hombres una

conducta heroica, en el número diez del artículo 8." del Código Penal, el cual le atribuye la

denominación de miedo insuperable, miedo que no es el simple susto o sobresalto, sino el grave

temor, el terror, el pánico o el pavor que ha sido calificado como "uno de los gigantes del alma» y

que puede tener "origen patológico», en cuyo caso ciertos sectores doctrinales encomiendan su

estudio a la Psiquiatría y le sitúan dentro de la circunstancia primera del artículo 8.° antecitado,

aunque otras opiniones -véase v gr., sentencia de 25 de marzo de 1977- entiendan que incluso los

miedos de origen patógeno o fobígeno pueden enclavarse en el seno de la circunstancia décima, "o

no patológico», originado en estímulos externos o internos, procedentes de un tercero o del propio

sujeto activo, en cuyo supuesto su estudio corresponde indiscutiblemente al Derecho Penal y

débesele encasillar en la circunstancia décima referida. Se duda de si se trata de una causa de

inimputabilidad, de una causa de inculpabilidad o de una causa de inexigibilidad de conducta,

variando la solución acertada al compás de los diferentes casos que pueden presentarse,

habiéndose llegado, en supuestos extremos, a estimar que lo concurrente era una falta de acción;pero, en cualquier caso, para su eficacia exonerativa, es preciso: a) que el miedo haya obnubilado

la mente del agente, privándole de su capacidad de raciocinio o de su libertad de decisión y de

determinación, de tal modo que, galvanizado y trastornado por el error, actúe o se abstenga cuando

tenía obligación de obrar gracias a la abolición consecutiva de sus facúltales cognoscitivas o

volitivas; b) que él miedo haya sido causado o desencadenado por estímulos "reales, conocidos,

ciertos e inminentes», debiendo tener una existencia objetiva y constar como hechos probados; c)

que sea "insuperable», esto es, imposible de dominar o de vencer por el sujeto activo, habiendo

prevalecido, por lo general, para determinar la insuperabilidad-criterios objetivos y

despersonalizados, entendiéndose por miedo insuperable "el que no puede dominar el común de las

gentes y la generalidad de las personas»; y d) que el mal temido sea "igual o mayor» al causado

bajo el imperio del miedo.

En la villa de Madrid, a 15 de abril de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende¿ interpuesto por Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Antonio Morillas Valdivia y defendido por el Letrado don Juan A. Vivancos Munuera, Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 5 de mayo de 1979, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre el mediodía del 20 de febrero de 1978, el procesado Juan María , soltero que convive con sus padres en el domicilio de éstos, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Alcalá de Guadaira, los que se encuentran separados de hecho, y sostienen frecuentes altercados, pese a habitar en la misma casa, en el transcurso de uno de éstos, por motivos fútiles, se interpuso entre ambos, para evitar se agrediesen mutuamente, y con tal propósito empujó a su padre, Íñigo , de setenta años de edad, con tan mala fortuna, que cayó éste sobre un mueble, sufriendo fractura de una costilla, lesiones de las que tardó en curar cincuenta y cuatro días, durante los que precisó asistencia médica alterna y estuvo impedido para su trabajo, sufragando gastos médicos- farmacéuticos por 3.764 pesetas y rotura de las gafas que llevaba, cuya sustitución ha importado

3.880 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de lesiones graves, previsto y castigado en el artículo 420 , párrafos cuarto y penúltimo, en relación con el artículo 405 del Código Penal siendo autor el procesado, concurriendo la atenuante de preterintencionalidad, cuarta, del artículo 9 del mismo cuerpo legal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan María , como autor de un delito de lesiones graves, ya definido y circunstanciado, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales y a que indemnice al perjudicado Íñigo , en la suma de diez mil pesetas. Y aprobamos con las reservas legales el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan María , al amparo del número primero del artículo 849 de la' Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción del número séptimo del artículo 8 del Código Penal , puesto que resultaba claro del Resultando de hechos probados que el procesado actuó impulsado por un estado de necesidad para evitar un mal ajeno, ajeno, pero próximo, la vida o integridad de su madre y que el mal causado no fue mayor que el que trataba de evitar, puesto que la prensa está llena de noticias en que el marido mata a la esposa, aun por motivos fútiles como fueron los de la riña entré ambos cónyuges; la frase de los hechos probados "con tan mala fortuna», aclaraba que la intención del procesado y la categoría del empujón sólo llegaban a separarlos en el espacio.-Segundo. Infracción del número 10 del artículo 8 del Código Penal , ya que era también aplicablecon la anterior, o alternativamente, en su caso; por cuanto el procesado, que sólo tenía veinte años cuando ocurrieron los hechos y que convivía con sus padres, pese a, ser ya empleado y constarle las frecuentes riñas entre ambos, estuvo impulsado por un miedo insuperable de que a su madre le ocurriera un mal igual o mayor que el mínimo que intentó producir, sin llegar a percatarse de que un pequeño empujón a nombré de setenta y dos años, de cuyo estado nada decían los hechos probados, luego había que deducir que era bueno, podía producir fácilmente una fractura y más fácilmente la de una frágil costilla. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en 8 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurrente, en instancia, se limitó a solicitar su absolución sin invocar la concurrencia de la eximente séptima del artículo 8 del Código Penal , con lo cual, su actual pretensión casacional apoyada en dicha eximente, además de extemporánea y tardía, entraña el planteamiento de una cuestión nueva, repudiada y proscrita en casación merced a obvias razones que prolijamente se exponen en las sentencias de este Tribunal de 16 de octubre de 1974, 19 y 30 de mayo de 1975, 9 y 16 de febrero, 1 y 17 de marzo y 11 de junio de 17976, 25 de marzo de 1977 y 12 de marzo de 1979 , entre otras muchas; pero, además, en la narración histórica de la sentencia recurrida, no fluyen o afloran los elementos fácticos indispensables para poder construir sobre ellos, pese a su alegación inoportuna, una hipótesis de estado de necesidad, pues ni consta la presencia, en el momento de autos, de un conflicto grave, total e inminente entre bienes jurídicos propios o ajenos con otros igualmente ajenos, ni la realidad del mal temido, ni la ausencia de toda posibilidad de hallar otro medio más practicable y menos perjudicial de evitarlo, ni siquiera la ecuación entre el daño augurado y el perjuicio causado; procediendo en consecuencia, la repulsión del primer motivo del presente recurso fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia séptima del articuló 8 del Código Penal.

CONSIDERANDO que la denominada "vis compulsiva» ó "vis psíquica», violencia moral que, actuando sobre la psique del agente, le priva de toda posibilidad de raciocinar con sosiego y clarividencia y elimina su capacidad de libre y autónoma decisión, se consagra legislativamente como causa de exención de responsabilidad penal y como reconocimiento de que no es posible exigir a todos los nombres una conducta heroica," en el número 10 del artículo 8 del Código Penal, el cual le atribuye la denominación de miedo insuperable, miedo que no es el simple susto o sobresalto sino> el grave temor, él terror, el pánico o el pavor que ha sido calificado como "uno de los gigantes del alma» y que puede tener origen patológico, en cuyo caso ciertos sectores doctrinales encomiendan su estudio a la Psiquiatría y le sitúan dentro de la circunstancia primera del artículo 8 antecitado, aunque otras opiniones -véase vg., sentencia de 25 de marzo de 1977- entiendan que incluso los miedos de origen patógeno o fobígeno pueden enclavarse en el seno de la circunstancia décima, o no patológico, originado en estímulos externos o internos, procedentes de un tercero o del propio sujeto activo, en cuyo supuesto su estudio corresponde indiscutiblemente al Derecho Penal y débesele encasillar en la circunstancia décima referida. Se duda de si se trata de una causa de inimputabilidad, de una causa de inculpabilidad o de una causa de inexigibilidad de conducta, variando la solución acertada al compás de los diferentes casos que pueden presentarse, habiéndose llegado, en supuestos extremos, a estimar que lo concurrente era una falta de acción; pero, en cualquier caso, para su eficacia exonerativa, es preciso: a) que el miedo haya obnubilado la mente del agente, privándole de su capacidad de raciocinio o de su libertad de decisión y de determinación, de tal modo que, galvanizado y trastornado por el terror, actúe o se abstenga cuando tenía obligación de obrar gracias a la abolición consecutiva de sus facultades cognoscitivas o volitivas; b) que el miedo, hay a sido causado o desencadenado por estímulos reales, conocidos, ciertos e inminentes -véanse sentencias de 17 de diciembre de 1915, 26 de enero de 1936, 4 de enero y 22 de junio de 1955, 14 de abril de 1970 y 13 de junio de 1977 -d, debiendo tener una existencia objetiva y constar como hechos probados; c) que sea insuperable, esto es, imposible de dominar o de vencer por el sujeto activo, habiendo prevalecido, por lo general, para determinar la insuperabilidad criterios objetivos y despérsonalizados, entendiéndose por miedo la generalidad de las personas» -véanse sentencias de 29 de diciembre de 1896, 27 de octubre de 1924 y 27 de febrero de 1954 -, insuperable "el que no puede dominar el común de las entes y d) que el mal temido sea igual o mayor al causado bajo el imperio del miedo.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, tampoco se alego en instancia la concurrencia de la eximente décima del artículo 8 del Código Penal , con lo cual su invocación actual por vía casacional es tan nueva, sorpresiva y extemporánea como, la antes comentada del estado de necesidad, siendo igualmente recusable y rechazable, no sin antes destacar que, por lo demás, en la narración histórica de la sentencia recurrida no existe el menor soporte táctico en el que sustentar la aplicación de la mencionada eximente,toda vez que ni se dice que el acusado obró impulsado por estímulos que generaron en él miedo intenso e insuperable ni que su quehacer, bien intencionado, pero desmesurado y desacertado, se desenvolviera en el seno de profunda perturbación anímica que le despojara de su capacidad de discernimiento o de sus facultades de inhibición, siendo así imperativo desestimar el segundo motivo del recurso sustentado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia décima del artículo 8 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 5 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales Oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricado.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 15 de abril de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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