STS 404/1980, 8 de Abril de 1980

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1980:4368
Número de Resolución404/1980
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 404.-Sentencia de 8 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El señor Abogado del Estado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife de 17 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación. No es parte en el

procedimiento.

Al igual que sucede con las compañías de Seguros el Fondo Nacional de Garantía carece de

legitimación pasiva para ser parte en la causa y entablar el correspondiente recurso de casación,

que no puede ampararse en el precepto invocado por cuanto la omisión que justifica el

quebrantamiento denunciado ha de ser referida solamente a las partes consideradas como

legitimadas en el proceso, esto es al procesado y al responsable civil subsidiario, cualidad que en

ninguna disposición legal en vigor, ni por tanto en la amplia reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, instrumentada en la Ley de 8 de abril de 1967, para los llamados procedimientos de

urgencia, se otorga al citado Fondo, sino que por el contrario en el apartado quinto del artículo 784, de la citada Ley, se dispone que en ningún caso, ni por concepto alguno, la intervención en el proceso penal de las compañías aseguradoras o del Fondo Nacional, podrá ser otra que la expresamente establecida en él párrafo anterior, es decir, la de afianzar las responsabilidades civiles como fiador «ex lege» ál que no puede dársele distinto trato que el que la Ley concede al fiador contractual o voluntario, pues tal obligación directa, no es sino el correlato de la acción directa, que se concede al perjudicado contra el asegurador del vehículo y que sólo puede ejercitarse en vía civil.

En la villa de Madrid, a 8 de abril de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por el señor Abogado del Estado contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de diciembre de 1977, en causa seguida a Donato por delito de muerte por imprudencia y hurto de uso, estando representado éste por el Procurador don Enrique Núñez Morgades que ha sido parte en su nombre, defendido por el Letrado don Alberto Calvo Meijido, también ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice:Primero. Resultando probado y así se declara: que el procesado Donato , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado tres veces por delito de la Ley de 24 de diciembre de 1962, dos por hurto de uso y dos por conducción ilegal, el 31 de enero de 1977 a primeras horas de la madrugada se apoderó de la ambulancia matrícula TF- 38.936 perteneciente a la Cruz Roja, con las llaves de contacto puestas y, poniendo el motor en marcha con la intención de dar un paseo, circuló por las calles de esta Ciudad y al llegar al cruce del Paseo de Las Ramblas con la Avenida de Anaga, por no observar las más elementales normas de precaución y atención a la conducción, se subió a la acera de modo inopinado, atropellando a Mariano , que se hallaba en la esquina del mencionado cruce realizando las faenas de limpieza propias de su profesión de barrendero, y colisionando después con un poste de alumbrado público de la otra acera de la Avenida de Anaga; resultando la ambulancia con daños tasados en 165.000 pesetas. Mariano . falleció a los pocos instantes, a consecuencia de las lesiones producidas. El procesado padece psicosis maníaco depresiva, y en el momento de realizar los hechos se hallaba bajo la influencia de una crisis maníaca que le disminuía notablemente el control de sus actos, sin que perdiera por completo la conciencia y la posibilidad de controlar los mismos.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte y daños, y otro de hurto de uso, previstos y penados respectivamente en los artículos 565, párrafo primero, en relación con el 407 y 563 , y otro de hurto de uso, previsto y penado en el artículo 516 bis, todos dichos artículos del Código Penal; que de dichos delitos es autor responsable criminalmente el acusado. Donato , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de doble reincidencia -quince del artículo 10 del Código Penal -, respecto del hurto de uso, y la de reiteración -catorce del mismo artículo y Código-, respecto de ambos delitos, así como la atenuante de enajenación mental incompleta comprendida en el número primero del artículo 9 .º, en relación con el número primero del artículo 8.° de dicho Código y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Donato , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria y otro de hurto de uso, con concurrencia de las circunstancias agravantes de doble reincidencia y reiteración y la atenuante de enajenación mental incompleta, a la pena, por la imprudencia, de 5 meses de arresto mayor y 4 años de privación del permiso de conducir, y por el hurto de uso, a la pena de 10.000 pesetas de multa y un año de privación del permiso de conducir; a las accesorias de la privativa de libertad, de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio; al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular; y a que como indemnización de perjuicios abone 600.000 pesetas a los herederos de la víctima, suma que será a cargo del Fondo Nacional de Garantía, dada la insolvencia del acusado, y éste indemnizará a su vez 165.000 pesetas a la Cruz Roja. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo qué ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado en el acto de la Vista mantuvo su recurso, el señor Fiscal lo apoyó y el Letrado de la parte recurrida lo impugnó.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso interpuesto por el señor Abogado del Estado en el que se denuncia al amparo del número segundo del artículo 850 , el quebranta' miento de las normas esenciales del procedimiento al no haber sido citado el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, en concepto de responsable civil subsidiario, para el acto de celebración del juicio oral no puede ser acogido por existir una línea jurisprudencial interpretativa que parte de la sentencia de 9 de diciembre de 1968, para reafirmarse en las de 16 y 27 de noviembre de 1970, 8 de junio de 1971 y auto de 14 de diciembre del mismo año y Sala en las que se declara que al igual que sucede con las Compañías de Seguros carece de legitimación pasiva para ser parte en la causa y entablar el correspondiente recurso de casación, que no puede ampararse en el precepto invocado por cuanto la omisión que justifica el quebrantamiento denunciado ha de ser referida solamente a las partes consideradas como legitimadas en el proceso, esto es, al procesado y al responsable civil subsidiario, cualidad que en ninguna disposición legal, en vigor, ni por tanto en la amplia reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, instrumentada en la Ley de 8 de abril de 1967, para los llamados procedimientos de urgencia, se otorga al citado Fondo, sino que por el contrario en el apartado cinco del artículo 784 de la citada Ley , se dispone que en ningún caso, ni por concepto alguno, la intervención en el proceso penal de las compañías aseguradoras o del Fondo Nacional podrá ser otra que la expresamente establecida en el párrafo anterior, es decir, la de afianzar las responsabilidades civiles como fiador «ex lege» al que no puede dársele distinto trato que el que la Ley concede al fiador contractual o voluntario, pues tal obligación directa, no es sino el correlato de la acción directa, que se concede al perjudicado contra el asegurador del vehículo y que sólo puede ejercitarse en víacivil; razones por las cuales la sentencia impugnada aparece como correctamente ajustada a las prescripciones legales y jurisprudenciales por lo que debe ser confirmada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el señor Abogado del Estado contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de diciembre de 1977, en causa seguida al procesado Donato por el delito de muerte por imprudencia y hurto de uso. Declaramos- de oficio las costas procesales. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa. Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 8 de abril de 1980.-Antonio Herreros -Rubricado.

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