STS 461/1980, 22 de Abril de 1980

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1980:4134
Número de Resolución461/1980
Fecha de Resolución22 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 461.-Sentencia de 22 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Santander de 21 de febrero de

1979.

DOCTRINA: Usurpación de funciones. Ejercer actos propios de una profesión sin poseer título

oficial.

El artículo 321 del Código Penal, enmarcado dentro del Título IV del Libro II del Código Penal, bajo

la rúbrica general de falsedades, en su Capítulo VII, "De la usurpación de funciones y calidad",

considera como delito ejercer actos propios de una profesión, sin poseer el correspondiente título

oficial o reconocido por disposición legal o convenio internacional. La doctrina de esta Sala ha

puesto de relieve que la razón esencial del precepto es de doble carácter: de un lado proteger a la

sociedad, evitando el peligro que supone el ejercicio por personas audaces pero incompetentes de

tareas delicadas y trascendentes que exigen conocimientos y capacidades especiales, y la

consiguiente exigencia de responsabilidad a las actuaciones clandestinas en tales materias; de

otro, se pretende tutelar y proteger a quienes han obtenido un título oficial para el ejercicio de

determinadas, trascendentes y responsables funciones contra competidores ignorantes e inhábiles,

de donde viene a denominarse delito como intrusismo; tal delito es una infracción formal o de mera

actividad, que siendo una falsedad, lo que se castiga no es la impericia en sí, sino la falsa

atribución de títulos oficiales y la práctica de actos propios de una profesión que los requieran por

prescindirse consciente y deliberadamente de las garantías oficialmente establecidas -títulos- para

el ejercicio de los actos que tales títulos capacitan. Los títulos han de ser oficiales o reconocidos,

por disposición legal, reglamentaria o convenio internacional. Y, por fin, respecto de las profesioneshan de ser importantes, esenciales y de relevante interés comunitario, describiéndose a guisa de

ejemplo entre otras, las que afectan a la salud, a la cultura, a la pública incolumidad, a la

administración de justicia, a la sanidad, a la enseñanza, a la ingeniería, a la postulación forense,

farmacología, mediación en la contratación inmobiliaria y otras ramas donde destaquen la

trascendencia de la función y la exigencia de títulos, lo que supone una norma en blanco, con

reenvío a las disposiciones oficiales, administrativas o convenciones internacionales que regulan la

profesión.

En la villa de Madrid, a 22 de abril de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial

de Santander, en causa seguida a Emilio y Manuel , por delitos de falsedad y usurpación de funciones; estando representados estos últimos por el Procurador doña María Rosa Rodríguez Rodrigo y defendidos por el Letrado don Fernando Ceñellas y Ruiz de Velasco. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 21 de febrero de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que los procesados, hermanos gemelos univitelinos, Manuel y Emilio , de común acuerdo ambos, y con la esposa de último, Frida , también procesada y declarada rebelde, obtuvieron a través de medio no acreditado, un título falso, de Ayudante Técnico Sanitario, a nombre de Manuel con fecha de expedición de 17 de noviembre de 1972, trasladándose a Santander, donde, en base a dicho título, obtuvieron la inscripción de Manuel en el Colegio Oficial de ATS., de esta ciudad, el 12 de enero de 1976 , dedicándose ambos procesados, en fechas comprendidas entre diciembre de 1976 y mediados de 1977, sin habilitación legal auténtica, al ejercicio público de dicha profesión, en una clínica particular, que establecieron en el domicilio de Emilio , calle DIRECCION000 número NUM000 , de esta capital, donde Emilio y su esposa obtuvieron el DNI., haciendo costar en él, como profesión la de ATS. Los procesados son mayores de edad, ambos y han sido condenados, Emilio por dos delitos de fraude, por la Jurisdicción Militar, dos de apropiación indebida y ocho de estafa, y Manuel por 26 delitos de estafa, uno de apropiación indebida, dos de deserción y dos de fraude por la Jurisdicción Militar, uno de uso indebido de uniforme militar; de igual Jurisdicción, uno de falsedad de documento de identidad, uno de cheque en descubierto, uno de hurto y una falta de hurto.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 304 en relación con el 303 , de una falta de intrusismo del artículo 572 , primero, y de un delito de falsedad en documento de identidad del artículo 309, todos del Código Penal, siendo autores los procesados, concurriendo la agravante 14 y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Emilio y Manuel , como autores responsables, el primero de un delito de falsedad documental, una falta de intrusismo y un delito de falsedad de documento de identidad, y el segundo, del delito de falsedad documental y de la falta de intrusismo, con la concurrencia en ambos de la agravante de reiteración, a las penas, a Emilio de 5 meses de arresto mayor por la falsedad documental, multa de 5.000 pesetas (o 15 días de arresto sustitutorio) por la falta, y 5 meses de arresto mayor por la falsedad en documento de identidad; y a Manuel , 5 meses de arresto mayor por la falsedad documental y multa de 5.000 pesetas (o 15 días de arresto sustitutorio), por la falta; a ambos a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia parcial de dichos procesados aprobando el auto dictado por el Instructor. Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen, les abonamos* la totalidad de la prisión preventiva sufrida por esta causa, y pareciendo tenerlas ya cumplidas, líbrese mandamiento para su libertad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción del artículo 321, párrafos primero y segundo del Código Penal , dejando de aplicarse al caso, y aplicación indebida del artículo 571 , número primero, del propio texto penal sustantivo, indebidamente aplicado, en lugar de aquél, ya que de la lectura del Resultando de hechos probados y, refiriéndose en primer lugar al delito de usurpación de funciones quefue degradado a falta por la Sala, se deducía que los actos realizados por los procesados desde diciembre de 1976 a mediados de 1977, constituían un delito de usurpación de funciones, del artículo 321 del Código Penal , párrafos primero y segundo, describiéndose en dicho resultando, sin lugar a dudas, los requisitos necesarios para tal figura delictiva: 1.° Ejercicio reiterado de actos propios de una profesión, la de Ayudante Técnico Sanitario. 2.° Dichos actos son realizados por los procesados sin poseer título oficial; y 3.° Estaba claro que se atribuyeron públicamente la cualidad de tales profesionales, que agravaba la figura delictiva de conformidad con el segundo párrafo del artículo 321 , desde el momento que obtuvieron la inscripción de uno de ellos en el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, y que tenían en la DIRECCION000 de Santander, una clínica abierta al público, e hicieron constar esa cualidad en documentos oficiales que falsificaron. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución' del recurso.

RESULTANDO que la representación de los procesados-recurridos Manuel y Emilio , se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó, por los razonamientos que adujo, interesando la desestimación del expresado recurso; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en 15 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, se articula al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la infracción del artículo 321 del Código Penal . Y para la adecuada resolución del recurso debe recordarse la doctrina de esta Sala, según la cual el artículo 321 del Código Penal, enmarcado dentro del título III del libro II del Código Penal bajo la rúbrica general de falsedades, en su Capítulo Vil, "De la usurpación de funciones y calidad", considera como delito ejercer, actos propios de una profesión, sin poseer el correspondiente título oficial o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional. La doctrina de esta Sala ha puesto de relieve que la razón esencial del precepto es de doble carácter: De un lado, proteger a la sociedad, evitando el peligro que supone el ejercicio por personas audaces pero incompetentes, de tareas delicadas y trascendentes que exigen conocimientos y capacidades especiales, y la consiguiente exigencia de responsabilidad a las actuaciones clandestinas en tales materias; de otro se pretende tutelar y proteger a quienes han obtenido un título oficial para el ejercicio de determinadas, trascendentes y responsables funciones contra competidores ignorantes e inhábiles, de donde viene a denominarse delito como intrusismo (sentencia de 5 de marzo de 1976 ). Que tal delito es una infracción formal o de mera actividad, que se consuma aunque no se produzca resultado lesivo alguno, sino que siendo una falsedad, lo que se castiga no es la impericia en sí, sino la falsa atribución de títulos oficiales y la práctica de actos propios de una profesión, que los requieran por prescindirse consciente y deliberadamente de las garantías oficialmente establecidas -títulospara el ejercicio de los actos que tales títulos capacitan (sentencias de 18 de octubre de 1969, 1 y 7 de diciembre de 1970, 28 de mayo de 1975 ). Respecto de los títulos del Código se deduce que han de ser oficiales o reconocidos, por disposición legal, reglamentaria o Convenio internacional. Y, por fin, respecto de las profesiones -actos propios de una profesión- acentúa la doctrina de esta Sala que han de ser importantes, esenciales y de relevante interés comunitario, describiéndose a guisa de ejemplo entre otras, las que afectan a la salud, a la cultura, a la pública incolumidad, a la administración de justicia, a la sanidad, a la enseñanza, a la ingeniería, a la postulación forense, farmacología, mediación en la contratación inmobiliaria y otras ramas donde destaquen la trascendencia de la función y la exigencia de títulos (sentencias de 2 de marzo de 1974, 20 de diciembre de 1974, 27 de enero de 1975, 29 de enero de 1976 ), lo que supone una norma en blanco, con reenvío a las disposiciones oficiales, administrativas o convenciones internacionales que regulen la profesión (sentencias de 14 de marzo de 1972, 29 de enero de 1973, 2 de marzo de 1974, 5 de marzo de 1976, 25 de marzo y 16 de diciembre de 1977, entre otras).

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el motivo articulado, se observa, según la relación de hechos probados, que los procesados, obtienen un título falso de Ayudante Técnico Sanitario a nombre de Fernando, si bien de común acuerdo y subsistiendo éste acuerdo, obtienen en primer lugar la inscripción de Manuel en el Colegio Oficial de Ayudantes Técnico Sanitarios de Santander y posteriormente se dedican ambos a ejercicio público de la profesión en una clínica particular. De donde se infiere que ejercieron actos propios de profesión, sin el correspondiente título oficial, exigidos por las disposiciones legales correspondientes, desde la Orden de 21 de mayo de 1941, al Decreto de 26 de julio de 1956, Ordenes de 13 de enero de 1958, de 29 de marzo de 1966, 15 de febrero de 1973 y Real Decreto de 23 de julio de 1977, que en suma exigen título de Ayudante Técnico Sanitario y colegiación, para el correcto ejercicio de la profesión, por donde al ejercitar ésta sin aquéllos requisitos legales, y al hacerlo además públicamente vinieron a cometer el delito del artículo 321 del Código Penal (sentencias de 4 de febrero de 1969 y 1 de diciembre de 1970 ), en su forma agravada y al no estimarlo así el Tribunal "a quo", es claro que hubo infracción del precepto, procediendo en consecuencia, estimar el motivo del recurso, casar y anular la sentencia y dictar en su lugar aquélla que ordena el artículo 902 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 21 de febrero de 1979 , en causa seguida a Manuel y Emilio , por delitos de falsedad y usurpación de funciones, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere a lo postulado en dicho recurso, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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