STS, 25 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Enrique Medina Balmaseda Don José Garralda Valcárcel.

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

EN LA VILLA DE MADRID, a veinticinco de Abril de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, "Dragados y Construcciones, SA.", representada por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea y dirigida por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Ceuta, representado por el Procurador Don Alfonso de Palma González y dirigido igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada par la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha quince de Mayo de mil novecientos setenta y cinco , en pleito sobre liquidación del contrato de ejecución de las obras "acometidas a la Red de Distribución de agua a Ceuta".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que a primeros del año mil novecientos sesenta y nueve, el Ayuntamiento de Ceuta pidió a "Dragados y Construcciones, SA." oferta para ejecutar las obras de acometidas a la nueva red de distribución de agua a la ciudad de Ceuta, oferta que fue presentada en catorce de Marzo de mil novecientos sesenta y nueve y que fue aceptada por el Ayuntamiento el veintiséis del mismo mes, e iniciada la obra en el mes de Agosto, se mantuvieron conversaciones en orden a un posible cambio del emplazamiento y de las características técnicas de algunas unidades, fijándose precio para cada metro de exceso sobre los siete metros que con carácter de límite máximo se daba a la longitud de cada acometida; y terminadas las obras, en escrito de veintinueve de Mayo de mil novecientos setenta y dos, "Dragados y Construcciones, SA." solicitó el pago de la liquidación definitiva de las obras, por un importe total de un millón doscientas sesenta y dos mil cuatrocientas cincuenta pesetas con cuarenta y tres céntimos, pero el Ayuntamiento, por su parte, presentó "una contra liquidación, en la que lejos de reconocer saldo alguno a favor de la Sociedad concesionaria y rechazando su derecho a la revisión de precios y el abono del exceso de metros en tubería, por encima de los siete metros, concluyó estimando un saldo a su favor de ocho mil ochenta y dos pesetas con sesenta y siete céntimos.

RESULTANDO: Que "Dragados y Construcciones, SA." presentó al Ayuntamiento de Ceuta una nueva liquidación, en veinte de Marzo de mil novecientos setenta y tres, rectificando ciertos errores sufridosen la primera, por un importe de un millón sesenta y cinco mil cuatrocientas setenta pesetas con nueve céntimos, en cuyo importe se incluían los intereses de demora calculados al cuatro por ciento y correspondientes al periodo que mediaba entre el veinticinco de Mayo de mil novecientos setenta y dos y el veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y tres, a cuya nueva propuesta de liquidación guardó silencio el Ayuntamiento; y denunciada la mora en escrito de veintisiete de Agosto de mil novecientos setenta y tres, no aparece dictada por el Ayuntamiento resolución alguna.

RESULTANDO: Que contra la desestimación presunta de la petición de "Dragados y Construcciones, SA.", se interpuso par ésta recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que: a), se anulase el acto objeto de recurso; b), se declarase procedente la revisión de precios, la repercusión del I.T.E. y el abono de las cantidades correspondientes a zanjas abiertas y no utilizadas y a exceso de metros lineales de tubería, por encima del tope máximo de siete.- c), se condenase en consecuencia al Ayuntamiento de Ceuta al pago de las cantidades siguientes: un millón veinte mil doscientas treinta y ocho pesetas con nueve céntimos, líquido de certificaciones y catorce mil seiscientas veinticinco pesetas, líquido de cuenta de materiales.- d), se condenase al Ayuntamiento de Ceuta al pago de los daños y perjuicios, consistentes en el interés legal al cuatro por ciento y las costas de este pleito.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Ceuta, contesta la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se desestimase la misma, absolviendo a la Corporación demandada de las pretensiones deducidas por la Sociedad recurrente, con expresa condena en costas a dicha entidad; y seguido el pleito por sus restantes trámites, par la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha quince de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jacinto García Sainz, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones SA.", por estar ajustada a derecho la resolución tácita o presunta recurrida, del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, para su cumplimiento , devuélvase el expediente administrativo al lugar de origen".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, interpuso apelación "Dragados y Construcciones, SA.", que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Paulino Monsalve Gurrea y Don Alfonso de Palma González, n representación, respectivamente, de la mencionada Sociedad apelante y del Ayuntamiento de Ceuta; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para, el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el catorce de Abril actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Vistos los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la impugnación que se hace en la presente apelación de la sentencia de la Sala de este arden jurisdiccional de Sevilla, que desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy apelante contra la denegación por silencio administrativo de las pretensiones actuadas par Dragados y Construcciones, SA., en el escrito de quince de Marzo de mil novecientos setenta y tres, presentado ante el Ayuntamiento de Ceuta, se basa en que para la mencionada sociedad existe una relación contractual valida entre ella y el citado Ayuntamiento, que determina la obligación de éste de acceder a las pretensiones judicialmente actuadas en pro de una revisión de los precios acordados en el referido contrato, repercusión del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, así como el abono de determinadas cantidades por zanjas abiertas y no utilizadas y exceso de metros lineales de tubería, y en cuanto a tal cuestión, debe señalarse que, ciertamente, la existencia de la relación contractual entre las partes litigantes para la ejecución de las obras de acometida a la nueva red de distribución de aguas de la Ciudad de Ceuta, es un hecho innegable, ya que no puede desconocer se la existencia de una situación convencional en unas actuaciones administrativas de las que resulta una decidida voluntad por parte del Ayuntamiento de Ceuta y de la empresa mencionada en obligarse, sin que a ello sea obstáculo, el que, tal como se resalta en la sentencia apelada, sean patentes las omisiones formales en que se ha incurrido en el precitado contrato, por cuanto el mismo se adjudicó por concierto directo, y, sin embargo, no se cumplieron los requisitos al efecto exigidos para tal forma de contratación en los artículos 311-2 de la Ley de Régimen Local y 42-3 del Reglamento deContratación de las Corporaciones Locales , omisiones que no determinan, aún a pesar de la gravedad de alguna de ellas, la nulidad de pleno derecho del artículo 47-1-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , más aún en el presente caso, que ninguna de las partes hizo denuncia alguna de aquéllas, y el contrato se consumó y agotó al realizarse las obras objeto de dicho contrato y pagarse por el Ayuntamiento contratante la cantidad al efecto estipulada, de lo que se infiere, que lo único que hay que ponderar en el presente caso, es si la entidad apelante atendiendo al contrato ejecutado, tiene derecho a la percepción de la cantidad por ella demandada por los, distintos conceptos anteriormente aludidos.

CONSIDERANDO. Que la revisión de precios en el contrato administrativo, viene a suponer, en principio, una contradicción con una serie de principios que dicha institución, no sólo pone en cuestión, sino que los excepciona, como son los de riesgo y ventura, precio cierto, e, inmutabilidad del "contrato lex", motivos todos ellos que justifican que la jurisprudencia haya calificado a las disposiciones dictadas en esta materia de excepcionales y no susceptibles de interpretación extensiva, y en este sentido, es necesario precisar si la revisión de precios pretendida en el presente litigio por la sociedad apelante, es viable al estar acomodada a la norma que ampara dicha revisión en los contratos de la Administración local, contenida en el apartado e), número uno, del articulo cincuenta y siete del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , precepto plenamente aplicable, aún a pesar del mandato suspensivo contenido en el Decreto de veinticinco de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco , una vez entrados en vigor los Decretos-leyes de diez de Octubre de mil novecientos sesenta y tres y cuatro de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y el Decreto complementario de once de Marzo de mil novecientos setenta y uno , tal como se ha declarado en las sentencias de esta Sala de quince de Enero de mil novecientos setenta y uno, diez y nueve de Diciembre de mil novecientos setenta y tres y quince de Abril de mil novecientos setenta y cuatro, revisión de precios que puede ejercitarse por cualquier contratista, sin necesidad de cláusula expresa en tal sentido, siempre que por aquél se presente ante el Organismo contratante una solicitud fundada en el aumento de precios, previa justificación de la realidad de ello, lo que, evidentemente, no se ha acreditado por la apelante, que no motiva en absoluto su petición de revisión de precios, ni solicitud de recibimiento a prueba hace en la primera instancia con- tal finalidad, para demostrar que el precio unitario por cada acometida en que se le adjudicó la obra en cuestión, no consigue el necesario equivalente económico o ecuación financiera en la vida de la relación negocial existente entre ambas partes contratantes y hoy litigantes, razones todas ellas que conducen a la de negación de la petición de revisión de precios, al igual que ocurre con la partida que por el concepto de zanjas abiertas y no utilizadas y exceso de tubería colocada se reclama, que está también basada en pretendidas realidades no acreditadas.

CONSIDERANDO: Que a igual conclusión debe llegarse par lo que se refiere a la repercusión en el Ayuntamiento contratante del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, toda vez que, en virtud de lo establecido en el Decreto de once de Febrero de mil novecientos sesenta y cinco , en los contratos celebradas con posterioridad al veintidós de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco, el aludido Impuesto debe ir englobado en el precio de la contrata o valor de la adquisición, sin que, por ello, sea posible su posterior repercusión, principio reiterado en el Reglamento de veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y uno .

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, procede la desestimación de esta apelación y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar, por lo que a costas se refiere, la concurrencia de motivos de temeridad o mala fe, determinantes de una imposición de costas, de conformidad con el articulo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto par Dragados y Construcciones, SA., contra la sentencia dictada el quince de Mayo de mil novecientos setenta y cinco par la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, sentencia que procede confirmar. Todo, ello sin hacer imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estada e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José María Ruiz Jarabo Ferrán, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veinticinco de Abril de mil novecientos ochenta.

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