STS 789/1980, 25 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución789/1980
Fecha25 Abril 1980

SENTENCIA NUM. 789

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán.

D. Luis Santos Jiménez Ásenjo

D. Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Mutualidad laboral del Comercio, representada en esta Sala por el Procurador

D. Ramiro Raynolds de Miguel y defendida por el Letrado D. Paulino Jiménez Moreno, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Baleares, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente contra D. Carlos Antonio , representado ante esta Superioridad por el Procurador B. Miguel Hernández Tabernilla, y defendido por la Letrado BS. María Socorro Torres Sanz; "Suministros Ibiza, SA." Marcos representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín; y el Instituto Nacional de Previsión, representado por el Procurador D. Alfonso Alvárez Llopis, y defendido por el Letrado D. Manuel Pelaez Nieto, sobre declaración de derechos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, germinaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratifico en su demanda, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha doce de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Luis , contra D. Carlos Antonio , Suministros Ibiza SA, Marcos y contra el Instituto Nacional de Previsión, debo absolver y absuelvo a éstos de la acción en contra formulada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: 1º D. Carlos Antonio , nacido el 28de Noviembre de 1919, en Andraitx, figura afiliado a la Seguridad Social con el n º NUM000 , incluido en el Régimen General y encuadrado en la Mutualidad laboral de Comercio.- 2º.- Con fecha 6 de noviembre de 1971 causó baja por enfermedad e inició su situación de incapacidad Laboral transitoria, en la que permaneció hasta el 15 de noviembre de 1972, fecha del alta médica.- 3º.- Que en fecha de baja trabajaba al servicio de la empresa "Suministros Ibiza" e inscrita en la Seguridad Social con el n º 0741488. 4º.- Su categoría profesional era de dependiente (tarifa 10ª) y su base reguladora de 89.600 ptas. como salario real anual teniendo cubierto el periodo de carencia reglamentaria.- 5º.- Con fecha 15 de noviembre de 1972, se formuló informe propuesta por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social con diagnóstico de degeneración reinioma área macular, ambos ojos y propuesta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.- 6º.- Padece pérdida agudeza visual hasta el 96% lesiones irreversibles.- 7º.- La Entidad Gestora es la Mutualidad Laboral de Comercio responsable de las prestaciones que en su caso procedan.-8º.- Por existir en el pago de sus cotizaciones diferencias en menos respecto a las cuotas que debía haber satisfecho pues según manifiesta la Entidad Gestora la citada empresa durante los meses de abril, mayo y junio de 1972, cotizó por las tarifas previstas en el Decreto 496/71 cuya vigencia finalizó el 31 de marzo de 1972 , cuando debió aplicar las tarifas previstas en el Decreto 62/72, vidente a partir del 1º de abril de 1972 .- 9º.- Que en fecha 16 de noviembre la Comisión Técnica Calificadora Provincial resolvió declarar al trabajador Carlos Antonio en la situación de Invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta, para todo trabajo, e interpuesto recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central, en fecha lo de Junio de -1974, estimar dicho recurso".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Mutualidad Laboral del Comercio, recurso de "casación por infracción de Ley, y recibidos y admitidos los auto 3 en esta Sala, su Procurador Sr. Raynolds de Miguel en escrito de fecha seis de Octubre de mil novecientos setenta y cinco, formaliza el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.-Autorizado por el art. 166, n º 1 y al amparo del n º 1, del art. 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral vidente, en cuanto la sentencia que se recurre infringe por violación el n º 5 del art. 92 de la Ley de Seguridad Social, en relación con el apartado c), n º 2 del art. 94 de la misma Ley .- SEGUNDO.- Autorizado por el n º 1 del art. 166 y al amparo del art. 167 n º 1, ambos del Texto de Procedimiento Laboral vidente, en cuanto con la sentencia que se recurre se viola por no aplicación doctrina legal aplicable al caso.-TERCERO.- Autorizado por el n º 1 del art. 166 y al amparo del n º 1 del art. 167, ambos del Procedimiento Laboral , al aplicar indebidamente la sentencia recurrida doctrina legal establecida en otro fallo. Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso por sus tres motivos, p instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día veintiuno de Abril del presente ano, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente D. Paulino Jiménez Moreno, y recurrido, por el Instituto Nacional de Previsión, L. Manuel Pelaez Nieto, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, razones de método aconsejan el examen y pronunciamiento conjunto de los tres motivos en los que se fundamenta el presente recurso de casación, en razón a que, se refieren a temas idénticos, siendo análoga la normativa que les sirve de apoyo y la doctrina legal al efecto invocada, puesto que los tres se formulan al amparo del nº 1 del artículo 161 del Texto Procesal Laboral, el primero por infracción del n º 5 del artículo 92 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 en relación con el apartado c) del n º 2 del art. 94 de la misma; el segundo, por violación de la doctrina legal, contenida en las sentencias que al efecto se citan, que interpretan el alcance del artículo 94 de 1 citada Ley , y por último el tercero, por aplicación indebida de la doctrina legal relacionada con dicho tema, quedando centrada la cuestión a debatir en el recurso única 3 exclusivamente a determinar la entidad o persona jurídica que ha de asumir la defectuosa cotización durante tres meses intermedios dentro del periodo de cotización que precede al hecho causante que tuvo lugar el quince de Noviembre de mil novecientos setenta y dos y concretamente por lo que respecta a Los meses de Abril, Mayo y Junio de este mismo año, en los cuales le empresa realizó la oportuna cotización con arreglo al importe fijado en la base correspondiente al trabajador accionante y a tenor de lo dispuesto en el Decreto de veinticinco de Marzo de mil novecientos setenta y uno, cuando la realidad es que lo debió hacer por el muevo importe señalado al efecto para esa misma base por el Decreto de veintitrés de Marzo cuya vigencia se produjo el primero de Abril de mil novecientos setenta y dos.

CONSIDERANDO: Que a la vista de los hechos que se declaran como probados y que se precisan enla precedente consideración se pone de manifiesto que el supuesto contemplado no es realmente el previsto en el artículo 92-5 y sancionado con la indudable responsabilidad respecto al empresario a que se refiere el artículo 94-2 c), ambos de la Ley de la Seguridad antes mencionada y con referencia a casos en los que la cotización sea en realidad inferior a la base que corresponde efectivamente al trabajador, sino que durante el periodo de los tres meses antes citados no se cotizo por las cantidades fijadas en la correspondiente disposición legal, es decir, que no se sustituyo por la parte empresarial una base por otra, señalando una inferior a que correspondía sino que ésta se ajustaba a las disposiciones legales debidamente elegidas y en un todo acorde con la norma legal imperante respecto a la efectividad de la elevación de su cuantía, de acuerdo con lo que se había dispuesto en el pertinente precepto reglamentario que había entrado en vigor recientemente, falta que fue subsanada en meses posteriores a los enunciados, defecto de pago que no debe ser obstáculo para el bono de las prestaciones ya que se trata de supuesto no previsto en la legislación, pues es indudable que la propia entidad gestora ante los hechos enunciados, pudo y debió proceder a la reclamación de las diferencias por los medios a su alcance, sin que la postura empresarial pueda exonerar de la oportuna prestación a la entidad gestora que deben por ella ser satisfechas, ya que el trabajador tiene cubierto el periodo de carencia, sin que la circunstancia de que le Empresa tenía pendiente el abono de unas diferencias de cuotas, pueda ser bausa suficiente para impedir el abono de la correspondiente prestación, con la consiguiente imputación de responsabilidad empresarial, cuando lo cierto es que en este caso concreto, estamos ante un error en la forma de pago de cotizaciones sin que conste de manera fehaciente e indubitada que aquella en ningún momento trató de eludir dicho pago.

CONSIDERANDO: Que tanto antes como después, de los meses de abril, Mayo y Junio del año 1972, la empresa ha cotizado a la Seguridad Social conforme a salarios mínimos y bases tarifadas, sin manifestación de voluntad distinta al contenido de las disposiciones legales, haciéndolo primero de acuerdo con las disposiciones del Decreto de 25 de Marzo de 1971 , y más tarde según el de 23 de Marzo de 1972, que tuvo vigencia a partir del 1 de abril de dicho año, por lo que la Mutualidad recurrente en todo momento ha conocido las bases por las que se cotizaba y de aquellas distintas por las que se tenía obligación de cotizar, y ha conservado acción para reclamar las diferencias correspondientes, por lo que no puede trasladar la responsabilidad en orden a las prestaciones a la empresa patronal, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencia de 20 de abril de 1970, dice: "es indudable que cuando no se trata de fijación de salarios mediante acuerdos privados, sino impuestos por disposiciones legales de inexcusable cumplimiento, desaparece la razón que justifica, por un lado, la sanción a la empresa patronal, y por otro la falta de responsabilidad de la Compañía de Seguros que con la misma concertara la póliza correspondiente"; en la de 25 de Noviembre del mismo año, que: "el acierto' con que el Magistrado "a quo" resolvió, teniendo como salario regulador de las prestaciones debidas por la Mutualidad al trabajador demandante el fijado en el Convenio Colectivo vigente, y para eliminar la posibilidad de apreciación de la infracción por violación del art. 92 norma 5, en relación con el 94, norma 2 , apartado c), del Texto articulado I de la Seguridad Social que contrariamente a lo alegado en el único motivo del recurso fueron bien interpretados por el Juzgador de instancia"; en la de 5 de Julio de 1973, que: "cuando se trata de salarios fijados por disposiciones legales de inexcusable cumplimiento, la entidad aseguradora no puede eludir s responsabilidad respecto del exceso salarial existente entre el concertado y el mínimo legal después establecido, sin perjuicio del derecho a revisar el contrato con la Empresaria y a obtener de ella la diferencia de aportación regular a que de lugar el aumento del salario mínimo legal"; y en la de 23 de Octubre de 1975, para no seguir las citas jurisprudenciales, que: "bien pudo pues le asistía este derecho, actualizar dichas primas, a medida que se elevaba el salario legal mínimo, que ella tenía obligación de conocer por la actividad a que se dedicaba", razones y doctrina jurisprudencial que imponen la desestimación del recurso, conforme al razonado dictamen del Ministerio Fiscal y con los pronunciamientos que imperativamente dispone el art. 176 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso, de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Mutualidad Laboral del Comercio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Baleares, el día doce de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro , en procedimiento instado por la Mutualidad Laboral recurrente contra D. Carlos Antonio , y otros, sobre declaración de responsabilidad en orden al pago de prestaciones debidas por invalidez permanente; y que debemos de condenar y condenamos a la recurrente al pago de los honorarios que los Letrados de las partes recurridas personadas en el procedimiento en la cuantía que, en su día y caso, se fijen por esta Sala. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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