STS 780/1980, 23 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución780/1980
Fecha23 Abril 1980

SENTENCIA NUMERO 780

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad.

Don Julián González Encabo.

Don Agustín Muñoz Alvarez.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos ochenta.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Alfredo Casanañas Roche, en nombre y representación de Esteban , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Uno de las de León, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por Esteban contra la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada Mutualidad representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Uno de las de León, se presentó escrito de demanda por don Esteban , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta con abono de la base reguladora de la prestación correspondiente.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 7 de octubre de 1974 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que Esteban nacido el 15 de noviembre de 1920, y afiliado a la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Virgilio Riesco, con categoría de Oficial 2ª, hasta el ocho de enero de mil novecientos setenta, en que pasó a situación de Invalidez provisional: 2º.- Que en 13 de octubre de 1973, instó expediente de invalidez por enfermedad común, y, tramitado el mismo fué declarado afecto de incapacidad permanente total, en virtud de resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, de 2 de febrero de 1974, confirmada en trámite de alzada, el 30 de abril siguiente: 3º.- Que dicho productor padece diabetes mellitus de severidad media y efisema pulmonar difuso.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Esteban contra la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, debo absolver yabsuelvo a dicha demanda.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Esteban , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: 1º.-Amparado en el número 5º del articulo 167 del Decreto de 17 de agosto de 1973 , cuando en la apreciación de las pruebas hubo error de hecho: 2º Se ampara en el número 1º del repetido articulo 167 por violación del número 5º del articulo 123 del Texto Articulado 1º de 21 de abril de 1966.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus tramites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente por el primer motivo, y procedente en cuanto al segundo motivo, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el diecisiete del corriente mes de Abril, con asistencia é informe del Letrado recurrido don Antonio García Lozano.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el oportuno resultando de la sentencia de instancia, el Magistrado de Trabajo consideró como probado, que el "...productor padece diabetes millitus de severidad media y enfisema pulmonar difuso...", dolencias que por el grado de intensidad en que las sufre, según el parecer de dos facultativos, uno de ellos perteneciente a la Comisión Técnica Calificadora Provincial, aun privándole de las facultades necesarias para la realización de los actos propios de su profesión, no le "...obstan para la realización de otros cometidos...", como también y con el mismo valor fáctico dice, aunque lo haga dentro del inadecuado lugar de las consideraciones de dicha sentencia; contra lo que el recurrente reacciona, al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , pretendiendo que la Sala diga, por el contrario, que se halla privado de toda capacidad laboral, como aseguran otros dos facultativos cuyos dictámenes trajo el interesado al proceso; pretensión inacogible, dado que si el Juzgador tuvo a su disposición los cuatro aludidos informes, y en uso de las facultades de selección que le concede el articulo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , concedió credibilidad a los dos primeros y no así a los segundos, dicha elección no puede quedar sin efecto porque el interesado le haga a la inversa, atribuyéndose funciones que no le competen y además, sin facilitar criterio alguno para demostrar que aquel incidió en evidente error de hecho al valorar en conjunto dichos dictámenes; decisión que a su vez es causa de la desestimación del segundo motivo y con ello de la del recurso, pues si bien amparándose en el número 1 del citado artículo 167, pretende se considere violado el artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social al no reconocérsele la situación de inválido absoluto, ello es debido a la falsa creencia de haber logrado modificar los hechos probados por el influjo del motivo anterior; pero si esa alteración no 19L consiguió y perdura el relato fáctico de la sentencia combatida, no es posible, ni antes ni ahora, hacer uso del precepto invocado como infringido para decidir el proceso, que acertadamente fue resuelto cuando la resolución recurrida desestimó las pretensiones de la demanda.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de ley y doctrina legal, ha formalizado Esteban contra sentencia que el día siete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro dictó la Magistratura de Trabajo número Uno de las de León , conociendo de demanda que aquel había formulado contra la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, pretendiendo le fuere reconocida la situación de invalido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, sentencia que no acogió dichas pretensiones y que, al ser desestimado el recurso adquiere plenitud de efectos.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico. Alberto Martínez.

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