STS 759/1980, 18 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/1980
Fecha18 Abril 1980

SENTENCIA NUM. 759

Excmos Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

Don Miguel Moreno Mocholi

En Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos ochenta.

VISTOS los presentes autos pendientes ante NOS en virtud del recurso de casación por infracción de Ley que formalizó el Abogado designado en turno de ofició don José Ramón Clemente Moleto, en nombre de don Cesar contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, en los autos sobre invalidez seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria), que ha estado representada ante esta Sala, en concepto de recurrida, por el Procurador Don José Granados Weil. El recurrente D. Cesar ante el ignorado paradero del mencionado Letrado D. José Ramón Clemente Molero, ha estado representado y dirigido en el acto de la Vista por el Abogado D. Pedro Zapatero Calleja, también nombrado en turno de oficio.

RESULTANDO

RESULTANDO que, ante la Magistratura de Trabajo de Hieres, se presentó escrito de demanda, por don Cesar , en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho, que estimó de aplicación; terminaba con la Suplica de que se dictara sentencia condenando a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, a reconocerle una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora de 8.320 pesetas, como petición subsidiaria, a una incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora.

RESULTANDO que, celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha veintitrés de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco , declarando HECHOS PROBADOS: "1º que el demandante nacido el 25 de marzo de 1922, se halla afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con el n º NUM000 , y ha solicitado de las Comisiones Técnicas Calificadoras el reconocimiento de una invalidez absoluta para su profesión habitual, la cual le ha sido denegada por sendas resoluciones de ambas Comisiones; 2º) que el demandante presenta una cicatriz en la región lumbosacra y otra en la pierna derecha para extracción de un injerto osteoperióstico, e igualmente rigidez del segmento lumbosacro compensada con el resto del raquis, llegando con las manos casi al suelo;no existen signos ciatálgicos y los reflejos patelares son normales, realizando excelentemente la deambulación de puntillas y talones, presentando como síntoma único objetivable la rigidez lumbosacra como concomitante a un bloqueo que le fue producido hace más de 21 años, lo que se aprecia radiográficamente, al existir un injerto óseo entre la L-4 y S-1, con signos degenerativos en platillo vertebral superior; existe asimismo una espondilosis entre la D-7 y la D-12, con osteofitosis y sin desmofitos, especialmente estos últimos en 9, 10 y 11 espacios dorsales, lesiones estas antiguas, que no afectan a las sacroiliacas, que se hallan en estado normal, dado el buen estado funcional, a pesar de la antigüedad de la lesión; 3º) Que se agotó la vía administrativa previa y se presentó la demanda el 28 de Julio ultimo

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguíente "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Cesar , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Cesar , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICO MOTIVO: Al amparo del número 5 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba aportada por lamparte demandante, hoy recurrente.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el CATORCE de los corrientes con asistencia del Letrado recurrente Don Pedro Zapatero Calleja, quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Gimeno Gamarra.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como antecedentes fundamentales para La resolución del problema esencial suscitado en el presente recurso de casación, se hace preciso resaltar, que el recurrente, nacido el veinticinco de Marzo de mil novecientos veintinueve, en su día interesó en las Comisiones Técnicas Calificadoras, el reconocimiento de su incapacidad de carácter absoluto para toda clase de trabajos, pretensión que la fue denegada por dichos Organismos, que estimaron a la vista del estado de aquél en su aspecto clínico, que las supuestas lesiones residuales que sufría, no constituían en realidad limitación de sus actividades laborales, que le impidiesen el desarrollo de las habituales tareas a que normalmente venía dedicándose, ni el de otras por mínimas que estas fuesen, por lo que dicho recurrente, según las referidas Comisiones Técnicas Calificadoras, no está afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, criterio compartido por el Magistrado de instancia en la sentencia objeto del presente recurso de casación, apoyado en un único motivo, que se formula por el cauce procesal previsto en el número 5º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , al estimar el recurrente que el Magistrado de instancia incidió en evidente equivocación en la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones, lo que según él, constituye un claro error de hecho que se pone de relieve a través del contenido del dictamen médico que figura en el folio 21 de las actuaciones, qué en su día fue ratificado en el acta del correspondiente juicio.

CONSIDERANDO: Que un minucioso y detallado examen del dictamen médico a que anteriormente se hace mención, lleva a la consecuencia de que su contenido en esencia no difiere de las lesiones que se recogen de una manera amplia y detallada en el apartado segundo del relato histórico de la sentencia impugnada, ya que a tal efecto es necesario prescindir de la calificación que en él se hace del grado de incapacidad que sufre el recurrente, en atención a ser materia de la única y exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, sin que en relación con la trascendencia y repercusión que en el procedimiento haya de tener el expresado informe módico, sea posible prescindir del criterio imperante en orden a la apreciación de la prueba pericial a tenor de lo dispuesto en el articulo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto las circunstancias que en dicho dictamen concurren impiden dotarle de una mayor credibilidad ó relevancia respecto a los demás que sirvieron de base para determinar la situación clínica del recurrente, que por tanto ha de operar sobré la reflejada en el citado apartado segundo de la relación fáctica de la sentencia recurrida, todo lo cual conduce a la desestimación del motivo, pues las lesiones residuales que el recurrente sufre consisten en cicatriz en la región lumbosacra y otra en la pierna derecha para extracción de un injerto osteoperiostico, é igualmente rigidez del segmento lumbosacro compensado con el resto del raquis, llegando con las manos casi al suelo, sin existir signos ciatálgicos y los reflejos patelares son normales, realizando excelentemente la deambulación de puntillas y talones, presentando como síntoma único objetivable la rigidez lumbosacra, concomitante a un bloqueo que le fue producido hace más de veintiún años, lo que se aprecia radiográficamente, al existir un injerto óseo entre L-4 y S-1 con signos degenerativos en platillo superior, asimismo existe una espondiloartrosis entre la D-7 y la D-12 con osteofitosis sin tesmofitos y especialmente esos últimos en nueve, diez y once espaciosdorsales, lesiones que son antiguas y no afectan a las sacrailianas que se hallan en estado normal, presentando en general buen estado funcional el referido recurrente situación clínica la así descrita que no es suficiente para derivar de la misma una incapacidad para el desarrollo de toda clase de actividades laborales, pues los enunciados signos de espondilosis, no pueden ser estimados como invalidantes, en atención a su alcance y extensión, dado el buen estado orgánico y funcional del afectado, y la circunstancia de tratarse de lesiones que se remontan a apoca muy anterior, sin una acusada repercusión en los órganos más próximos, al aparecer ambas sacroliacas normales, a todo lo cual hay que añadir el carácter autónomo del trabajador y la amplia gama de actividades a desarrollar compatibles con su estado físico, que en general se ve afectado en un mínimo por las descritas lesiones; no teniendo trascendencia alguna la alegación de la parte recurrente de la omisión de parte del expediente, lo que no consta en autos con la necesaria claridad, ya que por el contrario figura aquel en sus partes más esenciales y sobre todo en las que pudieran servir de base para dictar la resolución procedentes razones que llevan a desestimar el motivo y el propio recurso en coincidencia con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Cesar contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias del recurrente contra tía Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

DEVUÉLVANSE las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta órden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Rafael Gimeno Gamarra, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Alberto Martínez García,

1 sentencias
  • SAP Las Palmas, 18 de Noviembre de 1998
    • España
    • November 18, 1998
    ...con rigor, esto es, que sea cierto, no dudoso, contingente o meramente posible ( SSTS de 22 de julio de 1967, 6 de junio de 1968, 18 de abril de 1980 y 13 de junio de 1987 , entre otras muchas). Exigencias que no cumple la entidad querellante en la genérica petición que se contiene en el úl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR