STS 137/1980, 9 de Abril de 1980

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1980:164
Número de Resolución137/1980
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 137.-Sentencia de 9 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Lucas .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia

Territorial de Valencia de 23 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Reconocimiento de deuda. Su carácter.

En el motivo no sólo se pone en duda el valor del reconocimiento de deuda en sí, al decir que no se menciona como fuente de las obligaciones en nuestro ordenamiento, sino que añade "no lo

consideramos como válido», desconociendo el valor de aquél, permitido por el principio de autonomía privada o de libertad contractual del artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace con efecto probatorio si se formula en forma abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa que en el presente caso es el contrato de préstamo anterior.

En la villa de Madrid, a 9 de abril de 1980; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, por don Arturo , mayor de edad, casado, súbdito holandés, con domicilio en Montecarlo Mónaco), contra don Lucas , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Valencia, sobre cumplimiento de contrato; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Lucas , representado por el procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado don Francisco Lorenzo Ramírez, y como parte recurrida, don Arturo , representado por el procurador don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado don Manuel Montero Martín.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Salvador Pardo Miguel, en representación de don Arturo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número 1 demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra don Lucas sobre cumplimiento de contrato, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que las partes firmaron en 1 de julio de 1968 una memoria en la que don Lucas se reconoce deudor de don Arturo por la cantidad de seis millones de pesetas aproximadamente, comprometiéndose el primero a poner la titulación de un chalet de su propiedad, sito en Jávea, a nombre del segundo, es decir, del señor Arturo en garantía del pago de la expresada deuda; que, llevando a efecto lo convenido en la memoria, don Lucas otorgó en 30 de julio de 1968 contrato de compraventa del chalet de Jávea a favor Don Arturo .-Segundo. Que el mismo día 30 de julio de 1968, las partes firmaron un documento complementario del contrato privado de compraventa declarando y ratificando que éste era en garantía de la deuda de seis millones de pesetas que el señor Lucas adeuda Don Arturo ; la escritura de venta de fecha 1 de octubre de 1968. Don Lucas , carecía de títulos inscrito sobre el chalet de Jávea que vendió a don Arturo mediante documento fiduciario de 30 de julio de 1968, a que se refiere el apartado primero de este hecho; en efecto, por lo que se refiere al terreno constituido por las parcelas NUM000 yNUM001 de la URBANIZACIÓN000 », en Jávea, habiéndolo adquirido el señor Lucas por documento privado de su anterior titular inscrito doña Luz , era esta señora quien figuraba como propietario en el Registro de la Propiedad. Esta circunstancia explica que el señor Lucas tampoco se hubiera ocupado de formalizar la oportuna escritura de declaración de obra nueva del chalet, edificado en el terreno; a fin de dar cumplimiento a lo convenido entre las partes, en orden, a poner la titulación del chalet a nombre del señor Arturo , se procedió, en cuanto al terreno, al otorgamiento de la oportuna escritura pública, de venta; otorgamiento que, efectuó la titular registral señora Luz directamente a favor del citado señor Han ante Notario de Jávea, don Vicente Espert Sanz, el día 1 de octubre de 1968, la escritura de venta del terreno causó la oportuna inscripción de dominio a favor Don Arturo en el Registro de la Propiedad de Denia, comoquiera que el chalet edificado en el terreno no había sido objeto de la oportuna declaración de obra nueva, las partes suscribieron al día siguiente del otorgamiento de la escritura de venta un documento privado, que, por tanto, lleva fecha 2 de octubre de 1968, comprometiéndose el señor Lucas a efectuar las gestiones administrativas o de cualquier otra clase necesarias para llevar a efecto la citada declaración de obra nueva del mencionado edificio y que ésta pueda titularse en escritura pública a favor de don Arturo ; confirmación judicial del contrato fiduciaria del 30 de julio de 1968 de la escritura de venta de fecha 1 de octubre de 1968. En un arbitrario intento de sustraerse al cumplimiento del contrató fiduciario de fecha 30 de julio de 1968, don Lucas pretendió se declarase su absoluta inexistencia, y la consecuente nulidad radical de la escritura de venta otorgada en cumplimiento del mismo, mediante titular registral del terreno, doña Luz

; conoció del pleito que se tramitó como juicio declarativo de mayor cuantía, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta capital, el cual por su sentencia de 24 de agosto de 1971 , desestimó totalmente la demanda, siendo confirmada por la Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Valencia, en sentencia de 10 de marzo de 1972 , con imposición de costas al actor demandante. Una y otra sentencia son del máximo interés y relevancia, á los efectos de esta litis, ñor cuanto que, con cantidad de cosa Juzgada, confirman la plena eficacia del contrato fiduciario de 30 de julio de 1968; en cuanto a la sentencia dictada en la apelación por la Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Valencia con fecha 10 de marzo de 1972 , fue también de gran profundidad jurídica en las declaraciones que formulan sus Considerandos; las declaraciones que se contienen, en los "Considerandos» no sólo confirman todo lo expuesto en los apartados primero y segundo de este hecho primero, sino que además está es aún más importante, constituyen premisas absolutamente incontestables para las partes, puesto que las sentencias en que fueron formuladas ganaron firmeza y tienen, por tanto, la fuerza de la cosa juzgada. Sobre el incumplimiento de la obligación de pago en cuya garantía suscribieron las partes el contrato de compraventa de fecha 30 de julio de 1978. Según quedó expuesto en el apartado primero del hecho anterior, el contrato privado de compraventa del chalet Jávea, suscrito por las partes el 30 de julio de 1968, era en realidad, un contrato de garantía del pago de una deuda a favor Don Arturo y a cargo de don Lucas Así, consta expresamente en la memoria de fecha 1 de julio de 1968 que le sirve de antecedente y en el documento que, como complementario del propio contrato de compraventa suscribieron también las partes el mismo día 30 de julio de 1968. Él párrafo primero de la memoria (documento número dos), no puede ser más expresiva al respecto, dice: "En garantía de los seis millones aproximadamente que el señor Lucas adeuda al señor Arturo ». El documento complementario es también muy claro sobre el particular, en cuanto especifica que el contrato privado de compraventa del chalet»... es en garantía de la deuda de seis millones de pesetas que el señor Lucas debe al señor Arturo ; naturalmente, como no podía ser de otro modo, las sentencias dictadas en el anterior juicio declarativo habido entre las partes, confirmaron esta misma calificación. Así, en efecto, el Considerando segundo de la sentencia de instancia antes transcrito, declara, "sin lugar a dudas que lo que las partes convinieron y efectivamente estipularon fue un negocio fiduciario de garantía... Pues en realidad, lo que contrataron fue la transmisión de la propiedad para poder satisfacer eventualmente en caso de falta de pago, pero con la obligación de restituir la cosa una vez satisfecho el crédito», aunque la cláusula cuarta de la memoria de 1 de julio de 1968, en cuya ejecución estipularon las partes el contrato fiduciario de 30 de julio de 198, aparece cifrada la deuda garantizada en seis millones de pesetas aproximadamente, su importe exacto es, algo menor, sólo 5.800.000 pesetas. Y ninguna prueba mejor para acreditarlo que la carta que se acompaña como documento número ocho y que obra en los autos ejecutivos tramitados con el número 103/70 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta capital, remitida dicha carta por el ahora demandado señor Lucas a mi poderdante Don Arturo en 8 de noviembre de 1968, pocos meses después de la fecha del propio contrato. La citada carta en la parte que se refiere a la deuda que nos ocupa. La expresada deuda de 5.880.000 pesetas debió haber sido pagada, dentro de los tres años siguientes a contar desde el 18 de octubre de 1967. Vencido el plazo para el pago de la deuda, no fue satisfecha como asimismo tampoco sus intereses. En un primer momento, la actitud del señor Lucas pareció ser la propia de quien está dispuesto a cumplir sus compromisos, siquiera fuese con retraso. Así, aun en la memoria se comprometió a pagar los intereses por años vencidos concretándose como fecha del primer vencimiento el día 1 de noviembre de 1968, lo cierto es que en la fecha de carta de 8 de noviembre de 1968 todavía no los había pagado, sin embargo, en dicha carta promete saldar los intereses "antes del 30 de diciembre del año en curso» y los sucesivos en "semestre vencidos», como el demandado no cumpliera tampoco esta promesa, hubo de entrar en conversaciones con el entonces abogado de su representado en Madrid, don Manuel Montero Martín, viniéndose entre ambos, con independencia de otros acuerdos que nohacen al caso, que el pago de los intereses de la deuda de 5.8880.000 pesetas, que nos ocupa, sería hecho efectivo mediante dos letras de cambio a ciento veinte y ciento ochenta días. Ninguno de los otros acuerdos a que llegó el señor Lucas en prolijas negociaciones, sirvieron para nada, con lo que, en definitiva, vino a demostrarse que le demandado sólo pretendía ganar tiempo y que su verdadero ánimo no era otro sino eludir el cumplimiento de sus obligaciones y ello hasta el punto de promover el juicio declarativo de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 9, a que antes nos hemos referido, con el arbitrario propósito de que se declarase inexistente el contrato de autos. El resultado del juicio fue un completo fracaso, siendo además condenado en costas por temeridad en la segunda instancia. Consecuente con su designio de eludir el cumplimiento de sus obligaciones, el demandado en el documento de fecha 2 de octubre de 1968 por lo que el Registro de la Propiedad, sólo figura inscrito el terreno, es decir, las parcelas NUM000 y NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , pero no el chalet edificado en las mismas. No habiendo pagado el señor Lucas la cantidad adeudada a su representado, con sus intereses y habiendo vencido hace años el plazo pactado al respecto, se está en el caso de llevar a efecto lo estipulado en: el contrato fiduciario. Tal es lo que se pretende en esta demanda con base a lo siguiente; y sentado como fundamentos de Derecho de general aplicación, terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que se declare que el demandado don Lucas ha incumplido la obligación de pago garantizada en el contrato fiduciario suscrito por las partes con fecha 30 de julio de 1968. Que la obligación garantizada por el citado contrato fiduciario consiste en el pago de cantidad de 5.880.000 pesetas, adeudada por el demandado a su representado don Arturo , con más los intereses devengados por dicha cantidad, al tipo pactado del 7,5 por 100 anual desde el día 18 de octubre de 1967 hasta el que tenga lugar el completo pago de aquélla. Que la finca objeto del contrato fiduciario constituida por el terreno que integran las parcelas NUM000 y NUM001 de la URBANIZACIÓN000 », en Jávea, y el chalet edificado en dicho terreno, habiendo sido transmitida a su representado en garantía del pago de las responsabilidades a que se refiere el pronunciamiento anterior, debe ser realizada para satisfacer con su precio dichas responsabilidades, mediante su venta en pública subasta que habrá de efectuarse en ejecución de sentencia. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en el caso de que el precio de venta de la finca no fuera bastante para satisfacer las responsabilidades anteriormente referenciadas, a pagar a don Arturo la diferencia con imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado al demandado don Lucas , compareció en los autos en su representación el procurador don Ignacio Zaballo Túnez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Alegando como hechos que niegan e impugnan los hechos de la demanda, en cuanto no coincidentes, con los que esta parte articula a continuación; quiere destacar los interrogantes que resultan de los propios documentos aportados por la demandante; documento anexo dos a la demanda, titulado memoria, firmado en Valencia el 1 de julio de 1968; al primero, dice textualmente sobre la identidad y cuantía de la obligación: "En garantía de los seis millones aproximadamente, que el señor Lucas adeuda al señor Arturo », y después de afirmar que la venta del solar es un contrato de garantía, afirma textualmente: "... de la deuda de seis millones de pesetas que el señor Lucas debe Don Arturo , o lo que resulte de la oportuna liquidación»; de la sentencia de la Audiencia Territorial que el propio demandante acompaña como anexo siete, en su primer Considerando, tercero, A) afirma "Que el contrato de compraventa en realidad es de garantía de la deuda de seis millones de pesetas que el actor adeuda al señor Arturo y que cuando el primero pague al segundo dicha deuda o la que resulte de la oportuna liquidación, se titulará de nuevo el chalet...»; no es muy convincente la reducción que el actor sin ningún género de explicación (sólo una carta del demandado) hace de la deuda (según su estimación personal), de seis millones de pesetas a 5.880.000 pesetas, y ante su propia inseguridad en el suplico, solicita que antes de que desarrolle sus efectos el contrato de garantía, se fije la deuda y crédito real; van a tratar a lo largo de la exposición y con la amplitud que permite el juicio ordinario, ayudar al Juzgado a desvelar las incógnitas que al propio demandante nos plantea con su demanda. Del conocimiento personal y asociación entre don Arturo (demandante) y don Lucas (demandado); el señor Lucas se ha dedicado y se sigue dedicando al negocio de comercio de exportación de frutas. Don Arturo se dedicaba en España a negocios, y era su agente don Luis Andrés súbdito holandés. El señor Luis Andrés sirvió de contacto profesional a demandante y demandado. De esta forma los señores Arturo y Lucas llegaron a asociarse para el negocio de comercialización y exportación de frutas y verduras. En esta asociación Don Arturo se comprometió a poner el dinero, y el señor Lucas su actividad y conocimientos comerciales. Y así llegan a firmar un documento en Valencia el día 18 de octubre de 1967. Actúa en el documento Willen Gerrit H. Chavannes en nombre de don Arturo , y el señor Lucas en nombre propio. Destacan: Compra de "Naranjera Exportadora, S. A.», a sus anteriores accionistas. Precio de la 100 del señor Lucas , representa la cantidad de 8.330.000 peal Don Arturo ; y 49 por 100 al señor Lucas . El 49 por compra, 17 millones de pesetas. Reparto del capital: 51 por 100 setas, que el señor Lucas tiene que pagar Don Arturo , que lo ha puesto por él. Establecimiento de garantía, en las propias acciones transmitidas, y el chalet de Jávea. " URBANIZACIÓN000 ». Establecimiento de la forma de pago e interés: dedicación en exclusiva del señor Lucas a los negocios a través de "Naranjera Exportadora, S. A.». Reparto de los negocios sociales. Situación como Director del señor Luis Andrés como personal de confianza Don Arturo . Compra de "Naranjera Exportadora, S. A.»,como consecuencia del contrato de asociación- El propio día 18 de octubre de 1977 se firma en Valencia el documento. En dicho documento comparecen por sí o representados los señores Mauricio , L. Barber Limitd, Lucio , Bengt Sanden, Stig Sanden y Luis Miguel , y como propietarios de la totalidad del capital social desembolsado de "Naranjera Exportadora, S. A.», venden la sociedad a los señores Rogelio (sic), Arturo , Luis Andrés y Lucas (los tres primeros son personas que se identifican en una sola, Arturo , según hemos visto en el hecho anterior). El precio establecido es de 16 millones de pesetas, y así vemos cómo en el mismo día Don Arturo en mor del documento anexo uno, ha aumentado en un millón el precio real pagado por las acciones. Queda establecido la libertad de cargas. Del modo en que se paga la compra de "Naranjera Exportadora, S. A.». Don Arturo da instrucciones al Banco de Amstedram, y según orden de pago número 2674-03, y con fecha 6 de noviembre de 1967, y con cesión y destino de ese importe "compra de acciones de "Naranjera Exportadora, S. A.», de Valencia, Barcas, número tres. Banco Popular Español. 670.000 florines holandeses, distribuidos así: 118.648,64, 71.471,50, 209.609,60, 269.969,96, 300,30, 670.000, lo hacen asimismo de los propios del Banco Popular Español, bajo número tres al siete inclusive. Aparte de dichas cantidades Don Arturo establece un crédito documentario número 3725-03/45638 establecido por el mismo Banco de Amsterdam, por otros 300.000 florines holandeses, beneficiaría "Naranjera Exportadora, S. A.», de Valencia, a recepción y venta, en Bolsa de dicha última remesa de florines es de 17 de noviembre del propio año 1976. Y ya no hay más remesas, ni Don Arturo ha entregado cantidad de alguna en ningún concepto al negocio común (sic) con el señor Lucas . Los resultados de la conversión a pesetas de los florines, y qué se hace con dichas pesetas. Cambio utilizado, el 16,45 aproximadamente, pero las cantidades exactas de conversión son: Los primeros 670.000 florines =

11.132.742,78 pesetas. Los segundos 300.000 = 4.985.209,80». Total pesetas recibidas, 16.117.952,58. Se confirma, con una diferencia de exceso los 16 millones de pesetas pagados por la compra de "Naranjera Exportadora, S. A.». La aplicación concreta de dicho dinero resulta: 3.231.533,25 queda en cuenta de "Naranjera Exportadora Exportadora, S. A.», por saldo deudor que tenían los vendedores, con orden personal al Banco Popular Español el señor Arturo , y que éste cumplimenta. 7.811.209,53 pesetas a Mauricio al Banco de Aragón, de Valencia, por último, de los 4.985.209,80 pesetas de la conversión de los 300.000 florines últimos, el señor Rogelio como representante del señor Arturo , por talones números 1228530 y 1228531 del Banco Popular de Valencia en 6 de noviembre de 1967, paga a los antiguos accionistas 4.831. 287,13 pesetas como finiquito de la compra de "Naranjera Exportadora, S. A.»; lo pagado a antiguos accionistas de Narx, importa 15.964.029,91. Y la pequeña diferencia quedó en el Banco Popular Español, de Valencia. Otras garantías y complicaciones de la cuenta inicial. Don Arturo tenía como garantía para conseguir la devolución del dinero anticipado al señor Lucas , o sea el 49 por 100 de 16.117.952,58 pesetas, y cuya cantidad es así exactamente, 7.897.796,76 pesetas, ya que el resto era el 51 por 100 que el señor Arturo se había comprometido a aportar al negocio las siguientes. Acciones de "Naranjera Exportadora, S. A.», que se quedó él en su totalidad. Chalet de Javea, ya documentado en tal forma que exigió la escritura del solar directamente de la persona que se la había vendido en documento privado al señor Lucas . Para garantizarse más, y ver la forma de reducir su aportación comprometida, hace lo siguiente: El importe de los 300.000 florines últimamente recibidos, fue en crédito documentario, y en él hace intervenir á una sociedad holandesa "NV. Culttur HW. Popoh», y entonces hace que el señor Lucas libre como "Naranjera Exportadora, Sociedad Anónima», letra que acepta el propio Lucas personalmente y avala doña Lorenza , madre de su representado, letra que cede como tercera a aquella sociedad por un importe de medio millón de pesetas, que después de varias renovaciones trasciende a la de vencimiento 17 de agosto de 1969, y dicha sociedad como portadora de dicho efecto la ejecutada a la avalista doña Lorenza , dicha letra es definitivamente pagada por cuenta del aceptante, señor Lucas por la avalista, con intereses, gastos y costas, en mor de dicho proceso ejecutivo. Por si acaso fuera poco, la memoria presentada por la contraparte en su estipulado.-Segundo. Previa "una diferencia de pesetas 700.000, por la devaluación de estas últimas, por lo que acuerdan los comparecientes que esta última cantidad de 700.000 pesetas sea adeudada por "Naranjera Exportadora, S. A.», a la sociedad "Watostoelis Poppoh» y para facilitar el mencionado pago se gira una letra de cambio, con vencimiento a un año, la que será aceptada por "Naranjera» y avalada por el señor Lucas . Efectivamente, así se hizo, y una última letra librada por la "W. Poppoh» aceptada por "Naranjera Exportadora, S. A.», fue avalada por el señor Lucas al 16 de agosto de 1969, por pesetas 700.000, que protestada y ejecutada al avalista trascendió a otro proceso ejecutivo 293/72 del Juzgado de Primera Instancia número 6, hoy uno de Valencia, que asimismo pagó el señor Lucas con intereses, gastos y costas. Resumen de cuentas y liquidaciones según lo que se dice en los hechos anteriores. Sociedad, el 49 por 100, Lucas ; al 51 por 100, Arturo . Ingresos convertidos en pesetas, para gastos a los antiguos accionistas de "Naranjera Exportadora, S. A.», 16.117.952,58 pesetas. 49 por 100 señor Lucas de dicha cantidad, pesetas 7.897.796,76. Pagado por doña Lorenza , procedimiento ejecutivo sólo por principal medio millón de pesetas. Pagado por el señor Lucas , procedimiento ejecutivo principal solamente, 700.000 pesetas. Luego, correspondía al señor Lucas pagar de su 49 por 100 pesetas

4.897.796,76. Y esa es la cantidad que hemos reconocido al planteamiento de esta contestación. Como llega el demandante a la cifra que pide. Antes de iniciarse este proceso el Letrado Director trató con el de la otra parte, en llegar a un acuerdo que evitara el procedimiento. Y las cuentas que le fueron hechas eran así; Cantidad referida al inicio, no la cantidad realmente invertida; sino la de 17 millones de pesetas comocompra de "Naranjera Exportadora, S. A.». De esa cantidad deducía la parte contraria, los cinco millones de pesetas que como principal pagó doña Lorenza , y restaban 12 millones de pesetas. No se tenían en cuenta lo pagado por el señor Lucas en el otro proceso ejecutivo de principal de 700.000 pesetas, y no se hacía deducción alguna. 49 por 100 del señor Lucas sobre los dichos 12 millones de pesetas, 5.880.000 pesetas que como principal pide en esta demanda ordinaria. Tendríamos siguiendo esa original cuenta: 5.880.000 que ahora se le piden, 700.000 principal del ejecutante, 500.000 -principal del otro ejecutante 11.500.000; total que pagaría el señor Lucas sobre 16.117.952,58 pesetas, introducidas únicamente como compra la "Naranjera Exportadora», lo que representa casi el 60 por 100 de contribución a la asociación, y no el 49 comprometido. Y cree, probando todo lo que dice, que ahora se despejan las incógnitas del hecho segundo de esta contestación, habiéndonos ido al origen causal de la deuda y no quedándonos en documentos contradictorios que oscurecen. Y ello sin sacar nada a colación los intereses pagados por su dienta y su madre, en la tramitación de los procedimientos ejecutivos aludidos. Del resultado de los negocios de "Naranjera Exportadora, S. A.», y del final de la sociedad. Los negocios no fueron bien, desde la adquisición de la sociedad por demandante y demandado, y éste como residente en Valencia, hubo de hacer frente a la situación. El Banco Popular Español, sucursal de Valencia, y su Director, que conocía la responsabilidad compartida entre demandante y demandados las resultas, tuvo entrevistas con ambos, y ambos le prometieron avalar y en definitiva pagar entre ambos si era necesario los descubiertos de "Naranjera Exportadora, S. A.», con dicho Banco, preparadas las pólizas de crédito, el demandante, después de su compromiso, no firmó los avales, y como consecuencia su representado tuvo que hacer frente a una deuda de pesetas 3.834.374,49 pesetas desde el 27 de junio de 1970 y 19 de mayo de 1973, y en cuanto al compromiso de aval Don Arturo , acompaña una carta como anexo veinte suscrita por el que era entonces Director de la Oficina Principal que certifica dicho hecho. Y en el mismo sentido, acompaña otro certificado de los créditos solicitados por su mandante a dicho fin, de los cuales resulta que el señor Lucas salió pagador de una deuda de "Naranjera Exportadora, S. A.», por importe de 887.534 pesetas. Naturalmente entienden que si el negocio era el 49 y 51 por 100, Don Arturo debe estar a las resultas de estos pagos en su 51 por 100, y ello la vamos a llevar a la demanda reconvencional, que formularan en esta propia contestación. La sociedad "Naranjera Exportadora, S. A.», no tiene actividad negocial desde hace años, pero ante la falta de atención Don Arturo , aún debe soportar su mandante las cuestiones fiscales que se derivan de una sociedad que aún no ha podido liquidarse. De la cuestión de los intereses. Han dicho que los intereses son de 7 por 100 y no del 7,50 por 100, y el propio demandante, en un acto de conciliación anterior, se refirió al 7 por 100. La propia memoria presentada como anexo dos por la contraparte también lo refiere, y en cuanto a la fecha inicial de iniciación del interés la memoria habla de 1 de noviembre de 1968, y a esa fecha nos atenemos, terminó suplicando se dictara sentencia que declare a su representado deudor de don Arturo , en la cantidad de 796.000,76 pesetas, más los intereses al 7 por 100 anual desde el 1 de noviembre de 1968, hasta la fecha que se realice el pago mediante la oportuna liquidación y de esta forma congruentemente con la demanda se fuó así el contenido (apartado b) del primer punto del suplico) de la obligación garantizada con el solar y chalet referido en el apartado c) del punto primero del suplico, cantidad que sin dar lugar a la ejecución de la garantía está decidido a pagar su representado al actor, devolviendo ésta la garantía una vez verificado el pago, porque así han de hacer en justicia.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados para réplica y duplica le fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos; en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Valencia número 1 dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1977 por la que cuyo fallo es: Que estimando la demanda deducida por el Procurador don Salvador Pardo Miguel, en representación del actor don Arturo , debo declarar y declaro: a) que el demandado don Lucas ha incumplido la obligación de pago garantizada en el contrato fiduciario suscrito por las partes con fecha 30 de julio de 1968; b) que la obligación garantizada por el citado contrato fiduciario consiste en el pago de la cantidad de 5.880.000 pesetas, adeudada por el demandado al demandante don Arturo , con más los intereses devengados por dicha cantidad, al tipo pactado del 7,50 anual desde el día 18 de octubre de 1967 hasta el que tenga lugar el complemento pago de aquélla, y c) que la finca objeto del contrato fiduciario constituida por el terreno que integran el chalet edificado en dicho terreno, habiendo sido transmitida al demandante en garantía del pago de las responsabilidad anteriormente referenciadasa pagar a don Arturo la diferencia. Por último, debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la parte demandada, absolviendo de ella al actor; todo ello sin hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don, Lucas , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en todas, sus partes la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

RESULTANDO que el 9 de octubre de 1978, el Procurador don Lucas , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciara por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia. Con apoyo en los siguientes motivos:

Motivos de casación: Se apoya este motivo en el párrafo séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, citando como infringido el artículo 1.232 del Código Civil , por violación por no aplicación de dicho artículo por el Tribunal de Instancia, en cuanto a la valoración de la prueba de confesión en juicio del demandante don Arturo . Es de evidencia que el Tribunal de Instancia tiene la facultad para apreciar y valorar los hechos, de acoger toda la prueba practicada en el juicio, y que la valoración de la prueba se hace en su conjunto y no por cada uno de los medios probatorios. Así lo proclama ese Tribunal Supremo en doctrina reiterada. También es cierto que cuando una prueba se omite, y esa omisión puede ser trascendental, para £l resultado de la apreciación del hecho, y su definitiva subsunción, esa omisión es impugnable en casación a través del número séptimo del artículo 1.92 de la Ley Procesal . La prueba de confesión en juicio del demandante no se ha tenido en cuenta en ninguna de las dos instancias, y es indudable que en cuanto a hechos reconocidos en confesión, el artículo 1.232 del Código Civil proclama que tales hechos hacen prueba contra su autor. Reconoce el demandante en la prueba de confesión de forma clara y explícita los siguientes hechos: Primero. Que el efectivo del precio en su totalidad de la compra de "Narex, S. A.», lo remitió el o por su orden en florines holandeses.-Segundo. Que los florines holandeses para la compra de "Narex, S. A.», fueron transferidos por su orden al Banco Popular Español, Oficina Principal de Valencia, y también por su orden fueron cambiados a pesetas.-Tercero. Que una vez hecha la conversión a pesetas por el Banco Popular Español, fue el propio confesante quien ordenó el pago a los vendedores, y de acuerdo con éstos, para satisfacer el precio de la compra de "Narex, S. A.», y sin intervención alguna en este aspecto del señor Lucas .-Cuarto. Que el 49 por 100 del negocio que se instrumentaba a través de "Narex, S. A.», era del señor Lucas y el 51 por 100 del confesante.- Quinto. Que el solar y chalet del señor Lucas en Jávea, que se titula nombre del deponente, era otra garantía del sald eel 49 por 100 del precio pagado por "Narex, S. A-»» y a resultas de la liquidación que habría de practicarse. Aunque el demandante al final de su confesión aclara en relación con su contestación a la posición primera -que decía que nada le debía el señor Lucas que el demandado adeuda la cantidad que reclama, y que se remite a lo que aparezca en los documentos, es evidente que dicha declaración final no anula, sino que confirma las posiciones reconocidas y destacadas en este motivo. Si esta prueba no hubiera sido omitida en el análisis probatorio, y se hubiera valorado, incluso en relación con el resto de las pruebas, las conclusiones fácticas a que se llega por las sentencias recurridas, hubieran sido totalmente distintas a que se ha llegado, tanto en lo que se refiere a los propios hechos, como a su correcta calificación jurídica. La estimación de este motivo, y la casación de la sentencia teniéndolo en cuenta, producirá evidentemente unas consecuencias totalmente distintas a la adveradas por la sentencia recurrida, y así lo solicitamos.-Segundo. Se apoya este motivo en el párrafo séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultando tal error de acto auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Si el resultado de tal prueba, determinada en el anterior motivo, hubiera sido examinada por el Juzgador de Instancia y tenida en cuenta, incluso en relación con las restantes, no hubiera padecido el error de estimar los hechos como definitorios de un préstamo mutuo -tal como lo ha hecho, sino que la posible deuda del demandado tenía su origen en un pacto al complejo nacido como consecuencia de la adquisición del negocio "Narex», al que hay que referirse como causal o determinante de todos los actos producidos después por ambas partes; y hecho así habría que entrar necesariamente al referirse a la deuda líquida, a los pagos o liquidaciones producidas con posterioridad por el demandado, y qué duda cabe que las consecuencias de hecho y jurídicas hubieran sido completamente distintas. Por esas razones solicitamos se estime este motivo y que se produzca la casación de la sentencia, consecuentemente.

Tercer motivo. Se apoya este motivo en el párrafo séptimo del articuló 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultando tal error de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente » del Juzgador. Que es documento auténtico, no cabe la menor duda; porque tiene la certeza formal -el propio reconocimiento de la contraparte. Artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1.225 del Código Civil , y la certeza material o sustantiva, pues la literalidad del documento ha sido reconocido con carácter expreso. Otra cosa es la interpretación que no forma parte de este motivo. Si el fallo de la sentencia establece que la deuda procede del propio reconocimiento del demandado en cuanto al documento número ocho de los aportados a su demanda, causa del negociofiduciario accesorio al principal, y en el propio documento en su literalidad determina "para la compra del 49 por 100 de las acciones de "Narex, S. A.», y el propio actor reconoce en réplica que el documento referido en este motivo es el llamado, la evidencia del error resulta de la comparación entre el analizado en la prueba y el no tenido en cuenta, referido en este motivo. Insistimos en la diferencia abismal entre conceptuar los hechos como reconocimiento basado en un préstamo y conceptuar los hechos como originados en un pacto complejo que tiene su verificación en el documento base de este motivo, y las consecuencias que del cambio se producen son totales en cuanto al "quamtum» del crédito que se reconozca al actor en la sentencia definitiva. Precisado el error y patentizado por el documento auténtico, debe prosperar este motivo, y determinado asimismo la clara y evidente relación de antagonismo entre el hecho alegado y el hecho aceptado en la sentencia.-Cuarto. Se apoya este motivo en el párrafo séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, citando como infringidos por violación (no aplicación), los artículos 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.225 del Código Civil , en cuanto a la valoración de la prueba documental consistente en los documentos uno y dos de los anexos a la contestación a la demanda. El documento anexo uno de nuestra contestación que estipula y concreta un negocio jurídico complejo entre ambas partes, y en cuanto a su reconocimiento, ya han sido destacado en el anterior motivo en cuanto a las circunstancias de su reconocimiento de adverso, y en cuanto al documento anexo número dos de los acompañados a nuestra contestación a la demanda, también es reconocido de adverso en su réplica. Es evidente, por la simple lectura de esté documento en relación con el anterior, la trascendencia que tiene en función del propio reconocimiento y análisis por el Juzgador, pues en él' se determina la exacta cantidad de precio que se pagó por las acciones a los anteriores accionistas de la sociedad "Narex, S. A.», y al no tenerlos en cuenta y no ser valorados, trasciende a las violaciones apuntadas y descritas en este motivo, e insistimos en que prospera en esta casación, dando lugar a la anulación de la sentencia recurrida, y ello no sólo no contradice, sino que abuda en el criterio jurisprudencial de la apreciación de la prueba en su conjunto, para la correcta determinación de los hechos. Se apoya este motivo en el párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación -no aplicación- del artículo 1.°, cuatro, del Código Civil . Se pretende por el Juzgado en el Considerando comentado, atribuir la fuerza de acto; propio al pretendido reconocimiento hecho por el señor Lucas de una determinada deuda y cantidad, realizado en uno de los apartados del documento número ocho, y concretamente en el apartado B) de dicho documento aportado a la demanda, en cuanto a la expresión: "Por el préstamo que usted, me hizo la compra del 49 por 100 de las acciones de "Narex, Sociedad Anónima». Debe contemplarse el documento en su integridad y no en una sola parte, pues el documento tiene distintos apartados, es una carta de aclaración de extremos, y el propio apartado B) tiene condicionamientos que lo aclaran y limitan, pero desde luego contiene una expresa referencia, que es limitativa en cuanto a su interpretación: "Por la compra del 49 por 100 de las acciones de "Narex, S. A.». La pretendida conceptuación de dichas expresiones, desgajadas de cualquier otra consideración, para atribuirlo independientemente al principio general de derecho, de que "nadie puede ir contra sus propios actos», cuando dichas expresiones evidencian la llamada explícita a una interpretación obtenida de las mismas convenciones o contratos interpartes, viola indudablemente la jerarquía de normas proclamada en el artículo 1.°, cuarto, del Código Civil , en relación con la norma prioritaria que la Ley del Contrato, es el propio contrato entre las partes. Y la relación que pretende el Juez, entre el principio y el fin del propio Considerando, y en las citas de sentencias del Tribunal Supremo tiene un tratamiento de relación lógica; el señor Lucas al reconocer una determinada cantidad aceptó como acto propio, y a ese concepto debe ser atribuible la deuda amparada por el propio contrato fiduciario, y por ello debemos insertar este motivo, como independiente, al plantear esta casación.-Sexto. Se apoya este motivo en el párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el fallo contiene violación -no aplicación- del artículo 1.089 del Código Civil . Es trascendental a este respecto la sentencia de 1 de diciembre de 1955 y la anterior de 25 de abril de 1924 . Y aún podemos hacer menciona otro grupo de sentencias (13 de noviembre de 1962, 5 de mayo de 1958, 10 de enero de 1946, 21 de junio de 1945, 17 de octubre de 1932 ), que contienen la correcta doctrina conforme al precepto citado como infringido de que la emisión de voluntad con ánimo de obligarse una persona a título de disposición, genera un derecho de crédito, siempre que dicha oferta o declaración de voluntad va seguida de la aceptación del otro interesado. En este caso se nos "propone como base de la obligación y de su certeza en cuanto a la cantidad, plazo e intereses, los documentos básicos que insertan los Considerandos, y ambos son simples declaraciones unilaterales de la voluntad y aún más, simples ofertas, que no seguidas de aceptación, nos plantean la invalidez como fuente concreta de obligación, según el precepto citado como infringido. Y así vemos que el documento ocho es una simple carta de aclaración de extremos, y el documento número nueve otra carta (ni siquiera dirigida al otro contratante, y ésta se determina como prueba de arreglo, que si el cliente está conforme debe ser firmada más tarde. Si de esos documentos que fijan hechos se pretende a través de los Considerandos, fijar la cantidad principal del crédito, ya que los demás sólo contienen aproximaciones, y dichos documentos son básicos al fallo, es incuestionable que al haber olvidado' el Juzgador, la doctrina aplicable al artículo 1.089, y haber olvidado el mandato que contiene la propia disposición, ha violado el precepto por su no aplicación al fallo, y debe estimarse este motivo de casación.-Séptimo. Se apoya este motivo en el párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por que el fallo contiene violación del artículo 1.740 delCódigo Civil . Hemos determinado que de los documentos ocho y nueve aportados a la demanda, como unilaterales declaraciones de voluntad en forma de oferta o de simple aclaración, válida alguna, y hemos de referirnos a los que cita el propio Juzgador como posiblemente determinantes de un préstamo, y sí debemos hacer constar la referencia que se hace en cuanto a la cantidad debida al contrato originario de compra de las acciones de "Narex», y de una liquidación previa a realizar entre las partes, en cuanto a la fijación de cantidad, y hemos de tener en cuenta la confesión del propia demandante que refleja que ninguna cantidad recibió al señor Lucas , sino que todo el dinero remitido en florines fue destinado a adquirir las acciones de "Narex», que habían de repartirse entre ambos en la proporción del 49-51 por 100, habiendo asimismo rebatido la idea del - acto propio como generador de obligaciones, todos ellos conceptos antitéticos que maneja la sentencia combatida. Y si ello es - así, y resulta de la propia calificación probatoria del Juzgado y Audiencia, es notorio que ha sido infringido el artículo 1.740 del Código Civil , al citar como préstamo la causa de una obligación mucho más compleja de la que derivaban obligaciones y derechos recíprocos para ambas partes, y si como contrato real el señor Lucas nada recibió en efectivo, es incuestionable que debe prosperar este motivo de casación por violación del artículo 1.740 del Código Civil .-Octavo. Se apoya este motivo en el párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el fallo contiene violación de doctrina legal. El reconocimiento de deuda no está recogido en nuestro Código Civil, y desde luego ha sido introducido en nuestra Patria, por una elaboración científica y más tarde doctrina por la Jurisprudencia, pero ésta ha matizado dicho reconocimiento, ligándolo con la teoría de la causa en las obligaciones, contractuales. De tal forma que en el reconocimiento que no hace alusión a la causa, se presume existente, se entiende válido dicho reconocimiento y constituye una obligación. Pero si se hace alusión a la causa expresamente, tal reconocimiento será un elemento más a tener en cuenta en la interpretación, pero no constituye por ser obligación. Y en los documentos de que se quiere sacar dicho reconocimiento, no puede concedérsele eficacia de constitutivos y por ello la sentencia ha violado la doctrina por la propia sentencia invocada, y ello conlleva la estimación de este motivo y la casación de la sentencia.-Noveno. Se apoya en el número o párrafo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación no aplicación del artículo 1.665 del Código Civil . En dicho contrato se establece: a) La puesta de un dinero por Don Arturo (17 millones de pesetas), b) El objeto de dicho dinero, c) El reparto de dividendos, d) La aportación de trabajo por el señor Lucas , y su exclusividad. Y de ese contrato en su desarrollo aparecen todas las relaciones posteriores entre los litigantes, y de él depende la posterior liquidación, teniendo en cuenta las cantidades devueltas, de las recibidas al origen, a través de la letra de cambio avalada por la madre del señor Lucas , y cuya liquidación tan deformada está por las cuentas que nos hace el hoy demandante. Citados los documentos por la Audiencia en sus Considerandos, y no obtenida la consecuencia jurídica, no se ha aplicado el artículo 1.665 que por ello consideramos violado, y debe estimarse este motivo de casación. Se apoya este motivo en el párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.282 del Código Civil . La voluntad de las partes al objeto de la litis, queda determinada en su origen, por contrato admitido de contrario y citado por el propio Juzgador: ese es el documento firmado en Valencia el 18 de octubre de 1967, completada dicha voluntad jurídica por la adquisición de las acciones de "Narex», en el documento de esa misma fecha también recogido en la sentencia. Y ambos auténticos porque han sido reconocidos de contrario al evacuar la réplica. Y de esos documentos y como complemento de ellos se obtiene el negocio fiduciario, base de la demanda, garantía del propio cumplimiento de dicho contrato, y las referencias posteriores en 8 de noviembre de 1968 y 12 de mayo de 1969, qué han sido los documentos básicos para la estimación de la acción. Que las normas de interpretación de los contratos son vinculantes para el Juzgador, y afectantes a la casación, cuando son desconocidas o violadas, no es cuestionable, ya que no afectan a la fijación del "hecho», sino a la subsunción por integración de lo senté la casación viene determinada por el cauce del párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley procesal civil . Y es evidente que para juzgar de la intención de los contratantes en cuanto a saber qué contrato era el querido, el artículo 1.282, nos precisa que debe atenderse principalmente a los actos coetáneos y posteriores al contrato. La Jurisprudencia ha completado el concepto legal "principalmente», refiriéndose también a los actos anteriores de las partes, para juzgar de su intención discrepante a la hora de definir los hechos subsumiéndolos en la norma. Y si los elementos que han conducido al fallo y sobre todo el que precisa como concreto, determina como posible causa de la obligación la compra de acciones de "Narex», y el examen de este contrato como preciso antecedentes ha sido omitido en su análisis, y si el condiciona la exacta conceptuación de la obligación y su importancia económica a la hora de determinar su "quamtum», es obvio que la cita al artículo invocado como violado) esté perfecta en este motivo, ya que el Juez ha hecho todo lo contrario que este artículo dispone. Si en vez de contemplar así la cuestión, lo miramos bajo el prisma de que las dos cartas que se tienen como incuestionables, son exclusivamente simples propuesta, una, y de declaración de extremos otra; si lo que se dice como pretendido reconocimiento tiene otros elementos que lo condicionan y si por ello el único contrato firme es el reconocido al origen, es indudable que la finalidad que ambas cartas tuvieran habría que considerarlo al objeto de la interpretación del análisis combinado de todo el proceso documental, completado con las confesiones de ambas partes. La ligereza del análisis ha conducido a esas dos sentencias, que utilizan distintos elementos jurídicos a la hora de definir los derechos controvertidos, y que hubiera sido tan sencillo siguiendo el camino al origen que hemos propugnado desde un principio. Por todoello solicitamos que por violación del precepto, se case la sentencia recurrida. Se apoya este motivo en el párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.281 del Código Civil . Y volvemos a la convención al origen para insistir, al igual que en el motivo anterior, que reconocidos los contratos al origen de 18 de octubre de 1967, que aparecen firmados por ambas partes y reconocidos en juicio, la intención de los contratantes era realizar un contrato de sociedad o un atípico complejo, que el Juzgador contemplándolo no define, y que tiene la obligación de hacerlo, porque si lo hubiera hecho no hubiera podido, definir el préstamo como causal de la deuda, sino las complejas prestaciones del contrato inicial, y habría necesariamente llegado, a otra consecuencia de las que llega en el fallo, y no afecta' ello a los hechos tenidos en cuenta, sino a la calificación jurídica de los mismos, o a la labor integradora a través de la interpretación. Traemos a colación ahora la trascendencia que ese Tribunal Supremo destaca, cuando se trata de determinar la obligación principal a que afecta un negocio de los llamados fiduciarios. Si sólo contemplamos los documentos examinados por el Juzgador de Instancia, y no integramos los primeros al origen, de los que los otros traen causa, se le está produciendo un claro agravio al recurrente, pues o no debe nada o mucho menos de lo que se le exige. Se apoya en el párrafo primero del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.285 del Código Civil . Al disponer dicho precepto el principio de interpretación sistemática de todo el conjunto, y no haber tenido en cuenta el Juzgado el contrato originario de 18 de octubre de 1967, ha tomado evidentemente una parte y no el todo al delimitar el concepto jurídico y el "quamtum» de la obligación exigida, y por eso ha infringido dicho precepto violándolo al sacar una consecuencia contraria de lo dispuesto en id propio precepto que se invoca. Abundamos en este motivo en lo dicho en los dos restantes, pero insistimos aquí que teniendo en cuenta sólo los dos documentos ocho y nueve, en que prácticamente se basa toda la exégesis del Juzgado y Audiencia, ni siquiera los ha interpretado en forma sistemática, pues sólo una cláusula, y ni siquiera íntegra, le ha servido para sacar la consecuencia jurídica; la exégesis es tan somera que precisamente viola más que ninguno este precepto de interpretación Este precepto proclama' el principio de interpretación sistemática, el cual tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en todo orgánico que lo constituye no es lícito ampararse en una determinada cláusula contractual frente a las demás para deducir de ella la voluntad y verdadero propósito que impulsó a los contratantes a concretar el vínculo que contrajeron a través de la estipulada es una norma de observancia en materia de interpretación para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de las partes, la conexión entre las distintas cláusulas del contrato queremos comentar aquí el pacto pretendido de intereses. El Juzgador define el pacto en un 7,50 por 100 anual desde el 18 de octubre de 1967; y si observamos los propios documentos tenidos en cuenta resulta que del documento se determina interés del 7 por 100 anual a contar del 1 de noviembre de 1968; de documento número ocho, posterior, se determinan en un 7,5 por 100 y la fecha 18 de octubre de 1967, y del documento número nueve posterior aún, al 7 por 100 desde el 1 de octubre de 1967. Si se hace una integración de los tres documentos debería aplicarse al menor coeficiente y al menor tiempo, pero nada se dice al respecto.-Trece. Se apoya en el párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -por violación- no aplicación del artículo 1,289 del Código Civil . Este artículo ha sido desconocido por el Juzgado y Audiencia a la hora de definir el pacto de interés, pues contemplando como auténticos tres documentos, sacan el mayor interés y el mayor tiempo de aplicación del pacto de intereses, violando así este artículo. Ya nos hemos referido en el anterior motivo a estas tres cláusulas distintas en el pacto de intereses en los tres documentos comentados, dos, ocho y nueve de los aportados a la demanda de averso, pero si contemplamos el documento anexo uno a nuestra contestación, origen de todos y causa de todos, también se establece el 7 por 100 anual. El pacto de interés debía haber sido establecido en el 7 por 100 anual de 1 de noviembre de 1968, teniendo en cuenta la disposición infringida, por ser el menor interés y en el mínimo tiempo, y al no hacerlo así la sentencia comete violación del precepto, por no aplicación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don; José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para la mejor comprensión del presente recurso son de destacar los siguientes hechos, de entre todos los que fueron declarados probados en instancia: Primero. Como consecuencia de diversas operaciones comerciales habidas entre las partes después litigantes, el día 18 de octubre de 1967, suscribieron dos convenios, constantes en documento privado, en los que el actual recurrente "reconoce adeudar» al recurrido, la cantidad de 8.330.000 pesetas, cuyo pago garantiza con una finca-chalet de su propiedad, sita en la localidad de Jávea (Alicante).- Segundo. Con fecha de 30 de julio de 1968, igualmente con constancia en documento privado, si bien el 1 de octubre del mismo año se elevó a escritura pública, celebraron un contrato de "compraventa »por el que el acreedor figuraba como adquirente de la indicada finca por la cantidad de 20.000 pesetas, diciéndose, sin embargo, en la memoria complementaria, que setrataba de un contrato "fiduciario», con fiducia del tipo "cum creditore», pues se verificaba para garantizar la deuda que había quedado reducida a la suma de 5.880.000 pesetas en el sentido de que, en caso de impago, se procedería a la enajenación en pública subasta, para obtener el acreedor-adquirente el cobro de lo debido.-Tercero. El deudor-vendedor suscribió una carta fechada el 8 de noviembre de 1968, en la que hace un nuevo "reconocimiento de deuda» por la mencionada cantidad de 5.880.000 pesetas, indicando incluso la causa de su obligación, al decir que es consecuencia "del préstamo» que usted me hizo para la compra del 49 por 100 de las acciones de "Narex, S. A.».- Cuarto. El contrato fiduciario antes reseñado fue impugnado, más tarde por el deudor-vendedor que promovió juicio declarativo de mayor cuantía solicitando su nulidad con base en una pretendida simulación, pero fue confirmado en sus dos partes, o sea, tanto en cuanto a la calificación de fiduciario como en cuanto a su validez,- por sentencia que quedó firme de la Audiencia de Valencia de 10 de marzo de 1972 .

CONSIDERANDO que conviene también resaltar que la postura del demandado -actual recurrenteen el litigio de que traen causa estas actuaciones y justo a partir del momento mismo de la contestación a la demanda, consistió no en negar la realidad del crédito reclamado, para lo que en verdad estaba inhabilitado por los expresos reconocimientos de que se ha hecho mención, así como por la resolución judicial que se acaba de referir, sino la cuantía o "quantum» del mismo; siendo de observar al respecto, que ambas sentencias de instancia declaran expresamente que "el conjunto de las alegaciones y pruebas obrantes en autos... han venido a justificar la pretensión deducida por el actor, es decir, la "existencia y cuantía» de lo que se reclama, así como de los intereses», añadiendo además, "que en el presente litigio el demandado (hoy recurrente) no está legitimado para oponer unos créditos compensables (apoyándose en los cuales pretendía reducir el total de lo debido) que puedan corresponder a una tercera persona (doña Lorenza ) o al propio demandado frente a una compañía mercantil ("Narex, S. A.»), que tiene personalidad jurídica distinta de la que corresponde a sus socios a título personal» que son cuestiones ajenas por completo a lo aquí debatido; contra todo lo cual se alza el recurso que divide su impugnación en tres partes: una primera, relativa a la apreciación de la prueba; una segunda, referente a la interpretación jurídica de los documentos aducidos en el proceso; y la tercera, que proyecta las anteriores, en relación con los argumentos utilizados y sobre todo las consecuencias también jurídicas obtenidas, por el Juzgador de instancia.

CONSIDERANDO que para lo primero, es decir, para impugnar la apreciación que de la prueba se hace en la sentencia recurrida, denuncia error en que se dice incurrió el Tribunal "a quo», en la doble vertiente que permite el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento : a) los motivos uno y cuatro, denuncian error de derecho, con violación por no aplicación, respectivamente, del artículo 1.232 del Código Civil relativo 1.225 del Código ; no siendo ninguno susceptible de estimación, porque aquélla hace relación a un punto, cual el de la compila de las acciones de una sociedad ("Narex, S. A.») ajeno a lo directamente debatido según antes se expuso respecto de la realidad del préstamo, del importe de lo adeudado y del reconocimiento de todo, mientras que ésta (prueba documental), aparte de qué el artículo de nuestro primer Código sustantivo que se dice inaplicado, fue realmente objeto de aplicación, según aparece en el Considerando primero de la sentencia del Juzgado (expresamente aceptado por la que se recurre en este trámite), es visto que dicho precepto debió ponerse en conexión con el 1.218, que es donde se prescriben los efectos de los documentos que reúnan los requisitos del 1.225; y porque el Juzgador apreció aquellos documentos, lo mismo que la confesión, dentro del conjunto de la prueba practicada que, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, no puede desarticularse en casación con medios aislados, como se pretende; b) los motivos dos y tres denuncian error de hecho, sin fundamento alguno, por lo que están condenados a perecer, pues el número dos lo que afirma es que si el resultado de la prueba de confesión hubiese sido examinado, no se hubiese padecido el error de estimar los hechos como definitorios de un préstamo mutuo, lo cual fue el propio recurrente, quien lo dijo al reconocer la deuda, pero además se depone a- la confesión como acto auténtico en contra de lo reiteradamente proclamado por la doctrina legal, con independencia de que, como antes se dijo, se refiere a cuestiones ajenas al pleito origen del recurso; y el señalado con el número tres, se apoya en la carta-convenio mencionada de 18 de octubre de 1967 (documento primero de los acompañados con la contestación a la demanda) que, intrínsecamente carece del indispensable requisito de autenticidad, pero que además fue tenida en cuenta y valorada por el Juzgador, apareciendo en ella la expresa referencia a la deuda y la garantía que ofrecía, que fue después - confirmada con el reconocimiento de 8 de noviembre de 1968, así como con la carta de 15 de mayo de 1969, suficientes para despejar toda duda que pudiera existir y justificar la apreciación probatoria realizada.

CONSIDERANDO que lo segundo o sea la impugnación de la interpretación jurídica de los documentos en que constan los convenios y pactos celebrados, se lleva a cabo -siempre por la vía del ordinal primero del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento - en los motivos señalados con los números diez, once, doce y trece, denunciando los tres primeros violación en sentido positivo de los artículos 1.282, 1.281 y 1.285 del Código Civil , en tanto que el último, la violación también alegada lo es en el sentidonegativo de inaplicación, del artículo 1.289; ninguno de los cuales puede tampoco ser estimado, pues el Tribunal "a quo» no hizo sino ' apreciar la prueba practicada, ateniéndose a la norma del párrafo primero del artículo 1.281 del Código , en cuanto que los documentos básicos que se han referido todos ellos, en lo que tienen de conjunto sistemático, reflejaban inequívocamente, en su tenor literal la intención de las partes, en especial la que ahora recurre, respecto de la existencia y cuantía del contrato de préstamo,- que, por tanto, no eran ni siquiera susceptibles de interpretación propiamente dicha, en atención a la clásica máxima, siempre vigente, de "in claris non fit interpretatio»; frente a lo cual, no pueden tener valor apreciable unos hechos coetáneos y posteriores basados en la actitud injusta del deudor de negarse al cumplimiento de su obligación, dando de ellos su personal e interesada interpretación, que nunca puede prevalecer ante el criterio del Juzgador -según la conocida por la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo-, a menos que se demostrase que era absurdo, ilógico o contradictorio, lo que aquí no ha sucedido, pues, ajustándose estrictamente a las normas legales, encaminó su decisión a lograr la mayor reciprocidad de intereses que, al margen de filantropías y caridades ajenas a lo jurídico, tiene como base el asimismo viejo principio general del derecho de "suum quique tribuere» que en este caso se cifra en el interés del acreedor a percibir aquello a que tiene derecho y en el del deudor a pagar nada más, pero todo aquello a que está obligado, dando, como es justo y lógico, pravelencia, al más digno de tutela.

CONSIDERANDO que la tercera y última de las impugnaciones al principio enunciadas, que es la referente a las consecuencias jurídicas obtenidas por la sentencia recurrida, se efectúa en los motivos figurados como quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, amparados todos en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , que deben correr igual suerte desestimatoria que los precedentemente examinados, porque no respetan los hechos declarados probados que, como antes se vio, quedaron incólumes en este trámite; en efecto: el quinto denuncia violación del artículo 1.°, apartado cuarto del Código , porque el Tribunal "a quo» recoge la doctrina de los "actos propios, sosteniéndose que desconoce con ello el orden de prelación de fuentes, cuando la realidad es que no hace sino apoyarse en el contrato vinculante para las partes que es ley privada contractual a virtud de lo dispuesto en el artículo 1.091, confirmada por los actos del recurrente que no está jurídicamente autorizado para desconocerlos ahora, de modo arbitrario; el séptimo, que afirma la violación del artículo 1.740 también del Código , definidor del contrato de préstamo, porque contradice su existencia fáctica reconocida por quien en este momento la impugna, contrariamente incluso a lo que sostuvo en la contestación de la demanda, en la que, como se dijo, no hizo otra cosa sino discutir su cuantía; el sexto y el octavo, que alegaban respectivamente, violación del 1.809 del Código y de la doctrina jurisprudencial contenida en dos sentencias de esta Sala que cita, ya que no sólo pone en duda el valor del reconocimiento de deuda, en sí, al decir que no se menciona como fuente de las obligaciones en nuestro ordenamiento, sino que añade que "no, lo considerados como válido», desconociendo el valor de aquél, permitido por el principio de autonomía, privada o de libertad contractual del artículo 1.255 del Código y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se formula de forma abstracta y también constitutivo si, como en este caso sucede, se expresa su causa justificativa que aquí es el contrato de préstamo anterior, sin otra base para negar su validez que no sea el deliberado y antijurídico proceder de mantenerse en la negativa al cumplimiento de una deuda reconocida desde 1968; y el noveno, en que la pretendida violación se dice ser por inaplicación del artículo 1.665, igualmente del Código Civil que define el contrato de sociedad, estimando que las operaciones habidas entre las partes, tenían como fin la constitución de una sociedad que resultó "irregular», de la que, sin embargo, no existe constancia alguna, pero, además, justo ese carácter, impide estimar la existencia de una masa patrimonial de créditos y deudas que permita lo que la doctrina científica denomina "insensibilidad recíproca de los patrimonios», en que pudiera ampararse el actual recurrente.

CONSIDERANDO que la desestimación particularizada de los trece motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento , en cuanto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Lucas , contra la sentencia que en 23 de febrero de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido; líbrese carta-orden a la citada Audiencia con la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño. Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 9 de abril de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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