STS 167/1980, 30 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/1980
Fecha30 Abril 1980

Núm. 167.-Sentencia de 30 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Pablo .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia

Territorial de Palma de Mallorca de 16 de marzo de 1978.

DOCTRINA: Obras por ajuste o a precio alzado.

El artículo 1593 del Código Civil no contiene una norma de derecho necesario sino simplemente una

regla interpretativa de una voluntad tácita de las partes y, por consiguiente, no implica una

limitación legal a la libertad contractual, sino un simple complemento de lo que se reconoce con

carácter general en el artículo 1.255 de dicho Código y, por tanto, la fijación del pago del precio en

el contrato de obras, bien por piezas o medidas entregadas o a tanto alzado,- es cuestión que

queda encomendada a la voluntad de las partes y a ella hay que atender, ante todo para resolver las

dudas interpretativas que surjan sobre ese elemento real retributivo del contrato.

En la villa de Madrid, a 30 de abril de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palma de Mallorca, y en grado

de apelación ante la Sala de lo Civil de su Audiencia Territorial por la entidad "Construcciones Llabres Feliú, S. A.», domiciliada en Palma de Mallorca, contra don Luis Pablo , mayor de edad, casado, propietario y de igual vecindad, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador doña María del Carmen Feijoó y Heredia, con la dirección del Letrado don Luis Redonet; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo, la entidad demandante y recurrida, representada y defendida, respectivamente por la Procurador doña María Esther López Arquero y el Letrado don Manuel Barrera Berro.

RESULTANDO

RESULTANDO que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que la entidad actora se dedica a la realización de obras de albañilería, satisfaciendo por tal concepto el correspondiente Impuesto Industrial.-Segundo. Que en fecha 9 de mayo de 1973 otorgaron entre la actora y el demandado un contrato en virtud del cual la entidad actora se hacía cargo de la cimentación y construcción de muros de contención y de la estructura de hormigón armado del edificio a construir en los solares sitos en calle Juan Alcover y calle José Rover Motra, de propiedad del demandado, el cual actuaba de promotor de un grupo de 66 viviendas. Acompaña dicho contrato de obras, así como lospresupuestos de dichas obras debidamente aceptados y firmados por la propietaria.-Tercero. Que de acuerdo con lo convenido la entidad actora realizó la obra contratada, la cual comprendía tres bloques, realizándose en tres fases, en cada una de las cuales se acometió la construcción. Se acompaña croquis expresivo de la ubicación de los bloques. Cuarto. Que de acuerdo con lo previsto en el pacto tercero del contrato de ejecución de obra, acompañado del precio de la obra venía determinado por los importes de las certificaciones que se libraban al término de cada mes y aplicando los precios unitarios previstos en el presupuesto; que dichos presupuestos obligaban a las partes a partir de los precios unitarios en ellos reseñados, pero que el importe global de la obra no venía determinado por las cantidades totales resultantes de dichos presupuestos, sino por las certificaciones de obra realizada, en las cuales la valoración se realizaba sobre la base de dichos precios unitarios y de las que ha resultado un volumen de obra mayor del previsto en el presupuesto.-Quinto. Que igualmente y a tenor de lo previsto en el pacto quinto del reseñado contrato, se estableció que si por disposición oficial se modificasen los salarios o cargas sociales en vigor o "variara el coste de los materiales, los precios unitarios del presupuesto sufrirían un aumento en proporción del tanto por ciento correspondiente, añadiéndose que, de tales precios unitarios, se consideraría que una tercera parte corresponde a mano de obra, otra tercera parte a materiales y el resto a conceptos varios, que al objeto de establecer de una manera clara e indubitada la influencia del nuevo convenio sobre el coste de la mano de obra, llegando a la conclusión de que el aumento experimentó con la aprobación del nuevo Convenio Colectivo de 1973 fue del orden del 35,50 por 100. habiéndose establecido en el pacto quince que, de los precios unitarios se considerará que la parte correspondiente a mano de obra supone una tercera parte de los mismos, el incremento de tales precios debe cifrarse en una tercera parte del total incremento reseñado, es decir, en un 11,85 por 100. Sexto. Que de acuerdo con lo expuesto relaciona el importe de la obra correspondiente al bloque primero. Acompaña las seis certificaciones de obra relativas al mismo, haciéndose constar sobre dichas certificaciones en las segunda y tercera se incrementaron sobre el total certificado en un 11,85 por 100, debido al aumento experimentado por los salarios de la mano de obra, satisfaciendo el demandado parte de dichos incrementos, negándose a satisfacer las sumas como diferencia no cobrada en concepto de aumentos; que a partir de la cuarta certificación se facturó tan sólo como cargo a satisfacer por el demandado por aumentos de mano de obra, el 4 por 100 de los importes certificados, por ser ésta la suma única que se prestaba a este satisfacer voluntariamente el demandado, sin que ello supusiera alguna renuncia por parte de la actora a la reclamación del porcentaje del 11,85 por 100 que era el porcentaje en que debía incrementarse los precios unitarios.- Séptimo. Que la obra del bloque III, ya que por ser de menos altura, se finalizó antes que el II. Acompaña certificaciones de obra, así como nota contable resumen de las mismas y nota sobre detalle de diferencias aumentos no certificados, en las que sólo se facturó el 4 por 100 en concepto de variación por incrementos salariales, existiendo como diferencias de aumentos no certificados las cantidades de

51.040,21, 39.995,81 y 9.465,05 pesetas; que hay que tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio Colectivo de la Construcción publicado en el "Boletín Oficial» de septiembre de 1973 , su eficacia se retrotrayó al 1 de enero de 1974, aumentándose la retribución del personal en el mismo tanto por ciento que haya experimentado el coste de vida entre el 1 de octubre de 1972 y el 1 de octubre de 1973, por lo que se estableció como incremento salarial el 12,9 por 100 en efectos a partir de enero de 1974, aplicándose un tercero del 12,9 por 100 a las tres certificaciones por referirse a obras realizadas con posterioridad a dicha fecha, existiendo una diferencia a pesar correspondiente al tercer bloque de 324.545,63 pesetas.-Octavo. Que con relación a las obras del bloque tercero acompaña 11 certificaciones, así como nota contable, r nota de detalle de aumentos no certificados "que con dichas certificaciones ocurrió exactamente lo ya anteriormente expuesto, existiendo una diferencia a pagar por el demandado por las obras del bloque I de 1.689.045,36 pesetas.-Noveno. Que la entidad actora la falta percibir la suma de 907.923,55 pesetas relativas al primer bloque, la de 324.645,73 pesetas al tercer bloque, y la de 1.689.045,36 pesetas respecto al segundo bloque.-Décimo. Que en el contrato de ejecución de obras que acompaña, en su pacto quince, se hace referencia no sólo a la modificación de los costes de mano de obra como elementos variados de los precios unitarios de los presupuestos, sino también el aumento de coste de los materiales, siendo en la época en que se realizó las obras las: subidas de precio del hormigón, hierro, etc., fueron continuas, oponiéndose a su pago el señor Luis Pablo , en lugar de cumplir lo establecido en el contrato. Se acompaña nota contable en la que se relacionan las sumas resultantes de estos documentos de las que se deriva un total a satisfacer el demandado por el concepto del orden de

2.267.573,13 pesetas.-Undécimo. Que la entidad actora, además de la cimentación y construcción de la estructura de las obras, ha realizado otros trabajos por administración.- Duodécimo. Que la cantidad total que está en adeudar el demandado por los cinco conceptos a que se contrae la demanda, certificaciones de los bloques I, II y III, por aumento de materiales y saldo correspondiente a los trabajos realizados por administración asciende a 5.258.262,79 pesetas. Acompaña testimonio del acto conciliatorio celebrado sin efecto por incomparecencia del demandado.-Décimo tercero. Que habiéndose establecido en el pacto sexto del contrato que en caso que la propiedad demorara el pago de las cantidades adeudadas, deberá satisfacer un recargo del 10 por ciento sobre las mismas en concepto de intereses, es procedente* que a la condena al pago de la cantidad, se adicione la condena; de los intereses de la misma, a contar desde lafecha en que la; demandante finalizó las obras, después de exponer los fundamentos de derecho, termina suplicando que en su día se dicte sentencia declarando que el demandado adeuda a la entidad actora la cantidad de 5.258.252 pesetas por los conceptos que se expresan en la demanda, condenando al citado demandado a estar y pasar por la anterior declaración y, por lo tanto, al pago de la expresada suma a la demandante, más los intereses de la misma, al tipo del 10 por 100 anual, por haberse convenido en el contrato de ejecución de obras, devengados desde el 4 de noviembre de 1974. fecha de finalización de la obra efectuada por la actora, y que se devengan hasta el completo pago de la deuda, con expresa imposición al demandado de las costas del presente juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma compareció en los autos la representación demandada que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. (Fala de correlación entre la papeleta de conciliación y la demanda).-Segundo. Falta de acción de la actora; y oponiéndose y negando la demanda en: Primero al primero. Que al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil no da por presentado una fotocopia del documento que se trae a los autos sin la nota de cotejo notarial ya que es requisito indispensable para celebrar actos de conciliación o promover cualquier demanda.- Segundo al» segundo. Que es cierto, pero que en fecha 9 de mayo de 1973, don Cornelio no podía actuar en nombre de la entidad actora, puesto que no tenía poderes para ello y que sólo don Jesús Manuel era el único que tenía poderes para ello.-Tercero al tercero. Que es cierto, pero que igualmente es cierto que se dejó de realizar el volumen de obra en principio presupuestada.-Cuarto al cuarto. Lo niego, y que la interpretación de la cláusula quinceava del contrato celebrado entre la actora y el demandado difiere de la que la demandante expone; que niega la interpretación dada por la actora al Convenio Colectivo Sindical para las industrias de la construcción, publicado en el "BOP.» de fecha 8 de septiembre de 1973; niega el dictamen del economista señor Jose Manuel .-Sexto al sexto. Lo niega, y expone que el aumento pretendido por la actora era ilegal y, por tanto, el demandado se negó a pagar el mismo; que ante la negativa por parte de la actora de continuar la estructura el demandado accedió y aprobó un incremento de un sólo 4 por ciento sobre el coste de la mano de obra; que se convino entre la actora y el demandado un aumento del 4 por 100 antes reseñado y en ningún momento con anterioridad a la demanda solicitó la diferencia hasta completar el 11,85 por 100; que para que entre en vigor la cláusula quinceava del contrato de fecha 9 de mayo de 1973 era necesario que se hubiese aumentado los costes de mano de obra de la actora, al tiempo de exigir los correspondientes aumentos; que los aumentos sufridos por la actora en el coste de la mano de obra no puede exigirlos con posterioridad a la fecha 11 de mayo de 1974 que de acuerdo con la cláusula décima del contrato era la establecida para la entrega de las obras; que no es cierto que el demandado se haya negado a llevar a cabo la recepción de la obra y por tanto se niegue a satisfacer el 5 por 100 de retención establecido en el contrato; que es incorrecta la liquidación presentada en el adverso.-Séptimo al séptimo. Que no es cierto, y que en ningún momento la actora reclamó al demandado el incremento de un tercio sobre 12,9 por ciento en base a la resolución del Delegado de Trabajo de fecha 16 de marzo de 1974.-Octavo al octavo. No es cierto.- Noveno al noveno.-Lo niega.-Décimo al décimo. Lo niega.-Undécimo al undécimo.-Lo niega.- Duodécimo al duodécimo. También lo niega; a excepción de los actos de conciliación instados por ambas partes.-Décimo tercero al décimo tercero. Lo niega en su totalidad.-Décimo cuarto propio. Que la relación contractual entre la actora y demandado se inició a la firma del contrato ya reseñado, el cual en su cláusula décima se expone que el cumplimiento del plazo es condición esencial del contrato; haciéndose cargo de la obra la entidad actora con fecha 11 de junio de 1973, debiéndose entregar con fecha 11 de mayo de 1974.-Décimo quinto propio. Que tratándose de construir viviendas de las denominadas de "Protección Familiar» el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa que las regula es de vital importancia, para la atribución al promotor de las ventajas qué la ley las concede, que por tal motivo la elección del demandado para que realizara las obras la actora no fue precipitada ni causa, sino fruto de un detenido examen.-Décimo sexto propio. Que en la fecha del contrato las circunstancias económicas existentes en Baleares y concretamente en Mallorca, les era muy difícil para la empresa constructora contratar personal, quienes cobraban salarios por encima de los mínimos establecidos.-Décimo séptimo propio. Que en el plazo de entrega de las obras por parte de la actora finalizaba el día 11 de mayo de 1974, que la certificación número cinco de la entidad actora, fue entregada con fecha 22 de mayo de 1974, lo que equivale que su contenido correspondía a obra realizada ya fuera del plazo previsto en el contrato y que nunca admitió el demandado un aumento superior al 4 por 100 sobre el coste de la mano de obra.-Décimo octavo propio. Que el demandado iba satisfaciendo el importe de las certificaciones a la actora a medida que el Arquitecto Director de la obra certificaba las mismas, llegando un momento en el que el demandado comprobó que el importe de las certificaciones superaba a lo presupuestado y contratado con la actora, motivando que el señor Luis Pablo dirigiera una comunicación a los técnicos directores para que le aclarasen tales diferencias, emitiendo el Arquitecto y Aparejador un informe aclaratorio. Acompaña dicho informe.- Décimo noveno propio. Que el demandado solamente reconoce adeudar a la actora la suma de 1.507.996,65 pesetas, cantidad que la actora se ha negado rotundamente a aceptar. Después de exponer los fundamentos de derecho, termina suplicando que se estime las excepciones perentorias alegadas y absolviendo de la instancia i al demandado, y en caso de que se entre en el fondo del asunto, desestime la demanda absolviendo libremente al demandado de lamisma, con imposición a la actora de las costas por su temeridad y mala fe. A continuación formuló reconvención contra la: entidad actora, fundándola en los hechos que al efecto expuso y? tras alegar en derecho, terminó suplicando se estimase la demanda reconvencional declarando que la entidad actora reconvenida: ha causado unos perjuicios y daños al demandado valorados en 9.510.150 pesetas y en consecuencia se condena a la misma a su pago al demandado y actor reconvencional, y todo ello con la condena en costas a la entidad reconvenida.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado- Juez de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca, dictó sentencia: con fecha 2 de julio de 1977 , cuyo fallo dice: Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador don Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de "Construcciones Llabrés Feliú, S. A.», contra don Luis Pablo , representado por el Procurador don Jaime Cloquell Ciar, debo declarar y declaro que el demandado adeuda a la sociedad actora el importe de la cantidad que resulte del saldo obtenido de la suma de las cantidades que constan en las certificaciones acompañadas a la demanda que serán incrementadas en un 4 por ciento a partir de la segunda certificación, más un tercerio del 12,90 por 100 que se aplicará a las certificaciones expedidas a partir del 1 de enero de 1974, fijándose este último incremento sobre la suma de los precios contratados en presupuesto, más el sumando que supone el 4 por 100 del Convenio Colectivo anterior, a cuyas cantidades se incrementará las 269.053 pesetas por trabajos hechos fuera de presupuesto, más el 10 por 100 de intereses de demora determinado en la forma que se establece en el considerando octavo, de cuyo total se deducirán las cantidades que en ejecución de sentencia se acreditan como satisfechas ya por el demandado, de acuerdo con lo actuado, y desestimando en el resto la demanda principal y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por don Luis Pablo contra "Construcciones Llabrés Feliú, S. A.», debo absolver y absuelvo de la misma a "Construcciones Llabrés Feliú, S. A.»; sin hacer expresa imposición de costas ni en cuanto a la demanda principal ni en cuanto a la reconvención.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación demandada, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Mallorca, previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma. Que tramitada la alzada la Sala de lo Civil dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pablo , e igualmente el que por adhesión formula la Compañía "Construcciones Llabrés Feliú, S. A.», por lo que no corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto estima parcialmente la demanda deducida por la entidad constructora y repele íntegramente la pretensión reconvencional del señor Luis Pablo ; cuyo fallo por razón de claridad se precisa en los siguientes términos. Se condena a don Luis Pablo a que pague a "Construcciones Llabrés Feliú, S. A.», por lo conceptos que se indican, las cantidades que se expresan o difieren a ejecución de sentencia: Primera. La suma que resulte debida de todas las certificaciones visadas por la Dirección técnica de la obra, aplicando a las mediciones que contienen el precio unitario contratado, incrementado en un 4 por 100 de su tercerio (si no se hubiere aplicado en ellas), el precio unitario por los trabajos realizados hasta el día 31 de diciembre de 1973, aumentándose el valor de dicho tercerio ya incrementado por el referido 4 por 100, en un 12,90 por 100 más, a las certificaciones correspondientes al período de 1 de enero de 1974 al 4 de noviembre del propio año. Dicho débito, se obtendrá en ejecución de sentencia, estableciendo la diferencia entre lo pagado y lo que con los indicados aumentos por razón de salarios, constituye el importe de las certificaciones.-Segundo. A que pague a la entidad actora el importe de las cantidades que por razón de la retención del 5 por 100 del valor de las certificaciones, se hubiere de satisfacer, cuyo "quantum», también se establecerá en la fase de ejecución.-Tercero. A que por razón del aumento de coste de los materiales de la obra, el demandado pague a la actora la suma liquidada de

1.034.000 pesetas, en que se cifra aquella carestía por todos los conceptos.-Curto. A que igualmente satisfaga, la también cantidad líquida de 469.053 pesetas, como valor de las obras extrapresupuestarias realizadas por la Compañía Constructora. - Quinto. A que el demandado señor Luis Pablo pague a la actora en concepto de intereses contractuales de demora, el 10 por 100, computado desde el día 4 de noviembre de 1974, de las siguientes cantidades, que se consideran líquidas, por responda su fijación a meras operaciones matemáticas, que se practicarán en el período de ejecución, a) Sobre aquella parte que quedó impagada de las certificaciones, a las que me aplique el precio unitario convenido, más el 4 por 100 de la tercera parte de tal precio correspondiente a mano de obra; y b) sobre la cantidad que el demandando tenga retenida, por deducción del 5 por 100 de lo acreditado. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que en escrito presentado el 15 de noviembre de 1978, el Procurador don Bernardo Feijoó Montes, en representación de don Luis Pablo , interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia de la Audiencia, juntamente con el documento justificativo de la constitución del depósito y copia del escrito. Que el recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracciónpor violación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil . Tanto, este primer motivo de casación como el otro que funda el recurso, se circunscriben a un solo tema polémico: el del alcance del pacto de revisión de precios contenidos en la cláusula quince del contrato de obra de fecha 9 de mayo de 1973, en lo que respecta a "variación del costo de los materiales». Así pues, y articulándose por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no sólo respeta escrupulosamente y acepta como premisa o puntos de partida del razonamiento como es obligado para su viabilidad las apreciaciones de hecho sentadas por la sentencia recurrida, sino que incluso comporta aceptar parcialmente» la interpretación que de la cláusula quince mencionada hace la: Sala sentenciadora. Concretamente se acata su decisión en cuanto a la interpretación, aplicación y consecuencias de dicha cláusula en orden a la revisión de precios por modificación de salarios. En este, orden de ideas tenemos bien presente la doctrina reiterada y constante de la Sala, por la que deja sentado que la interpretación de los contratos y negocios jurídicos es función primaria» y primordialmente atribuida a los órganos jurisdiccionales de instancia; sin que, sin embargo, esté absolutamente vedado el acceso de las cuestiones interpretativas a la casación, precisamente por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley rituaria civil . A mayor abundamiento y por el carácter extraordinario del recurso de casación, no es lícito que el recurrente' intente sustituir el criterio del Tribunal por su propio criterio, debiendo mantenerse la interpretación del órgano jurisdiccional, aunque quepa alguna duda acerca de su absoluto criterio, siempre, que no sea insostenible, ilógica, o contraria en cualquier otro: aspecto al contenido de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , reguladores de la interpretación de los contratos. Esto es precisamente lo que ocurre en el caso que hoy nos ocupa, en que la interpretación mantenida por la Audiencia de Palma de cláusula quince del contrato de obra suscrito entre las partes litigantes y origen del pleito es insostenible, e ilógica e incurre en la infracción por violación denunciada en el encabezamiento de este motivo. Tenemos igualmente aprendido de la reiterada doctrina de esta sala que el primero y preferente criterio interpretativo de los contratos es él literal en aras al principio de seguridad jurídica que quedaría malparado si se admitiese libre y habitualmente la aplicación de criterios correstores basados en la indagación de supuestas intenciones ocultas, o incorrectamente expresadas. Las palabras y las cláusulas de los negocios jurídicos deben entenderse ante todo en su tenor literal y sólo si se dudara previamente que el resultado es "manifiestamente» contradictorio ("parecieren» dice el párrafo segundo del artículo 1.281), o incompleto puede y debe acudirse a criterios intencionales, lógicos, usuales o sistemáticos (de resoluciones judiciales que en ella se citan). A este sentido literal y gramatical hemos de atenernos exclusivamente, puesto que la sentencia recurrida (la de la Audiencia Territorial) que se limita a aceptar "en esencia», (tales son sus palabras) los fundamentos jurídicos de la apelada, contiene sus propios y excluyentes razonamientos en el concreto extremo de la interpretación de la cláusula de revisión de precio por variación de costo de los materiales, los cuales evidentemente excluyen los enunciados en los considerandos quinto y séptimo de la sentencia del Juzgado en donde se insinúa una supuesta contradicción entre la voluntad de las partes y el tenor literal de la cláusula quince del contrato. Por el contrario el quinto Considerando de la sentencia de la Audiencia razona solamente sobre la base del "contexto literal» (son sus propias palabras) de la cláusula. La cláusula cuya interpretación se discute, textualmente transcrita en los antecedentes de este escrito contiene claramente en su tenor literal y gramatical una sola condición, con dos variantes, a saber; por disposición oficial ocurre una de estas dos cosas; bien "se modificaran los salarios o cargas sociales vigentes, bien variara el costo de los materiales. Entender esta cláusula en el sentido que la disposición oficial como causa de revisión y aumento del precio, se refiere solamente a las modificaciones de salarios, pero no a las variaciones del costo de los materiales, que ocasionan la revisión cualquiera que sea la causa a que se deban, es insostenible e ilógico y vulnera, como queda dicho, el precepto citado en cabeza de este motivo, por el concepto que allí se denuncia. Obliga a mantener la interpretación única, lógica y aceptable el que la cláusula no contiene referencia alguna en la forma de calcular la "variación del coste de los materiales» (si ha de hacerse por módulos provinciales o locales, si ha de referirse a varios proveedores tipo, etc.), todo lo que conduce a entender que ni la letra del contrato, ni siquiera la intención común de las partes al margen de ella, era referirse- a otros aumentos que a los resultantes de disposiciones oficiales.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación del artículo 1.255 del Código Civil con las consiguientes violaciones (por indebida inaplicación) del artículo 1.593 del Código Civil . En este segundo motivo se refuerza la conclusión obtenida en el anterior en orden a la improcedencia de la revisión de los precios del contrato por razón de variaciones del coste de los materiales durante su ejecución no debidos a disposiciones oficiales. La sentencia recurrida invoca el principio de libertad de pactos ("pacta sunt servanda») para justificar el amplio omnímodo juego de la revisión de precios constractuales frente al principio de invariabilidad consagrado en la regulación legal del contrato de obra por el artículo 1.593 del Código Civil . Y al hacerlo incurre en la infracción de ley denunciada en cabeza de este motivo y por el concepto que allí se cita, es decir, violación. Tanto en su sentido positivo, desconocimiento o transgresión de la existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma en su proceso de aplicación (por lo que respecta al artículo 1.255 del Código Civil ) como en su sentido negativo indebida inaplicación (por lo que se refiere al artículo 1.593 del propio Código ) tal y como magistralmente expresa la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1975 . Porque, según también tenemosaprendido de la Sala, singularmente en sentencias de 6 de noviembre de 1975 y 6 de noviembre de 1973 , ya citados en instancia, entre otras, las cláusulas de estabilización, en materia de contratos de obra por ajuste, tienen un carácter rigurosamente excepcional, por lo que no caben aplicaciones extensivas o analógicas de dichas cláusulas de revisión de precios, como en tales sentencias citadas se pormenoriza. Siendo ello así, parece lógico que cualquier eventual duda en orden al ámbito de la revisión por razón de variación del costo de los materiales debía resolverse ateniéndose a la regla general de invariabilidad de precios establecida en la regulación legal de dicho contrato por el Código Civil y el no hacerlo significa violación positiva (transgresión del ámbito) de su artículo 1.255 y negativa (inaplicación indebida que equivale a violación, según reiterada jurisprudencia) del artículo 1.593 del mismo Código .

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado por las partes el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las y debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la interpretación de los contratos, como reiteradamente tiene declarado la constante doctrina jurisprudencial, es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su, citerio ha de prevalecer en casación, aunque alguna duda pudiera: caber sobre su absoluta exactitud, si bien puede ser combatido; denunciando y demostrando que la Sala sentenciadora, en su, función interpretativa, infringió alguno de los preceptos legales; que la regulan, pues sólo cabe rechazar dicha interpretación cuando no sea racional y lógica, y ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que rigen la hermenéutica contractual contenida en los artículos 1.281 al 1.289 del Código Civil , lo que en el presente caso no acontece, ya que la cláusula; quince del contrato de ejecución de obra suscrito por las partes y que ha constituido la materia del pleito origen de este recurso, ha sido interpretada por el Tribunal de Instancia de una manera lógica y acorde con la literalidad de sus términos, toda vez que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la citada cláusula, por la que expresamente se pacta una revisión de los precios unitarios del presupuesto de la obra, con aumento en proporción, del tanto por ciento correspondiente, contiene no una sola condición con dos variantes, sino dos condiciones distintas, perfectamente diferenciadas, como determinantes de la pactada revisión de precios, cuales son, por una parte, que el aumento de salarios y cargas sociales se produjese en virtud de disposición oficial y, por otra, que variara el coste de los materiales, lo que evidencia que para la revisión de precios por este último concepto no era exigible la existencia de disposición legal que autorizase su elevación, bastando para ello que el hecho del incremento se produjese y, por tanto, la "disposición oficial» como causa de revisión y aumento de precio sólo era exigible para las modificaciones de salarios, por lo que resulta lógica la conclusión deducida por la Sala sentenciadora de no estar sujeta la revisión del precio de los materiales "a la previa existencia de una disposición oficial que así lo estableciera, por cuanto ello no resulta del contexto literal de tal norma paccionada», pues la redacción gramatical de la misma pone de relieve que la locución "disposición oficial», dado su enunciado en singular, se refiere exclusivamente a la modificación de salarios que por ella habría de producirse, dada la inseparable unión que existe entre las palabras que integran la oración gramatical -"si por disposición oficial se modificasen los salarios o cargas sociales en vigor»-, y siendo dos los supuestos motivadores de la revisión de precios, los cuales no pueden ser objeto de aumento por una sola y única disposición legal, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de uno y otro concepto, de haber sido expresa la redacción de la cláusula hubiera sido otra y se habría concretado en ella, de manera indubitada, la existencia de sendas disposiciones oficiales para, con base en ellas, llegar a la pactada revisión, pero lejos de hacerse así, y dada la redacción de la controvertida cláusula, claramente se advierte que los términos de la misma están separados por la conjunción disyuntiva "o», lo que denota claramente la divergencia o alternativa que existe entre ambas condiciones determinantes de la revisión de los precios unitarios, cuales son, de una parte la existencia de disposición oficial que modifique los salarios o cargas sociales en vigor, y de otra la variación del coste de los materiales, sin que esta variación sea necesario venga determinada por disposición oficial, y que ésta fue la intención de los contratantes lo corrobora la circunstancia de que al contestar a la demanda el hoy recurrente la única oposición que hizo a la reclamación por incremento del precio de los materiales fue la de no estar obligado a ello por no haber hecho la entidad actora, ahora recurrida, el acopio de los materiales que necesitaba para llevar a efecto la construcción contratada, así como la afirmación que en la sentencia recurrida se hace de no tratarse de materiales sujetos a tasa, no contradicha por la parte recurrente, pues el Decreto Ley sobre Ordenación Económica de 30 de noviembre de 1973, que comprende al cemento y productos siderúrgicos como materiales sujetos al régimen de precios autorizados y vigilancia especial, contrariamente a lo que el recurrente manifiesta, no estaba en vigor al tiempo de suscribir las partes el contrato de ejecución de obra, que lo fue en 9 de mayo de 1973, es decir, con anterioridad en más de seis meses a la fecha de promulgación de aquél, y por tanto, no pudo ser tenido en cuenta por los contratantes, razonamientos todos éstos que obligan a desestimar el primero de losmotivos del recurso que, amparado como el siguiente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción, por violación, del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil .

CONSIDERANDO que en el segundo y último de los motivos se acusa infracción por violación del artículo 1.255, con la consiguiente violación por aplicación indebida del artículo 1.593, ambos del Código Civil , por entender que las cláusulas de estabilización en materia de contratos de obras por ajuste a precio alzado tienen un carácter rigurosamente excepcional que no autoriza aplicaciones extensivas o analógicas de las cláusulas de revisión de precios, por lo que cualquier eventual duda en orden al ámbito de la revisión por variación del coste de materiales debe resolverse ateniéndose a la regla general de invariabilidad de precios establecida en la regulación legal de dicho contrato por el Código Civil, motivo éste que ha de decaer, por cuanto habiéndose pactado por las partes la revisión de precios por aumento del coste de los materiales, en la forma en que anteriormente ha quedado expuesta, es visto la inexistencia de toda duda en orden a dicha ' revisión, la cual, contrariamente a lo por el recurrente alegado, ha de estimarse como un pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes que está amparado por el artículo 1255 del Código Civil , pues este precepto sólo limita el principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes cuando se convenga algo contra la ley, la moral o el orden público, circunstancias éstas que no concurren en el caso de autos, pues la revisión de precios ha de estimarse autorizada por dicho precepto legal y así se infiere de la doctrina jurisprudencial que en sentencias de esta Sala, entre otras, de 6 de noviembre y 11 de diciembre de 1975, 28 de junio de 1976 y 11 de diciembre de 1978 , tiene reconocido la validez de los pactos en que así se establezca, pues al contratar una obra a tanto alzado no es impedimento para su modificación introduciendo alteraciones o aumento de precios, y así la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1964 tiene declarado que el artículo 1.593 del Código Civil no contiene una norma de Derecho necesario, sino simplemente una regla interpretativa de una voluntad tácita de las partes y, por consiguiente, no implica una limitación legal a la libertad contractual, sino un complemento de lo que se reconoce con carácter general en el artículo 1255 de dicho Cuerpo legal y, por tanto, la fijación del pago del precio en el contrato de obra, bien por piezas o medidas entregadas o a tanto alzado, es cuestión que queda encomendada a la voluntad de las partes y a ella hay que atender ante todo para resolver las dudas interpretativas que surjan sobre ese elemento real retributivo del contrato, por todo lo cual es visto que en el caso objeto del presente recurso no puede alegarse transgresión de los artículos 1.255 y 1.593, que como infringidos se alegan por el recurrente, porque el señalamiento del precio de la obra de forma unitaria no impide la posibilidad de una modificación ulterior que la altere o aumente.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso con imposición de costas al recurrente, por imperativo del artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a quien se devolverá el deposito, innecesariamente constituido al no ser conformes, de toda conformidad, las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Pablo , contra la sentencia que en 16 de marzo de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y devuélvase el depósito indebidamente constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas Martínez.- Jaime Castro.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 30 de abril de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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