STS 131/1980, 4 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 1980
Número de resolución131/1980

Núm. 131.-Sentencia de 4 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Daniel .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 30 de septiembre de 1978 ,

DOCTRINA: Embargos judiciales y Registro de la Propiedad. Tercería de dominio.

Decretando legalmente un embargo por la autoridad judicial, la notación preventiva del mismo en el

Registro de la Propiedad no puede condicionar su existencia, ni tener con respecto a él un valor

constitutivo que sería incompatible con su naturaleza y con el alcance que en nuestro derecho debe

darse a las inscripciones y, sobre todo, a las anotaciones regístrales, como se comprueba con el

precepto general contenido en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria que al decir "podrán anotar» está

claramente reflejando un sentido potestativo y no imperativo.

Al implicar la tercería una cuestión de preferencia es imprescindible que la justificación del dominio

se refiera a la existencia de un derecho de propiedad vigente en el momento de ser susceptible de

originarse la acción, esto es que tenga realidad en el momento del embargo, porque, siendo éste el

causante de la privación posesoria hay que justificar que al practicarse el embargo originador de

dicha privación tenía el tercerista la posesión de la cosa embargada, indispensable para que pueda

concedérsele el respeto y la protección que reclama.

En la villa de Madrid, a 4 de abril de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Las Palmas de Gran Canaria , y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Daniel ,

mayor, de edad, casado, comerciante, vecino de Las Palmas, contra don Jose Miguel , mayor de edad, casado, contratista de obras, vecino de Santa Lucía, y contra la entidad mercantil "Ferrer y Perdomo,

S. A.», sobre tercería de dominio; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso, de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Manuel del Valle Lozano; y dirigido por el Letrado don Fernando Oleo Camarero; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Colina Gómez, en nombre de don Daniel , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, se dedujo demanda de mayor cuantía, contra don Jose Miguel , y contra la entidad mercantil "Ferrer y Perdomo, S. A.», sobre tercería de dominio, y en cuya demanda se alegaron los siguientes hechos: Primero. Que don Daniel , mediante compraventa formalizada en escritura pública ante el Notario de esta ciudad, don Fernando Pérez Jofré de Villegas, compró a la entidad mercantil "Ferrer y Perdomo, S. A.», representada en ese acto por don Serafin , los "bungalows» números NUM000 NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del complejo turístico "Santa Clara», en la parcela integrada por los números 1 al 31 de la Urbanización denominada "Ampliación Playa del Inglés», término municipal de San Bartolomé de Tirajana. La fecha de i compra fue el 25 de noviembre de 1975; los linderos, dimensiones y demás circunstancias identificativas se acredita con fotocopia de compraventa en la que se hace constar que la venta es libre de cargas y de arrendamientos y que el precio de la misma es de 1.400.000 pestas.-Segundo. Que con fecha 20 de mayo de 1976 su poderdante ha venido en conocimiento de que por este Juzgado se instruye juicio ejecutivo por deuda de un importe de 7.331.277 pesetas del principal y gastos, figurando en el mismo, notificación de embargo "de parcela de Santa Clara número 31. Plana del Inglés, números de bungalows y al NUM007 , NUM008 al NUM009 , NUM010 al NUM011 , NUM012 al NUM013 , NUM014 al NUM015 , NUM016 , NUM017 al NUM018 , NUM000 al NUM019 , NUM002 al NUM020 , NUM003 y NUM021 , NUM022 al NUM023 y NUM024 al NUM006 , habiéndose notificado a la empresa el embargo practicado el día 24 de octubre de 1975.-Tercero. Que el motivo de la venta de los siete bungalows tuvo su razón de ser en una forma de pago de las relaciones contractuales habidas entre don Daniel , propietario de la marca comercial "Suicahotel» y "Ferrer y Perdomo, S. A.», desde el año 1972 a 1973, la marca comercial "Suincahotel» es hoy día sociedad limitada. La cuantía de este débito era a favor del demandando

3.087.726,85 pesetas, a medio probatorio acompaña fotocopias de las correspondientes cambiales que fueron protestadas en su momento por falta de pago y no ejecutadas en base al presente arreglo amistoso; los siete bungalows en cuestión se encontraban a su vez hipotecados mediante hipoteca especial y voluntaria en cuantía de 3.150.000 pesetas a favor del "Banco Ibérico»; que esta cantidad fue pagada por el demandado como parte del arreglo amistoso por lo cual le fue otorgada la correspondiente carta de pago.-Cuarto. Que al tener conocimiento el demandante de la existencia del embargo, su reacción inmediata fue presentar la oportuna querella criminal que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción número tres de los de Las Palmas, bajo el número 1.124 de diligencias, procedimiento que se encuentra en tramitación. Consignados los fundamentos de derecho que estima de aplicación termina suplicando se dicte sentencia declarando que los bienes embargados son propiedad del demandante y ordenar se alce el embargo trabado, imponiendo las costas a la parte demandada.

RESULTANDO que por el Procurador don Alejandro Rodríguez Baldellón, en nombre de don Jose Miguel , se contestó a la demanda alegando como hechos: Primero. Niega todos y cada uno de los hechos del escrito de demanda en tanto en cuanto se oponga o contradigan con los de su contestación.- Segundo. Que se dice en el hecho primero del escrito de demanda de tercería, que el actor adquirió por compra a la entidad "Ferrer y Perdomo, S. A.», los bungalows números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , mediante escritura pública otorgada ante el Notario público don Fernando Pérez Jofré de Villegas, inmuebles todos embargados en el juicio ejecutivo que el demandado sigue contra la entidad vendedora, dicha venta, según el propio actor se llevó a efecto el día 25 de noviembre de 1975; reconoce igualmente en el hecho segundo del escrito de demanda que a la entidad vendedora se le notificó el embargo el día 24 de octubre de 1975-Tercero. Que es requisito imprescindible en las tercerías de dominio, según las reiteradas sentencias el justo título, identificación e identidad de la cosa reclamada y que se conozca quien sea, el detentador; el actor carece de título que le ampara el ejercicio de esta acción, impugna como es natural el documento aportado de contrario y que llama título; pero para mayor abundancia, según manifiesta el propio actor, adquirió por medio de la utópica compra bienes que se encontraban embargados con anterioridad a la fecha de la enajenación; luego en el momento del embargo los bienes son de propiedad del ejecutado, y en ese momento carecía de acción el actor de la tercería para instar este procedimiento, luego su supuesta preferencia no existe.-Cuarto. Que para mayor abundancia el tercerista era un acreedor más de la entidad "Ferrer y Perdomo» e incluso llegaron terceristas y ejecutantes a efectuar obras en los mismos inmuebles, cada cual en su faceta de servicios, y mutuamente conocían perfectamente la situación de la entidad "Ferrer y Perdomo» como la conoce el hombre de la calle, ya que fue una empresa importante y todos conocían su situación precaria por la que atravesaba; está el demandado completamente convencido de que la venta en que se basa el actor tercerista es fraudulenta y simulada, y diáfanamente se aprecia que es un adquirente de mala fe, porque tenía pleno conocimiento del embargo trabado por el ejecutante y a pesar de ello, para burlar los derechos de éste adquiere con posterioridad simultáneamente tales bienes.-Quinto. Que cristaliza aún más la simulación del contrato de venta operado en favor del tercerista en presencia de la estipulación segunda del mismo, en ' relación con elhecho tercero de la demanda, por la que se pone, de manifiesto la falsedad del contenido de dicha estipulación, ya que en la misma dice que la venta se hace por 1.400.000 pesetas, que tiene recibida en dinero la entidad vendedora, y en el hecho tercero se habla de compensación, luego existe una falsedad en la escritura que la invalida y la hace ineficaz, en el supuesto de existir la misma.-Sexto. Que careciendo el tercerista de título en el momento del embargo sobre los bienes litigiosos, carece de legitimación activa y este procedimiento nace muerto y frustrado. Consigna los fundamentos de Derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia en la que se desestime por completo la de manda y absolviendo libremente de la misma al demandado, con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad.

RESULTANDO que no habiendo comparecido la otra parte demandada, se evacuaron por las personadas, los trámites de réplica y duplica, reiterando lo expuesto en sus respectivos escritos de demanda y contestación, para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que tenía solicitado.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente y unidos a los autos, el Juez de Primera Instancia número dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1978 , desestimando totalmente la demanda, sin hacer especial imposición de las costas de primera instancia

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1978 , confirmando la del Juzgado sin hacer especial imposición de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, en nombre de don Daniel , se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo de lo establecido en el artículo 1.692, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los artículos 140, párrafo segundo del Reglamento Hipotecario , Decreto de 14 de marzo de 1947 , en relación con los artículo 42, número dos, de la Ley Hipotecaria , artículo 43 de la Ley Hipotecaria y artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringidos todos ellos por el concepto de "violación por inaplicación», ya que siendo obligación del ejecutante la anotación del embargo trabado sobre bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, debe igualmente anotarse preventivamente la suspensión de la "anotación de embargo cuando estos bienes no se hallaren inscritos, siendo consecuencia del incumplimiento de esta normativa que, el tercero adquiriente de buena fe en fecha posterior al embargo de estos bienes, sea mantenido en su titularidad sin traba alguna sobre los mismos, y ello por los siguientes fundamentos: a) Que es fundamento jurídico de la tercería de dominio en su momento interpuesta, entre otras disposiciones, el artículo 140, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario ; que en el presente supuesto los bienes objeto del embargo no se encontraban inscritos en el Registro de la Propiedad, y no obstante ello, nó se solicitó por el ejecutante la anotación preventiva de la suspensión de la anotación del embargo trabado sobre los bienes que, con posterioridad fueron enajenados al recurrente y que las consecuencias jurídicas que se derivan de esta anómala conducta, motivada por una falta de actuación del ejecutante, hoy demandado, fundamentan este recurso, ya que el artículo 42, número dos de la Ley Hipotecaria arbitra la posibilidad de "pedir la anotación del embargo», es decir, concede la facultad al ejecutante de anotar o no, el embargo trabado sobre los bienes del deudor pero es que, el propio artículo 43 del mismo Cuerpo legal , determina que, cuando se trate de juicio ejecutivo, será obligatoria la anotación, según lo dispuesto en el artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; invocando en este sentido la Resolución de la Dirección General de Registro de 22 de octubre de 1945; que la única sentencia que trata de este problema de 17 de julio de 1977 viene a establecer una protección al embargante contra los actos fraudulentos del ejecutado o de un tercero. Y siendo así que en el presente caso ni se ha acreditado ni cabe hablar, tan siquiera, que en la conducta del recurrente quepa una acción fraudulenta, huelga considerar aplicable la doctrina legal citada por el demandado; qué si se tiene en cuenta que, en la situación de autos, no tenía inscrito su derecho el embargo, se entra ante un caso de defecto insubsanable, por cuanto la falta ya dicha no podrá ser destruida o remediada por quien obtuvo el embargó; tesis que viene, en realidad, a ratificar lo expuesto con anterioridad: que el presente supuesto es un caso que ha previsto y tenido en cuenta el legislador, habiendo arbitrado los medios legales al efecto; que como colorario entiende el recurrente de la adecuada y correcta aplicación de las disposiciones citadas trae como consecuencia que el mismo sea mantenido en su legítimo dominio y por tanto deba prosperar la tercería de dominio interpuesta.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que denunciándose en el único motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación, por inaplicación, del artículo 140, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 42, número dos, de la Ley Hipotecaria , artículo 43 de la propia Ley y artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concreta el recurrente -apartado d) de los en que sintetiza los razonamientos que sirven de base al recursoque la cuestión de fondo de la tercería en cuanto a los hechos de la misma es la que como tal se consignó en el tercer considerando de la sentencia del Juzgado - aceptado por la de la Audiencia-en el sentido de que "se había cuestionado por el tercerista la validez de tal traba -la del embargo- por cuanto no fue ésta anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad correspondiente y con ello se vulneró lo ordenado en el artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley Hipotecaria , entendiendo, en definitiva, el referido recurrente, que las apreciaciones de índole jurídica contenidas en la sentencia recurrida, según las que la anotación preventiva del embargo de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad era totalmente voluntaria y no constituía requisito esencial para su validez, infringía los preceptos legales en que el recurso se amparaba.

CONSIDERANDO que el recurso por el exclusivo fundamento que le sirve de base ha de decaer, por cuanto: a) La apreciación jurídica contenida en el tercer considerando de la sentencia del Juzgado en orden a la validez del embargo de los inmuebles objeto de la tercería de dominio, no obstante no haber sido anotada preventivamente la traba en el Registro de la Propiedad, es contexte con la doctrina legal sancionada por la jurisprudencia de esta Sala en sus sentencias de 14 de octubre de 1965 -segundo considerando- y 27 de septiembre de 1977 -segundo considerando- en el sentido de que, decretado legalmente un embargo por la autoridad judicial, la anotación preventiva del mismo en el Registro de la Propiedad no puede condicionar su existencia, "ni tener con respecto a él un valor constitutivo que sería incompatible con su naturaleza y con el alcance que en nuestro derecho debe darse a las inscripciones y sobre todo a las anotaciones regístrales, como se comprueba con el precepto general contenido en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria que al decir "podrán anotar» está claramente reflejando un sentido potestativo y no imperativo»; b) porque presupuesta la existencia y validez del embargo trabado sobre los bienes inmuebles objeto de la tercería de dominio, bienes que según afirmación de la sentencia recurrida "no estaban (ni están) inscritos en el Registro de la Propiedad», no es atacada la conclusión establecida por la referida sentencia de que el tercerista en el momento del embargo no era propietario de las fincas que reclama y, por ende, "carecía de acción para ejercitar la tercería conforme a reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 13 de octubre de 1970, 20 de octubre de 1971 y 28 de enero de 1974 »; y c) Porque siendo, por demás, cierta la doctrina legal sancionadora de que, "al implicar la tercería una cuestión de preferencia es imprescindible que la justificación del dominio se refiera a la existencia de un derecho de propiedad vigente en e l momento de ser suceptible de originarse la acción, esto es, que tenga realidad en el momento del embargo, porque - siendo éste el causante de la privación posesoria hay que justificar que al practicarse el embargo, originador de dicha privación, tenía el tercerista la propiedad del bien embarga o indispensable para que pueda concedérsele el respeto y la protección que reclama» -primer considerando de la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1964, en igual sentido el tercer considerando de la de 21 de febrero de 1966 y primer considerando de la de 25 de marzo de 1969 -, es indudable que al no haber sido impugnada la procedente aplicación al caso debatido de la aludida doctrina el recurso carece de viabilidad, dado que, como también es afirmación de la sentencia recurrida, los bienes litigiosos fueron embargados el día 24 de octubre de 1975 y el actor tercerista no los adquirió hasta el día 25 de noviembre del propio año.

CONSIDERANDO que por imperio de lo preceptuado en el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil , las costas aquí causadas a cargo del recurrente han de ir, condenándolo asimismo a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Daniel , contra la sentencia que, con fecha 30 de septiembre de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito, ha constituido, al que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro García,-Carlos de la Vega Benayas.-Don Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 4 de abril de 1979.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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