STS 725/1980, 2 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución725/1980
Fecha02 Abril 1980

SENTENCIA NUM. 725

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Julián González Encabo

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a dos de Abril de mil novecientos ochenta

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Marco Antonio , representado y defendido por el Letrado D. Fernando Vizcaíno Casas contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n º 3 de Madrid, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Emilia , sobre incumplimiento de contrato, estando representados y defendida ante esta Sala dicha demandada por el Letrado D. Francisco Rodríguez García.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Marco Antonio formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo n º 3 de Madrid contra Emilia , en la que tras exponer los hechor y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que declare que la demandada ha incumplido su contrato con el demandante y como consecuencia de ello la condene a indemnizarle por el concepto de daños y perjuicios causados en la cantidad que la Magistratura estime pertinente y que esta parte fija en un mínimo de 1.757.000 pesetas importe de los salarios percibidos en el primer año de vigencia del contrato incumplido ahora por la demandada.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 18 de junio de 1.975 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo debo abstenerme y me abstengo de conocer previniendo a las partes de la dificultad que tienen de hacer uso de su derecho ante la jurisdicción ordinaria."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. El actor Marco Antoniomayor de edad, soltero agente técnico del espectáculo suscribió contrato Emilia conocida artísticamente por " Bombi " el 1 de marzo de 1974 estipulándose expresamente las siguientes cláusulas: "Primera D ª Emilia conocida artísticamente como " Bombi " no mora a partir del 1 de marzo de 1974 y hasta el 1 de marzo de 1975 Representante manager a D. Marco Antonio de Producciones Artísticas Heredia Será misión del representante ejercitar cuantas gestiones y trabajos sean necesarios para la buena marcha artística laboral de su mandante en sus tournes si así lo estima conveniente el artista así como poner a su disposición un coche y un acompañante realizar y visar la propaganda y tener conexión con agentes artísticos y empresarios. Segunda. La duración del contrato será de un año terminando el día 1 de marzo de 1975. Se entenderá prorrogado por otro plazo exactamente igual si no es denunciado por cualquiera de las partes con noventa días de anticipación y por conducto notarial. Tercera. D. Marco Antonio percibirá el 20 por 100 libre de toda clase de impuestos y gravámenes, de las retribuciones que por todos los conceptos perciba el artista. Percibirá dicho tanto por ciento de todas las actuaciones en que intervenga el artista tanto en salas de fiestas como cabarets clubs teatros galas y en general en cualquier intervención que tenga tanto en España como en el extranjero. Cuarta. Las Liquidaciones se harán a la terminación de cada actuación. Quinta. D. Marco Antonio queda facultado para contratar, en nombre del artista en las condiciones que libremente pacte, con cualquier clase de empresa tanto española como extranjera y para actuar en cualquier parte del mundo Sexta. D. Marco Antonio podará a disposición de Dº. Emilia " Bombi " un vehículo y un acompañante para todos los desplazamientos que D ª. Emilia " Bombi " tenga que hacer en sus actuaciones. Siendo los gastos de gasolina, así como las estancias y manutención del acompañante por cuenta de D ª. Emilia " Bombi ". Segundo. Como consecuencia de la vigencia de dicho contrato el actor tuvo uno ingresos procedentes de las comisiones que ascienden hasta el -19 de marzo pasado a la cantidad de

1.727.400,00 pesetas. Tercero. Al haber nombrado la actora el 10 de marzo de 1975 otro representante sin haber preavisado con los 90 días estipulados y entender el actor que había incumplimiento de contrato formuló dada ante esta Magistratura en reclamación de perjuicios que a su juicio ascendían a 1.757.000,00 pesetas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de tasación por infracción de ley por la parte de arte y admitido que fué y remitidas las actuaciones a esta- Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivo de casación: 1ª Al amparo del art. 167 nº 1° del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 37 de la Ley de Contrato de Trabajo en relación con el art. 42 del mismo cuerpo legal . 2º. Al amparo del art. 167 n º 13 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. de la Ley de Contrato de Trabajo en relación con el 63 del mismo cuerpo legal .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 27 de Marzo de 1.980 en cuyo informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que cuando por razón de la materia es discutible la competencia de un Tribunal para conocer del conflicto jurídico que las partes han sometido a su decisión es indudable que no necesita de los estímulos de éstas para adoptar la decisión oportuna aunque otra cosa pudiera parecer del contenido del art. 533-1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y del 76 de la Ley Procesal Laboral pues si las partes y al amparo de los aludidos preceptos pueden efectivamente aducir a título de excepción la mencionada falta de competencia no es menos cierto que los arts 74 y 3 de las respectivas antecitadas leyes atribuyen a los Tribunales de instancia el derecho deber de examinar y decidir su propia competencia por razón de la materia, cumpliendo así, ex oficio la obligación legal que les incumbe de vigilar por el más exacto cumplimiento de las indisponibles normas procesales que rigen la materia como han dicho entre otras muchas dos sentencias de esta Sala, de 10 Febrero de 1976, obligación que indudablemente alcanza en la misma medida a los que conocen de los recursos extraordinarios dado que los temas que afectan a la jurisdicción y a la dicha competencia de los Tribunales operan como presupuestos procesales que han de decidirse con preferencia a los demás de esta naturaleza y a los de fondo que pudieran surgir en el proceso de que conozcan, a los que solo podrán llegar si aquellos han sido decididos positivamente incluso más la reiterada doctrina de esta Sala entre otras sentencias en las de 15 y 16 de Junio y 12 de Diciembre de 1977 tiene sólidamente sentado que en tales circunstancias, tanto sea actuando a instancia de parte como de oficio en el re curso no se han de limitar al solo estudio de los hechos que como probados fijó el Tribunal de instancia que pudieron respetar las partes al recurrir sino que pueden y deben actuar con la más absoluta libertad en el examen y valoración de todo el material probatorio disponible en el proceso pues ello le servirá de base segura para decidir positiva o negativamente el tema de competencia debatido.CONSIDERANDO: Que aplicando cuanto acaba de decirse para resolver si la Magistratura de Trabajo no es competente en razón a la materia sobre que versa el proceso como se dijo en la sentencia se dice por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal o por el contrario si es competente como lo afirma el recurrente ha de tenerse presente lo que sigue: a),en el contrato escrito que las partes concertaron el 1 de marzo de 1974 folio 21 el ahora recurrente Marco Antonio de "...Producciones Artísticas Heredia...",actúa en calidad de "...represente técnico del espectáculo con carnet profesional n º 628 (y)domicilio en Madrid calle Porto Lagos n2 1...",condición profesional que resulta acreditada desde el momento en que aparte del aludido domicilio privado tiene otro en "...Montera 24-5 Letra 3...",folio 142 al que el propio interesado denominación los saludas que en 5 de abril de 1974 dirige a sus cliente como "...domicilio social...",y al que facilitan el acceso, además de otros medios dos líneas telefónicas posiblemente de uso común para todos los establecimientos instalados en el edificio en que está enclavada "...Producciones Artísticas Heredia...",dado que allí se hace mención de un número de extensión utilizable comunicación telefónica que resulta considerablemente ampliada en 5 de febrero de 1975 folio 25 v., con otras dos líneas telefónicas directas de uso general y de otra de uso particular ampliación posiblemente correlativa al aumento de los -"...artistas exclusivos..." de que ahora dispone Producciones -...,f 20 amén de las numerosas orquestas que ofrece con gran lujo de propaganda publicitaria a los posibles usuarios de los servicios de unos y otras aumento que a su vez comporta el que, en dicho "domicilio social", Producciones tenga ocupadas a otras folios 148 v y 175 v., dependientes o no de Marco Antonio quienos con los mismos apellidos o con otros distintos contratos que Producciones otorga en nombre de Emilia folios 39,66,81,98 etc. y 49,58,62,77 etc.

b), en el mismo contrato aparece como contraparte la aludida Emilia conocida también por la denominación de "Ro", de profesión cantante con la que colaboran en ocasio orquesta y siempre "técnicos en sonido folios 101 y posiblemente otras personas que reunidas y sepun consta, folios 3,39,41,42,73 etc., constituyen un "espectáculo" "conjunto", "grupo" o "atracción" que tiende a actuar en establecimientos públicos de recreo salas de fiesta, salones de espectáculos, etc., siendo la aludida Emilia quien en el contrato,"...nombra Representante-Manager..." suyo a Marco Antonio ..., a tenor de lo que preceptúa el art. 73 de la Ley de Contrato de Trabajo y el art 59 apartado A) de la Orden de 25 de Febrero de 1949 que aprueba la Reglamentación de trabajo de Teatro Circo y Variedades...",cita legal esta última en parte corregida en la demanda posiblemente para huir de efectos derogatorios por el art. 5-A) correspondiente a la Ordenanza Laboral de 28 de Julio de 1972 sin perjuicio todo ello de que no existiendo el alegado último precepto la cita se refiera al apartado a) del art. 8 de repetida Ordenanza tendencia laboralista que parecen querer reforzar las partes cuando en la cláusula séptima del contrato convienen someterse "...expresamente a la Legislación Española y a la Jurisdicción de las Magistraturas de Trabajo de Madrid;-c), constituyen cláusulas básicas del convenio habido entre las nombradas partes en la primera que "...serán misión de Marco Antonio , ejercitar cuantas gestiones y trabajos sean necesarios para la buena marcha artística laboral de su mandante acompañándola en sus tournés si así lo considera conveniente el artista así como poner a su disposición un coche y un acompañante...",obligación de acompañamiento que queda puntualizada: de un lado por la cláusula sexta cuando en ella deciden las partes que Marco Antonio -"...pondrá a disposición de Emilia ...,un vehículo y un acompañante todos los desplazamientos que (esta) tenia que hacer en sus actuaciones siendo los come las estancias y mantenimiento del acompañante por cuenta de La-la...",con lo que parece claro que el acompañante acudirá no solo cuando le interese a la artista sino que deberá ir en todo viaje y además que será o no León el acompañante según y solo, lo decida el parecer de éste; y de otro lado en casi todos los contratos confeccionados para las actuaciones en que participe Emilia aparece una cláusula que prohibe el pago por cheque pagé etc., y la exigencia de que deberá hacerse en moneda o signo que lo represente siempre inmediatamente después de cada actuación momento éste en el que conforme a las cláusulas cuarta y quinta del contrato celebrado por las partes percibirá Producciones. Su participación de la que mas tarde se hablara, en los emolumentos que Emilia perciba por actuación; d),las condiciones y cláusulas que se establezcan en los contratos concertados por Producciones para las actuaciones de la artista con quienes vayan a recibir los servicios de ésta las fijará el ahora recurrente por virtud de la exclusiva que sobre ellos goza; pactándolos "...libremente...con cualquier empresa tanto española como extranjera y para actuar en cualquier parte del mundo ...",como se previene en la cláusula quinta sin necesidad de consulta previa ni aprobación posterior de la interesada folios 160 v y 168; e),el contrato entre las partes las liga por un -, si bien se entenderá prorrogado por otro más como reza en su anda cláusula, "...si no es denunciado por cualquiera de las partes con noventa días de anticipación y por conducto notarial; y f), "... Marco Antonio ... percibirá el veinte por ciento libre de toda clase de impuestos y gravámenes de las retribuciones que por todos los conceptos perciba el artista...,de todas las actuaciones en que intervenga... tanto en España como en el extranjero...",participación y porcentaje que en menos de un año dió a 1.757.000 pts., según se afirma en la demanda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como advierte el Ministerio Fiscal al informar: "...es sutil y dificultosa en los casos concretos, aunque se explique en la teoría la distinción entre los contratos de mandato arrendamientode servicio mediación corretaje... y el contrato de trabajo...", pero como resulta necesario con frecuencia el verificarlo es conveniente tener presente para esa finalidad que "...la actividad de... promoción o de mediación no constituyen el objeto propio del contrato de trabajo...", y ello es debido "...a la falta de dependencia de su realización de la parte que la presta; y aún más, a menudo por la falta de obligación de prestarla pues el mediador se limita a tener derecho a cobrar la ..comisión cuando realiza su actividad, pero no incurre en responsabilidad contractual si no actúa, es decir, que ..(los) contratos de que se habla se construyen como unilaterales con solo obligaciones a cargo del mandante o comitente característica bien distinta del contrato de trabajo que es Bilateral...". Distinto puede ser sigue diciendo el informe fiscal, "...cuando el mandatario o mediador se obliga a prestar su actividad y a proporcionar el resultado...",pues en supuestos tales, "...el contrato sí puede ser laboral..."

CONSIDERANDO: Que aún siendo evidente cuanto acaba de decirse es preciso tener en cuenta que no se ha afirmado en cuarto se ha expuesto que cada vez que el apoderado mandatario o mediador contraigan obligaciones con la contraparte se haya de estar en presencia de una relación laboral; esta no surgirá aún existiendo obligaciones bilaterales si a la vez no se hallan influenciadas por razón de la dependencia que les vincula con el poderdante o mandante como extensamente de ha dicho en muchas ocasiones por esta Sala y en concreto en la sentencia de 10 de Febrero de 1976 donde con cita de otras resoluciones se afirma, que aunque el elemento dependencia haya sido reducido al mínimo "...por los modernos avances legislativos y doctrinales, ha de considerársele...tipificador del contrato de trabajo según lo ordena el art. de la Ley de 26 de Enero de 1944 al decir de las sentencias de...9 de mayo de 1967, 4 de diciembre de 1970, 4 y 22 de mayo de 1972...",limitación y no desaparición de dicho factor que en nada se opone a que por la fuerza atractiva de la relación laboral haga venir a su seno dentro de los justos límites actividades que no la pertenecieron ampliación real mente producida pero que para puntualizar la obliga a realizar el necesario esfuerzo por las Salas primera y Sexta de este Tribunal a fin de procurar el deslinde posible de los respectivos campos como queda acusado en las sentencias de aquella,"... de 27 de diciembre de 1962, 3 Marzo 1967, y 5 Mayo 1973 y en las de 30 Noviembre 1968, 5 junio 1970 y 9 Noviembre 1971..."-conforme a las cuales debe llevarse "...al amplio campo contractual.

  1. del mandato lo que pueda constituir corretaje o comisión entendiendo por tal aquel por virtud del cual uno se obligar a otro (al corredor) una remuneración (la comisión) por la información de la ocasión para concluir un contrato o por la mediación en él en la creencia de que la actividad media dora que realiza el corredor aunque próxima es ajena a la relación laboral; consideración que comparten entre otras las sienten días de esta Sala de 9 Mayo 1937 en el supuesto de que el objeto del convenio es el logro de contratos de obra las de 20 Diciembre 1968 y 30 Abril 1969, si la finalidad que se encomienda al comisionista es lograr contratos de publicidad...", o cuando el contrato tenga por objeto la compra-venta de parcelas solares, pisos etc., sentencias de 8 Marzo 1966, 22 Mayo 1967, 2 Diciembre 1968 y 10 Febrero 1976 dado que entonces "...el vendedor demandante no interviene en operaciones de compra venta de mercancías según se exige en el párrafo 2S del art. 6 de la Ley de Contrato de Trabajo ...";resultando así que aún pudiendo existir en una relación jurídica de mandato gestión colaboración etc., recíprocas obligaciones para las partes no por ello quienes en ella participan se encuentran vinculados por una relación laboral en tanto que las mismas no se hallen tintadas por la razón de dependencia de una a otra persona.

CONSIDERANDO: Que con cuanto se lleva dicho se está -en condiciones de poder definir el tipo de relación jurídica mediado entre las partes contendientes y que fluye del relato histórico que se formuló en el segundo considerando de esta sentencia, a lo que no pueden oponerse en forma alguna las manifestaciones de las partes contenidas en las cláusulas del contrato que convinieron en 1 de marzo de 1974 pretendiendo que han de regirse por normas de derecho laboral y sometiéndose jara caso de discordia a la jurisdicción de las Magistraturas de Trabajo de Madrid pues sabido es que las relaciones jurídicas no son lo que las partes quieran que sean sino que son lo que se desprende de su contenido y este es el que se intenta descubrir a través de aquel relato histórico. De él aparece con suficiente claridad que Marco Antonio es parte si se quiere muy importante de una Organización titulada "Producciones Artísticas Heredia", que posiblemente no llega a tener personalidad jurídica autónoma aunque pomposamente se diga así en la propaganda escrita que lleva a cabo y en la que se alude a su "...domicilio social..." en el nº 24 de la calle Montera de esta Capital pareciendo más cierto que tenga entidad suficiente para ser una unión sin personalidad de la que también forman parte otras personas con los mismos apellidos que el aludido y otras dependientes de la organización a la que tiene acceso su clientela, entre otros medios, a través de una tupida red telefónica y es capaz de producir pingües beneficios económicos anuales ascendentes a los cuantiosos millones que se adivinan multiplicando 1.757.000 pesetas que son los ingresos que en un año ha logrado con la representación de la contraparte conforme dice al demandar por el muy abultado número de artistas y orquestas que "Producciones Artísticas Heredia" representa en exclusiva beneficios de los que cuidadosamente vigila la organización como se desprende implícito de la necesidad contractual de que a la artista la acompañe una persona que señale Producciones para percibir el veinte por ciento de comisión delo que la recurrente cobre y si a contractualmente tiene que cobrar al finalizar cada actuación no en cheques o talones sino en metálico o signo de curso al que le sustituya resulta evidente el control y percepción de sus emolumentos por Producciones. De otro lado aparece otra organización de la que forma parte singular y atractivamente cía morosa Emilia , o Bombi , la musical orquesta que frecuentemente la acompaña doble actividad que se musical en la medida adecuada por la de los técnicos en sonido que constantemente se desplazan con las anteriores a donde haya de verificarse la actuación y que en conjunto produce también oportunos frutos económicos capaces de alcanzar la cifra anual próxima a los diez millones de pesetas si resulta ser cierto el veinte por ciento que se fija en la demanda; organizaciones ambas que colaboran entre sí, sin otras limitaciones que las que a con dichos resultados económicos muy ajenos por cierto al generalmente austero contenido de las relaciones laborales de las aquellas escapan como tantas veces ha dicho esta Sala y entro a través de sus dos distanciadas sentencias en el tiempo de 13 de Junio de 1964 y de 3 de Junio de 1976 paro idénticas en su contenido pues refiriéndose ambas a la naturaleza extra laboral que ha de atribuirse a relación que media entre un artista de teatro circo o variedades y quien le representa contractualmente están manifestando el acierto con que el Magistrado de Trabajo dijo en la sentencia recurrida que no era laboral la relación que unía a las dos organizaciones enfrentadas en e s te proceso lo que comporta su incompetencia por razón de la materia para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda, y derivadamente de ella la de esta Sala para toda otra decisión que no sea la que acaba de hacerse en concreto para resolver acerca de los motivos del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la incompetencia que por razón de la materia tiene la Magistratura de Trabajo para conocer del conflicto jurídico existente entre el recurrente Marco Antonio y la recurrida Emilia como ya lo dijo la sentencia de instancia dictada en 18 de junio de 1975 por la Magistratura de Trabajo n º 3 de las de Madrid conociendo de la demanda que el primero formuló contra la segunda, razón por la que aquélla se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y ahora lo hace la Sala al tratarse de los motivos del recurso, sin perjuicio de que, si lo consideran oportuno, puedan las partes someterlo a la decisión de los Tribunales ordinarios.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Julián González Encabo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a dos de Abril de mil novecientos ochenta.

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