STS 353/1980, 25 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/1980
Fecha25 Marzo 1980

Núm. 353.-Sentencia de 25 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Badajoz de 26 de enero de

1979.

DOCTRINA: Hurto simple o común.

Él delito de hurto simple o común requiere la sustracción o toma de la cosa mueble ajena por el

agente, sin empleo de violencia o intimidación personal, ni fuerza en las cosas, como elemento

objetivo, y sin la voluntad de su dueño "in vito domino», como elemento normativo, actuando aquél

con ánimo de lucro, que constituye el requisito subjetivo del injusto, perteneciente a la antijuricidad

de la conducta, lo que en la praxis corriente presupone y significa tomar y separar tácticamente una

cosa mueble del patrimonio y disponibilidad de su titular dominical incorporándola al del sujeto

activó, caracterizándose la acción de forma o modo negativo, por ausencia y falta de la falta de la

"vis», bien en las personas o en las cosas.

En la villa de Madrid, a 25 de marzo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Jaime y Rubén , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz

el día 26 de enero de 1979, en causa seguida contra los mismos, por delito de, robo; Á los mismos les representa el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y les defiende el Letrado don Estanislao Alvarez Fernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando que el procesado Jaime , condenado ejecutoriamente con anterioridad por dos delitos de robo, dos de hurto, de uso, uno de conducción ilegal y una falta de hurto con unidad de medios y fines, puestos de acuerdo con el otro procesado Rubén , también condenado con anterioridad por cuatro delitos de robo, tres de hurto y dos de falta de hurto e inplicados en múltiples hechos delictivos contra la propiedad y condenados por esta Audiencia por sentencia firme de 23 de noviembre de 1978 a la pena de siete años de presidio mayor como autores de un delito de robo, realizaron en la provincia los siguientes hechos: A) enuna hora no precisada del 17 al 18 de noviembre de 1978, a través de una ventana penetraron en el establecimiento de comestibles de la calle Mártires, número 35, de Villafranca de los Barros, propiedad de Paulino y de su interior tomaron para sí 31.500 pesetas en metálico, y diversas bebidas y comestibles, valoradas en 72.450 pesetas, algunos de ellos como los botes de "Mony», fueron encontrados en la casa que en Barcelona habitaba Rubén y recuperados por valor de 7.680 pesetas se entregaron a su dueño; B) en hora no concertada del 8 al 9 de enero de 1978 por el mismo sistema de penetrar por una ventana, se introdujeron en el establecimiento "Mar y Mar» que Alfredo posee en Almendralejo y de él se llevaron bebidas y comestibles valorados en 154.000 pesetas; C) sin precisión de hora entre el día 31 de marzo y 1 de abril de 1978, rompiendo la ventana de un establecimiento de ultramarinos propiedad de Felix , sito en la calle Gerona de Villafranca de Los Barros, penetraron, en su interior y tomaron para sí botellas de, licor y comestibles por valor de 298.240 pesetas, causando unos 'daños peritados en 12.200 pesetas. ,

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen tres delitos de robo por cuantía de 142.950 pesetas, 165.000 pesetas y 298.240 pesetas previstos y castigados en los artículos 500, 504, primero y segundo, y 505, número dos, del Código Penal , el del apartado A; en los artículos 500, 504, primero, y 505 , número tres, del B, y en estos mismos artículos los del C, de dichos delitos son responsables los procesados, concurriendo en la realización de los mismos y en ambos procesados la circunstancia agravante número 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jaime y Rubén como autores responsables criminalmente de tres delitos de robo, con el concurso en todos de la circunstancia agravante de reincidencia simule a la pena para cada uno de ellos, por el primer delito, de cuatro años y dos meses y un día de presidio con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el segundo y tercer delito diez años y un día de presidio mayor por cada uno ron la accesoria de ambos de inhabilitación absoluta duranteel tiempo de la condena; al pago por mitad de las costas procesales e indemnización mancomunada y solidariamente de 96.270 pesetas a Paulino , 164.000 pesetas a Alfredo y 310.440 pesetas a Felix , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dicto y consulta en el ramo separado correspondiente y entréguese definitivamente lo recuperado a su dueño Paulino de los bienes recuperados.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Unico. Al amparo del numero primero del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , por aplicación indebida de los artículos 500, 504 y 505 e inaplicación de los artículos 514 y 515, todos del Código penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyo el recurso y en el acto de la vista lo impugno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, refleja y afirma terminantemente que los procesados Jaime y Rubén , puestos de acuerdo y actuando conjuntamente con unidad de propósito y fines, realizaron en síntesis los siguientes hechos: A) en ñora no precisada del 17 al 18 de noviembre de 1978, a través de una ventana, penetraron en el interior de un establecimiento de comestibles de Villafranca de Los Barros (Badajoz) y una vez en el mismo se apropiaron de 31.500 pesetas en metálico y de diversas mercaderías valoradas en 72.450 pesetas, de las que una pequeña parte de éstas fueron posteriormente recuperadas en el domicilio del segundo de aquéllos; B) que también por el mismo medio de penetrar por una ventana, entre los días 8 y 9 de enero de 1978, y en un comercio de ultramarinos de Almendralejo, consiguieron entrar en su interior llevándose bebidas y comestibles tasadas en 165.000 pesetas que no han sido recuperadas, y C) que igualmente sin concretarse la hora, entre los días 31 de marzo y 1 de abril de 1978, en la indicada localidad de Villafranca de los Barros, rompiendo la ventana de otro establecimiento de comestibles se llevaron de su interior mercaderías estimadas en 298.240 pesetas, de las que dispusieron en su personal beneficio, de cuya transcripción se desprende inequívocamente la consumación de tres delitos de robo por el procedimiento de la circunstancia calificadora de esta figura delictiva del escalamiento, conforme al texto de los artículos 500 y, 504, número primero, del Código Penal , por cuanto el concepto técnico-jurídico utilizado por el texto punitivo del escalamiento no es el gramatical de acceder a una altura valiéndose personalmente de una escala, sino el legal que significa la entrada en un lugar cerrado por sitio o espacio distinto al destinado a tal objeto, según la reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, de las que son ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 1951, 7 de mayo de 1962, 4 de febrero de 1975 y 16 de febrero de 1976 , entre otras muchas, equivalente al modo o manera subrepticio de penetrar, trepando desde el suelo al lugar donde se encuentra la cosa u objeto del apoderamiento contra la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro, habiéndose considerado unánimemente como escalamiento la entrada por una ventana, sea cualquiera su altura, tanto de un inmueble como de un vehículo cerrado(sentencias de 10 de noviembre de 1967 y 29 de enero de 1976 ), cabiendo agregar que esta circunstancia calificativa del robo, aunque se trate y represente más que el, empleo de fuerza en las cosas, la utilización de habilidad o destreza del agente, configura aquel delito sin precisar otro tipo de fuerza, como las fracturas o rompimientos de cosas o violencias o intimidaciones en las personas para integrar el tipo de sustracción previsto legalmente en el articulo 500 citado.

CONSIDERANDO que contra la calificación jurídica estimativa de robo para los hechos descritos en los apartados A) y B) del relato fáctico, el único de los motivos del recurso interpuesto por la representación de los procesados, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputa infringidos por aplicación indebida los artículos 500 y 504 , número primero, y por falta de aplícaci5n los artículos 514, primero, y 515, todos del citado Código Penal, alegando única y literalmente: "que lo relatado en los apartados A) y B) omite toda mención de fuerza en las cosas, necesaria para la existencia del tipo legal previsto en el artículo 500 », alegación enteramente inacogible, teniendo en cuenta: Primero, que el delito de hurto simple o común postulado requiere según el propio texto legal del artículo 514 , número primero, invocado, la sustracción o toma de la cosa mueble ajena por el agente sin empleo de violencia o intimidación personal, ni fuerza en las cosas, como elemento objetivo, y, sin la voluntad de su dueño "in vito domino», como elemento normativo, actuando aquél con ánimo de lucro, que constituye el requisito subjetivo del injusto perteneciente a la antijuricidad de la conducta (sentencias de 23 de noviembre de 1976 y 26 de febrero de 1979 ), lo que en la praxis corriente presupone y significa tomar y separar fácticamente una cosa mueble del patrimonio y disponibilidad de su titular dominical incorporándola al del sujeto activo, caracterizándose la acción de forma o modo negativo, por ausencia y falta de la "vis», bien en las personas o en las cosas, que en el caso enjuiciado concurrió en estas últimas, a tenor de lo precedentemente expuesto; y segundo, que de casación: Primero. Al amparo del número primero del articula alegación defensiva no se apoya o sustenta en base fáctica alguna, ni aun en razonamiento más o menos convincente, siendo una mera invocación del artículo 514 , con lo que el motivo adolece de impugnación dialéctica por el que se formule o plantee el diálogo jurídico que su interposición presupone entre la calificación jurídica de la sentencia impugnada y el criterio u opinión discrepante del recurrente, lo que impide rebatir lo que no se asienta en ninguna afirmación revestida o amparada de elementos discursivos, máxime cuando se deja razonado que el escalamiento y penetración en el lugar de los hechos se llevó a, efecto a través de una ventana de los inmuebles expoliados, inconcusamente configurador de los delitos estimados, que consecuentemente conlleva a rechazar el motivo articulado por su notoria carencia de justificación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Jaime y Rubén , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz el día 26 de enero de 1979 , en causa seguirá contra los mismos por delito de robo; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos,-Benjamín Gil Sáez.-Manuel García.- Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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