STS 283/1980, 11 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/1980
Fecha11 Marzo 1980

Núm. 283.-Sentencia de 11 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 2 de julio de

1979.

DOCTRINA: Violación y abusos deshonestos, Su distinción.

Según constante doctrina de esta Sala, el yacer equivale a ayuntamiento carnal o conjunción de

órganos genitales de varón y hembra, no ofreciendo duda de ninguna clase, para que quede

consumada esta especie delictiva que basta con la realidad del acceso, sin que se precise la

perfectibilidad del coito, bastando la penetración del pene, más o menos imperfecta en los órganos

sexuales de la mujer, aunque la cópula no fuera normal y completa, por cualquier circunstancia

externa o fisiológica de los intervinientes en la violación, ni siendo esencial la eyaculación en el

interior de los órganos sexuales de la mujer.

En la villa de Madrid, a 11 de marzo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Cosme , contra la sentencia pronunciada

por la Audiencia de Valencia en fecha 2 de julio de 1979, en causa seguida al mismo por los delitos de violación y robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y dirigido por el Letrado don Juan Cabello del Moral. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que el día 14 de octubre de 1978, alrededor de las veinte horas, Maite , soltera al tiempo de los hechos y de veinte años de edad, cuando regresaba a su domicilio cargada con diversos bultos, fue abordada en el ascensor por el procesado Cosme , de veintidós años y sin antecedentes penales, quien con un destornillador de unos treinta centímetros de largo la amenazó con destrozarle la cara si gritaba, exigiéndole el dinero que llevaba que Maite entregó y que eran tres mil pesetas y bajo la misma amenaza la obligó a subir en el ascensor hasta el último piso de la finca, el NUM000 , y de allí la hizo pasar donde estaban los contadores y la puerta de salida al terrado y siempre amenazándola la hizo quitarse los zapatos y desnudarse y después de practicar tocamientos la introdujo el pene en la vagina y después eyaculó en la boca de Maite .RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de violación y otro de robo, con intimidación, comprendidos en los artículos 429, número primero, y 500 y 501, número cinco y párrafo último del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Cosme como responsable en concepto de autor de un delito de violación y otro de robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias a las penas de doce años y un día de reclusión menor por el delito de violación y cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por el de robo a las accesorias de inhabilitación absoluta y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las condenas y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Maite la cantidad de 50.000 pesetas más tres mil pesetas como indemnización de perjuicios. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza separada de responsabilidad civil y a su tiempo para su ejecución y cumplimiento líbrese lo necesario,

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Cosme basándose en los siguientes motivos: Primero. Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incurrido la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del artículo 429, número primero, del Código Penal con la consiguiente inaplicación del 430 del mismo Cuerpo legal, toda vez que la conducta del recurrente es constitutiva de un delito de abusos deshonestos y no de violación, ya que no hubo verdadero y propio yacimiento, elemento material del delito por el que ha sido penado.- Segundo. Por infracción de ley, al amparo asimismo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el resultando de hechos probados de la sentencia impugnada no aparecen expresamente que concurriera el elemento psicológico o intencional imprescindible para integrar el delito de violación por el que ha sido condenado el recurrente, elemento psicológico que tampoco cabe deducir de las circunstancias que concurrieron en la producción de los hechos. Se incurre así en violación por aplicación indebida del artículo 429, número primero, del Código Penal.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Juan Cabello del Moral, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por "1 Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inexplicablemente acusado en instancia, el recurrente, por un concurso de delitos, uno de violación y otro de robo, al margen del precepto del artículo 501, número segundo, del Código Penal , que contempla la figura del robo "cuando fuere acompañado de violación», que de haberse aplicado hubiera supuesto un notable aumento en la penalidad, esto no obstante y pese al trato de favor obtenido por el reo, formula su recurso invocando la violación del artículo 429 del Código Penal , en un doble aspecto, que debe pasarse a examinar, por el principio imperante en la casación penal, de la limitación de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada, Representado en el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pena justificada o no agravación de la pena impuesta al recurrente.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, sostiene que debió aplicarse el artículo 430 del Código Penal, en lugar del 429 del propio Cuerpo legal, en su número primero, manteniendo que no hubo yacimiento, sino abusos deshonestos, Al respecto debe declararse según constante doctrina de esta Sala, que el yacimiento equivale a ayuntamiento carnal o conjunción de órganos genitales de varón y hembra, no ofreciendo dudas de ninguna clase, para que quede consumada esta especie delictiva que basta con la realidad del acceso sin que se precise la perfectibilidad del coito, bastando la penetración del pene, más o menos imperfecta en los órganos sexuales de la mujer, aunque la cópula no fuera normal y completa, por cualquier circunstancia externa o fisiológica de los intervinientes en la violación, ni siendo esencial la eyaculación en el interior de los órganos sexuales de la mujer (sentencias de 17 de noviembre de 1972, 21 de octubre de 1968, 12 de abril y 13 de mayo de 1971 , entre otras).

CONSIDERANDO que analizado con dicha base el motivo aludido, ha de decaer en cuanto que el recurrente, amenazando a su víctima con un destornillador, tras despojarla del dinero, la hizo pasar la puerta del terrado y siempre bajo la misma amenaza, la hizo quitarse los zapatos, desnudarse y tras practicar tocamientos en ella, "la introdujo el pene en la vagina» dicen los hechos probados, aunque luegoterminara su acción eyaculando en la boca de Maite , pues cuando ésta se produce es claro que la violación estaba consumada,

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso alega la infracción del mismo precepto, por falta del elemento intencional de la violación, o ánimo de yacer. Mas igualmente ha de decaer la argumentación, en primer lugar, por la presunción de intencionalidad establecida con carácter general en el artículo primero del Código Penal. En segundo lugar, porque el hecho de obligar a la víctima a desnudarse, y conseguido esto, bajo los efectos de la intimidación, introducir el pene en la vagina es un acto inequívoco del ánimo de yacimiento y cópula carnal, donde el delito de violación quedó perfecto y consumado, sin que el elemento eyaculación, en el interior de los órganos sexuales, exterior de los mismos o en la boca de la ofendida, reste nada a la integridad del delito, ni a la intención del agente, puesto de relieve en la introducción ya relatada en la vagina de la perjudicada. Razones que abonan la desestimación del segundo motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Cosme , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 2 de julio de 1979 , en causa seguida al mismo por los delitos de violación y robo, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a Jurisprudencia Criminal los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.-Juan Latour.-Rubricados,

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 11 de marzo de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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